Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Martes, seis (06) de agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: KP02-N-2012-0216

PARTE ACTORA: DELL´AQUA, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 205, del libro de Registro de Comercio Nº 60.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALMARITT COLMENAREZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.456.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 110/11 de fecha 29/04/2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en el expediente LAR-25-IE-10-0365.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición ante éste Juzgado, en fecha 27 de abril de 2012, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente a la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente, suscrita por la funcionaria Dra. N.L.Q., la cual quedó identificada con el Nº 110/11 de fecha 29 de abril de 2011.

En fecha 02 de mayo de 2012 se dio por recibida la causa, la cual fue ordenada subsanar mediante auto de fecha 07 de mayo de 2012 (f.19).

El día 09 de mayo de 2012 la representación judicial de la parte accionante introdujo diligencia mediante la cual subsanaba la demanda incoada, por lo que en fecha 14 de mayo de 2012, se admite la acción incoada y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la Republica y al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, se requirieron los antecedentes administrativos al INPSASEL. (f.21).

El 29 de noviembre de 2012, se fijó para el día 07 de diciembre de 2012 a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia de juicio. (f. 60).

En fecha 07 de diciembre de 2012, se celebró la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación del Ministerio Publico.

En esa misma oportunidad, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas sin anexar documental alguna.

Mediante auto dictado el día 13 de diciembre de 2012, se admitieron las pruebas documentales, así como las testimoniales, negándose la prueba de experticia y de informes. (f.69).

El 20 de diciembre de 2012, el Ministerio Publico emitió su opinión sobre la acción incoada, considerando que debía ser declarada SIN LUGAR. (f. 74 al 84).

En fecha 24 de enero de 2013 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos W.G. VON SCHOETTLER PAREDES, ROCHA CÁCERES R.R., R.A.E.R., LOBO F.R.I., BENCOMO CAMACHO J.G. y S.N.A.. (f. 96).

El 25 de enero de 2013, se requirieron nuevamente los antecedentes administrativos del acto administrativo presuntamente inficionado. (f. 97).

En virtud de no haberse recibido las actuaciones administrativas, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2013, se suspendió el lapso de sentencia a que se refiere el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (f. 118).

El 20 de marzo de 2012 se requirió por oficio, los antecedentes administrativos. (f. 130).

Mediante oficio Nº 0176 de fecha 01/04/2013, el día tres (03) de ese mismo mes y año se recibieron los antecedentes administrativos de una Certificación de Discapacidad no relacionada con el presente asunto. (f. 136), en virtud de ello, el 16 de mayo de 2013, se ofició nuevamente a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy solicitando los antecedentes del caso.

Finalmente, el 25 de julio de 2013 se recibieron los respectivos recaudos administrativos.

Llegado el momento para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

PUNTO PREVIO

OMISIONES DE LA DIRESAT-LARA, TRUJILLO Y YARACUY

A los fines de llenar al Juez contencioso administrativo de pleno conocimiento sobre los hechos apreciados por la administración publica para dictar el acto administrativo cuya nulidad se pretenda a través del procedimiento establecido en el Capitulo II, Sección Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el legislador previó en el artículo 79 del mencionado texto normativo, que era un obligación del representante del órgano demandado remitir los antecedentes correspondientes dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, so pena de ser sancionado con multa de cincuenta (50) a cien (100) unidades tributarias.

Tal obligación, fue reiteradamente incumplida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pues se peticionó en las siguientes oportunidades los respectivos antecedentes;

i) Oficio Nº 499 de fecha 31/05/2012, recibido en la DIRESAT- Lara el día 11/06/2012 por “Noel Barazarte”. (f. 39).

ii) Oficio Nº 070 de fecha 25/01/2013, recibido en la DIRESAT- Lara el día 07/02/2013 por “Elianny Castellanos”. (f. 128).

iii) Oficio Nº 259 de fecha 20/03/2013, recibido en la DIRESAT- Lara el día 21/03/2013 por “Elianny Castellanos”. (f. 133).

iv) Oficio Nº 423 de fecha 16/05/2013, recibido en la DIRESAT- Lara el día 17/06/2013 por “Elianny Castellanos”. (f. 174).

Obteniendo finalmente una respuesta asertiva, el día 25 de julio de 2013, es decir, luego de más de un año de la primera solicitud, todo lo cual operó en perjuicio de los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva del cual gozan las partes en el presente caso, razón por la cual se exhorta al representante de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a que en futuras oportunidades proceda a dar respuesta en el lapso de ley a las solicitudes realizadas por éste Tribunal, pues en caso contrario, se procederá a iniciar el procedimiento sancionatorio respectivo.

ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE LA DEMANDA

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la certificación de discapacidad parcial permanente expedida por la Dra. N.L.Q., Nº 110/11 de fecha 29 de abril de 2011, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en donde se expone textualmente lo siguiente:

…omissis…

Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el artículo Nº 18 numeral 15, y el articulo 76 de la LOCYTMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, yo, N.Q., venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-7.422.088 Médica Especialista en S.O. en mi condición de Médica Laboral de la Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy, según la P.A. Nº 01 de fecha Caracas 07 de enero de 2011, por designación de su presidente N.O., carácter conferido en la Resolución Nº 120, de fecha 10 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.325 de fecha 10/12/2009, CERTIFICO que se trata de hernia discal L5-S1 con Radiculopatia nomenclatura CIE 10 (M511) y le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 70 y 80 de la LOCYMAT. Presentando limitación para realizar actividades que impliquen, posturas forzadas de la columna, movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación del tronco, exposición a vibraciones, levantar, halar, empujar o desplazar cargas, permanecer en bipedestación o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente.”

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

La demanda de nulidad va dirigida a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente expedida por la Dra. N.L.Q., Nº 110/11 de fecha 29 de abril de 2011, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por las siguientes razones:

Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. Señala la accionante que el órgano administrativo que emitió la Certificación cuya nulidad se pretende, cometió un vicio en la causa del acto administrativo, el cual produce su nulidad absoluta, puesto que se incurrió “…en una falsa apreciación de los hechos, así como, en una errada aplicación del derecho al certificar una enfermedad con origen ocupacional…” toda vez que:

Primero

“…El ciudadano Y.D., no laboró en el cargo de Minero de 1era durante tres (03) años y cuatro meses (…) ello debido a que este ingresó a laborar en la empresa el 25/06/2002, presentando cuadro clínico de lumbalgia desde el mes de Agosto de 2002 y posteriormente en el mes de Abril de 2003 (…) siendo el tiempo real de su desempeño como Minero de Primera fue de aproximadamente 8 meses y no de 3 años y 4 meses como señala el acto recurrido.”

Segundo

Que el actividades indicadas en el acto administrativo que certifica una discapacidad en el articulo Y.D., no son las ejecutadas por éste ni inherentes a su cargo.

Que el ciudadano Y.D. “…no laboró en el cargo de minero de primera, sino como ayudante de patio…”.

Tercero

Que adolece del vicio de falso supuesto de hecho al indicar que el ciudadano Y.D. presenta una Hernia Discal, “…dado que el mismo fue intervenido quirúrgicamente en fecha 25/06/2002, tal y como se desprende de la propia certificación, a los fines de la resolución de dicha patología siendo dado de alta por la evolución satisfactoria ocasionándole su reintegro laboral…”.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Publico como garante de la legalidad y la constitucionalidad intervino en el presente proceso y emitió opinión sobre el fondo, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2012 (f. 74 al 84), en los siguientes términos:

Así pues, opera como indicios de la lesión sufrida las caracteríticas que son naturaleza de la actividad de la minería, e incluso la edad del trabajador cuando inició el desempeño en esa actividad al servicio de la empresa DELL´AQUA, C.A., así como los antecedentes durante el cumplimiento de sus funciones de “…lumbalgia desde el mes Agosto de 2002, y posteriormente en el mes de Abril de 2003, lo que motivó la limitación de sus actividades inherentes a su cargo mientras era objeto de estudio médico, siendo intervenido quirúrgicamente el 18/09/2003…”

En consecuencia, se aprecia insuficiencia sostenida la impugnación de la Certificación Nº 110/11 del 29/04/11, emitida por la Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy, fundamentada en el alegato del vicio de Falso Supuesto dirigido a negar el establecimiento de la supuesta causalidad entre la labor desempeñada por el trabajador Y.D. para la empresa DELL´AQUA, C.A., como causa del padecimiento que sufre aquel consistente en “hernia discal L5-S1 con nomenclatura CIE 10 (M511).

Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Publico emite opinión por la declaratoria SIN LUGAR de la presente recurso de nulidad incoado en contra de la Certificación Nº 100/11, de fecha 29/04/11…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificado los autos, resulta imperativo destacar que el ordenamiento jurídico a través de los diversos actos normativos que lo componen, le otorga facultades a los órganos de la administración pública para dictar, dentro del ámbito de su competencia, diversos actos administrativos para el cumplimiento de sus fines, bien sean estos (los actos administrativos) de carácter general o particular.

La definición legal de acto administrativo se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y establece que son: “…toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Publica.”

Tales actos administrativos pueden por una parte, crear derechos a los administrados y por otra, afectar los derechos ya existentes, es por ello que frente a la acción del Estado, nace la jurisdicción contenciosa-administrativa como un espacio de control de la actividad desplegada por los entes u órganos de la Administración Pública, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

La jurisdicción contenciosa-administrativa tiene su fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece;

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

. (negritas nuestras)

De manera que, frente a la actividad cuasi-juridiccional que despliega el INPSASEL por facultad que le otorga la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente y Seguridad Laboral, el juez contencioso-administrativo solo puede verificar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto denunciado como lesivo de derecho o intereses, sin poder conocer el fondo de la controversia, pues lo contrario sería invadir la jurisdicción que la propia ley le otorgó a la Administración Pública.

En tal sentido, aclara esta Alzada, que la competencia del juez contencioso esta limitada a revisar que la actuación de la Administración Pública esté ajustada a derecho, es decir, a los límites que imponen la legalidad y la constitucionalidad.

Bajo esa perspectiva, pasa esta Juzgadora a revisar la cada uno de los fundamentos de la demanda especificados por la parte accionante con el objeto de verificar si resulta procedente la revocatoria peticionada.

De las Pruebas.

i) Documentales: La parte accionante promovió un conjunto de pruebas que no fueron consignadas en la oportunidad debida, es decir, en la audiencia de juicio realizada en fecha 07/12/2012 (f.61). No obstante, éste Tribunal, mediante el auto de admisión de pruebas de fecha 13/12/2012 (f.69) le exhortó para que la consignara el día hábil siguiente, lo cual tampoco hizo. Siendo finalmente traídas a los autos el 31/01/2013 (f.100), resultando notablemente extemporánea la consignación hecha, motivo por el cual se desechan del proceso y no se le otorga valor probatorio.

ii) Testimoniales: En fecha 24 de enero de 2013 se evacuaron las testimóniales de los ciudadanos: W.G. VON SCHOETTLER PAREDES, ROCHA CÁCERES R.R., R.A.E.R., LOBO F.R.I., BENCOMO CAMACHO J.G. y S.N.A.. (f. 96), testigos que depusieron sobre hechos concretos conocidos respecto a la situación del trabajador Y.D., tanto a nivel medico, como en lo relativo a las condiciones de trabajo y labores ejecutadas, sin esgrimir argumentos sobre la actividad desplegada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en la conformación o constitución de la Certificación de Discapacidad Nº 110/11 de fecha 29 de abril de 2011.

También se aprecia que los mencionados testigos, no depusieron ante el órgano administrativo de salud laboral ni formaron parte como elemento de prueba en la constitución del acto administrativo cuya nulidad se pretende.

Ahora bien, tales pruebas no pueden ser estimadas por éste Tribunal ya que no formaron parte en el procedimiento que tramitó el órgano administrativo. A mayor abundamiento explica esta Juzgadora, que traer a la acción de nulidad elementos que tengan que ver directamente con los hechos que son competencia del INPSASEL, sin que hayan sido sometido previamente a la revisión de éste, significa cambiar las circunstancias apreció el órgano cuasí-jurisdiccional y cambiar los hechos, lo que evidentemente determinarían un probable falso supuesto.

Así las cosas, la actividad probatoria en los procedimientos de anulación, deben ir dirigidas a demostrar los errores, vicios e ilegalidades en que incurre la administración, y no, reseñar circunstancias distintas a las que apreció el organismo como tal, en consecuencia, se desechan las testimoniales evacuadas. Y así se decide.

-Falso Supuesto.

El vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.

Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.

A éste respecto la Sala Policito Administrativa ha sostenido;

…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

(Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).

El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sent. Nº 1.931 del 27/10/04).

Dicho lo anterior, de seguidas se pasa a dilucidar el presunto vicio de falso supuesto de hecho en el orden en que fue expuesto por el recurrente;

  1. Sobre el alegato que el ciudadano Y.D. no laboró en el cargo de “minero de primera” durante tres (03) años y cuatro (04) meses.

