Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 29 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003099

ASUNTO : BP01-P-2008-003099

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Auxiliar comisionada de la Fiscalia Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público con competencia plena a nivel Nacional, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 18 de Octubre de 2007, en virtud de actuación desplegada por funcionarios del Comando Regional Nro. 07 Division de Operaciones Departamento de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Mayor (GNB) Gabril Q.O. y el Cabo Segundo (GN) R.P.S., jefe y auxiliar respectivamente del Departamento de Resguardo Nacional, se encontraban en las adyacencias del Puerto de Guanta, observaron un vehiculo tipo camión (CHUTO) estacionado frente a una vivienda en donde llamaron para tratar de ubicar al propietario del vehiculo en cuestión, siendo atendidos por un ciudadano de nombre D.V.V.S.A., a quien se le solicitaron los documentos que ampara la legal introducción del vehiculo a territorio aduanero nacional, indicando el ciudadano que no los poseia al momento, motivo por el cual fue citado para la sede del Cuerpo Investigativo, simultáneamente reteniendo el vehiculo que quedo identificado con las siguientes características: Camión modelo 600, año 1999, de color blanco, sin placas, serial de carrocerías Nro. 1M1AA13Y1XW115187.

En fecha 19 de Octubre de 2007 en la sede del Resguardo Nacional el ciudadano D.V.V.S.A., consigno copia fotostática de la documentación que presuntamente amparaban la legal introducción del camión en territorio aduanero, logrando determinar que los gravámenes presuntamente fueron liquidados de acuerdo a Declaración Única de Aduanas (DUA) Nº C-3222 de fecha 05/06/07 de una importación ordinaria que realizo la empresa Inversiones R.A. C.A. declarando un camión tipo cesta, según declaración andina de valor Nº 1358923 con el código arancelario número 87059090 constatando los funcionarios que según los registros de la oficina de vehículos importados que este mismo contribuyente ingresó al territorio aduanero nacional otro vehiculo automotor con las mismas características, pero del año 2000, para lo cual se le requirió la presentación del mismo, a los fines de realizar la respectiva inspección y constatar la situación legal del mismo, tal solicitud se concreto el día 5 de noviembre del presente año, presentando copias fotostáticas de una Declaración Única de Aduanas Nº C-3226 de fecha 05/06/07 correspondiente a una importación de vehiculo especial con el código arancelario Nº 8705.90.90 consignado a la empresa Inversiones R.A. C.A. por lo que también fue retenido quedando el vehiculo descrito de la siguiente manera: Marca MACK, tipo CAMION, Modelo 600, color BLANCO, serial de carrocería Nº 1M1AA13YXYW128084 año 2000. En fecha 08 de Noviembre de 2007 informan de estos hechos a la representación fiscal.

En fecha 13-11-2007 se ordeno el inicio de la investigación.

Acompañan las presentes actuaciones las siguientes diligencias de investigación:

• OFICIO CR7-DO-DRN:3859 de fecha 08 de Noviembre de 2007 donde se informa sobre la retención de dos vehículos con las siguientes características: Uno Camión modelo 600, año 1999, de color blanco, sin placas, serial de carrocerías Nro. 1M1AA13Y1XW115187 y otro Marca MACK, tipo CAMION, Modelo 600, color BLANCO, serial de carrocería Nº 1M1AA13YXYW128084 año 2000, por presuntamente estar incursos en el delito de contrabando, además de incumplir las disposiciones legales de la Ley de Politica Automotriz, no presentaron SENCAMER ni certificado de Fuentes Móviles.

• ACTA POLICIAL de fecha 05 de Noviembre de 2007 suscrita por funcionarios policiales adscritos al Departamento de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes informan de los hechos.

• ACTA DE RETENCION PREVENTIVA Nro. CR-7-DO-DRN-001 de fecha 19 de Octubre de 2007 al vehiculo que quedo identificado con las siguientes características: Camión Modelo 600 año 1999 de color blanco, sin placas, seria de carrocería Nº 1M1AA13Y1XW115187…

• Acta de Entrevista de fecha 07 de Noviembre de 2007 rendida en la sede del Departamento de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional por el ciudadano D.V.V.S.A.… quien expuso: “…. En el mes de Mayo me decidí a comprar dos vehículos especiales para realizar trabajos de electricidad a PDVSA ya que me notificaron que requerían los servicios de limpieza de postes de iluminación, los compre en los Estados Unidos y los ingrese al país por la Aduana Marítima de Guanta, como equipos especiales cumpliendo toda la normativa legal vigente venezolana (pago de impuestos) luego que los vehiculos ingresaron legalmente al pais, comencé a realizar los tramites de la primera y segunda revisión de Resguardo Nacional para poder registrarlos en el SETRA. La primera revisión se la realizaron en la Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Guanta y la segunda Revisión se la realice a un vehiculo en el Departamento de Resguardo Nacional del Comando Regional Nº 7, y al segundo vehiculo le realizaron la revisión pero faltaba SENCAMER …luego lleve los vehiculos a realizarle una inspección a PDVSA para formalizar el contrato de trabajo que comenzaría una vez realizados los tramites correspondientes, fue allí cuando en la inspección me informaron que tenia que arreglar los botes de aceite de los brazos cesta, por normativas de la empresa PDVSA no pueden funcionar con botes de aceite, posteriormente contacte a una empresa para que desarmara los brazos hidráulicos para repararlos, posteriormente los vehículos los guarde en un estacionamiento ubicado en Guanta porque no puedo circular ni trabajar ya que no tengo los permisos ni los equipos … posteriormente se presento el Mayor Quintero en el estacionamiento … y me dijo que los vehículos iban a ser retenidos…”.

• ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION de fecha 13 de Noviembre de 2007.

• OFICIO Nro. ANZ- DFGR-F42NN-973-2007 de fecha 13-11-07 emanado de la Fiscalia 42 dirigido al Mayor GNB G.Q. a los fines de que se sirva llevar a cabo diligencias que se mencionan.

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Febrero de 2008 rendida por el ciudadano D.V.V.S.A., quien ratifica no haber infringido la Ley porque los vehículos fueron traídos al país como vehículos especiales, fueron inspeccionados, cumplió con toda la normativa legal y al momento de serle requerido las certificaciones de SENCAMER estaba en los tramites legales.

• ESCRITO SNAT/INA/GAPG/DT/2008-0054 de fecha 22 de Febrero de 2008 suscrito por el ciudadano J.A.L.V. en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz donde dejan constancia de que remite en 18 folios incluyendo el oficio de certificación con el original de expediente de Importación registrado en esa Gerencia de Aduana Principal bajo los Nros. C-32222 y C-3226 ambos de fecha 05-06-2007 correspondiente a la mercancía consignada al contribuyente Inversiones R.A. C.A.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. CR-7-D-75-SIV-034 de fecha 26 de Febrero de 2008 suscrita por el Cabo Segundo Solórzano T.C.E. en Investigación, serialización, Documentación y Experticia de Vehiculos Automotores Nacionales e Importados, adscrito al Comando Regional Nro. 07 Destacamento 75 Guardia Nacional de Venezuela, en la cual concluye que la placa serial Body Nro. 1M1AA13Y1XW115187 se encuentra en su estado original…

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. CR-7-D-75-SIV-033 de fecha 26 de Febrero de 2008 suscrita por el Cabo Segundo Solórzano T.C.E. en Investigación, serialización, Documentación y Experticia de Vehículos Automotores Nacionales e Importados, adscrito al Comando Regional Nro. 07 Destacamento 75 Guardia Nacional de Venezuela, en la cual concluye que la placa serial Body Nro. 1M1AA13Y1XW128084 se encuentra en su estado original…