    Éste Tribunal aprecia; De los antecedentes administrativos se observa que la solicitud de investigación de origen ocupacional (f.179, 182), información de datos ocupacionales suscrita por la accionante (f.191 y 192), registro de asegurado forma 14-02 (f. 193 y 195), participación de retiro de asegurado forma 14-03 (f.194 y 196), en los cuales se evidencia claramente que el ciudadano Y.D. ocupó dentro de las instalaciones de la empresa DELL´AQUA, C.A el cargo de “minero de primera” y que la relación de trabajo comenzó el 25/06/2002 y culminó el 06/09/2005, sin que conste ninguna prueba que demuestre alguna reubicación o puesto de trabajo distinto.

  2. Que las actividades indicadas en el acto administrativo que certifica una discapacidad en el ciudadano Y.D., no son las ejecutadas por éste ni son inherentes a su cargo.

    Se constató, que al folio 242 al 246 del presente expediente consta inspección realizada por la funcionario L.C., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de la DIRESAT-Lara en la sede de la empresa DELL´AQUA, C.A., en la cual describe todas y cada unas de las actividades ejecutadas para el cargo de “minero de primera” las cuales fueron concordantes con la fotografías consignadas, sin que los hechos aducidos fueran negados por la empresa al momento de la inspección, pues su representante solo indicó que “…la actividad de perforación no se elabora solo, se tiene ayudantes…”

    Ahora bien, todas las actividades descritas en la referida acta de inspección comportan evidentemente un esfuerzo físico, y ellos suponen movimientos que fueron descritos por el médico ocupacional como de “…flexo-extensión de columna lumbar con rotación y traslado de cargas, ni laborar en bipedestación manteniendo posturas tales como flexión sostenida de la columna lumbar, cuclillas, también al realizar las labores debe hacer flexo- extensión de hombros, codos y muñecas, así como de estar expuesto a vibraciones generalizadas. Todos estos elementos considerados de riegos disergonómicos que pueden ocasionar o agravar enfermedades músculo-esqueléticas”. Aunado a ello, las acciones anteriores coinciden con la notificación de riesgo de puesto de trabajo consignada por la propia accionante ante el órgano administrativo y que riela en el presente asunto al folio 204.

    Así pues, estas actividades descritas son las que en especifico debían ser objeto de argumentación y prueba para construir la convicción de que en la forma en que era ejecutada no podían constituirse en causa de la lesión sufrida por el ciudadano Y.D.. Sin embargo, esta carga alegatoria, argumentativa y probatoria no se aprecia satisfecha con solo una negación general. Mientras, que aquellas descripciones de tareas son tenidas como ciertas en el Informe que goza de presunción iuris tamtum. Y, a falta de que sean desvirtuadas por prueba en contrario, establecen unos hechos que son valorados por un profesional de la medicina ocupacional que hace un pronunciamiento que implica un conocimiento científico o técnico que tiene acreditado una causalidad que requiere de elementos de convicción para ser desvirtuada.

  3. Que el trabajador beneficiado con el acto administrativo no presenta hernia discal.

    Sobre ello, la Certificación objeto del presente procedimiento fue expresa en indicar que el actor sufrió dos (02) patologías: i) hernia discal L5-S1 y ii) Radiculopatia, plenamente apreciadas por la administración a través de los criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico. Evaluados directamente por la Medico Especialista en S.O.D.. N.L.Q., en el departamento médico de la DIRESAT-Lara con el numero de historia L-0155, de la cual se deriva, como lo apreció el órgano de salud laboral, que a pesar de la intervención quirúrgica realizada, el ciudadano Y.D. presenta diversas limitaciones que fueron efectivamente descritas y le ocasiona una discapacidad parcial permanente.

    En resumen, constatado de los fundamentos anteriormente expuestos que los hechos explanados en el acto administrativo presuntamente inficionado ocurrieron en la forma como fue apreciada por la administración, pues el trabajador beneficiado si cumplió labores de minero de primera, realizó las actividades descritas en la Certificación y presenta una patología que afecta su salud, no se verifica el falso supuesto hecho ni de derecho alegado, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada declara SIN LUGAR la presente acción. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa DELL´AQUA, C.A., contra la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 110/11 de fecha 29/04/2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en el expediente LAR-25-IE-10-0365.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la demandada.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y al ciudadano Y.D..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto de 2013. Año 203° y 154°.

La Juez

Abg. María de la Salette Vera Jiménez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

KP02-N-2012-0216

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