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Junio de 2008 rendida en la sede fiscal por la ciudadana J.A.G.G. .. en calidad de testigo… quien expuso: “… efectivamente el sistema SIDUNEA me asigno las declaraciones únicas de aduana 3222 y 3226 de fecha 05 de Junio de 2007 (las cuales se les puso a la vista) fue practicado el reconocimiento en fecha 13 de Junio de 2007 y se determino que se trataba de vehículos especiales, camiones tipo cesta para la industria eléctrica, por ser vehículos especiales no es requisito que sean vehículos del año, e igualmente es necesario destacar que existen criterios arancelarios que describen este tipo de vehículos como vehículos especiales, los mismos son transformados de acuerdo a las necesidades del interesado, en este caso el uso o la modificación que presentaban eran cestas con brazos hidráulicos para el uso de la industria eléctrica y de acuerdo al arancel de aduanas el código arancelario 87059090 no presenta ningún tipo de restricciones para el momento del reconocimiento…”. Al preguntarle sobre la firma en el renglón de funcionario actuantes de las declaraciones únicas que le fueron puestas a la vista las reconoció como suyas.

Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, observa la representante fiscal que habiéndose originado de oficio de parte del Departamento de Resguardo del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional por encuadrarse presuntamente en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley contra el Contrabando, específicamente el delito de Contrabando contemplado en el articulo 2 de la precitada Ley, y vistas las diligencias llevadas a cabo donde se desprende que fueron retenidos dos vehículos que fueron declarados como vehículos especiales, en fecha 18 de Octubre y 05 de Noviembre de 2007, al ciudadano D.V.V.S.A., titular de la cedula de identidad Nro. 7.950.589 fueron introducidas legalmente en territorio aduanero, tal como se desprende del Acta de Entrevista rendida en fecha 20 de Junio de 2008, por la licenciada en Ciencias Fiscales J.A.G. adscrita a la División de Tramitaciones del SENIAT, a quien le fue expuestas las declaraciones y señalo que efectivamente el sistema SIDEUNEA le asigno esas declaraciones, practicando el reconocimiento de ellas, determinando que se trataba de vehículos especiales no era requisito que fueran del año y que de acuerdo al código arancelario no presentaba ningún tipo de restricciones para el momento del reconocimiento, aunado al hecho de que la aduana principal remitió copias simples de las declaraciones únicas de aduana Nros. 3222 y 3226 debidamente certificadas, constituyendo verdaderos y fehacientes comprobantes de tenencia y pago, y por ende prueban la adquisición legal de la mercancía y pago de los impuestos correspondientes, es notorio que no se cumplió el elemento normativo del tipo penal contrabando descrito en el articulo 2 de la Ley contra el Contrabando.

Agrega la representante fiscal que para que se pueda dar ese delito es necesario que el agente mediante un acto de acción u omisión haya tratado de introducir o sacar mercancía en contravención a la normativa aduanera, es decir que el ciudadano D.V.V.S.A. haya tratado de introducir los vehículos sin cumplir con los requisitos aduaneros previos, hecho este que nunca ocurrió en virtud de que el contribuyente demostró a través de facturas y declaraciones de aduana la adquisición legal de la mercancía retenida, asi como el cumplimiento de los procedimientos aduaneros establecidos para tal fin, no existiendo responsabilidad penal, y que de existir responsabilidad administrativa no es ese representante fiscal el facultado para establecerlo, por lo que concluye en solicitar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizados y concordados los elementos enunciados por el Ministerio Publico, por los cuales llega a la conclusión que el hecho objeto de investigación no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, este Tribunal, con fundamento a las actuaciones cursantes en autos, habida cuenta de que el hecho denunciado involucra el cumplimiento a satisfacción de la Administración Aduanera de los trámites relativos a la introducción legal de mercancía o equipos a territorio venezolano, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, Reglamentos y Resoluciones en la materia, siendo que quedo demostrado el cumplimiento de éstos por parte del ciudadano D.V.V.S.A., con la correspondiente certificación que emite el Organo Tributario, las cuales pudieren justificar la licitud de la actuación que se denuncia como violatoria de la Ley, no habiendo por ende conducta antijurídica atribuible al referido ciudadano, se concluye en acoger dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto de investigación no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Cuadragésima (42°) del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto de investigación no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, siendo suficientes los elementos aportados por la solicitante y por ende se prescinde de la celebración de la audiencia oral a que se contrae el articulo 323 ejusdem,

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DRA. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA FERNANDA ROCHA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA FERNANDA ROCHA

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