Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 22 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003105

ASUNTO : YP01-P-2005-003105

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. J.A.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. V.C.V., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMAS: N.Y.M. y NORELYS N.M., venezolanas, de 14 y 08 años respectivamente, residenciadas en el sector El cafetal, casa sin número, Tucupita, Estado d.A..

IMPUTADO: DELLÁN CEDEÑO J.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 08/02/73, edad: 35 años, hijo de R.J.D. (v) Y.C.d.D. (d), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.205.114, Ocupación: comerciante, Estado Civil: Soltero, Domicilio Hacienda del Medio Vereda N° 2, casa N° 12, de la ciudad de Tucupita Estado D.A.. Celular. 0414 3824072.

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS; previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil siete (2007), en la cual una vez admitida la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, el imputado, el acusado manifestó su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente esta en la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que en acatamiento a la norma adjetiva penal se fijo conforme al contenido del artículo 45 Ejusdem, audiencia especial la cual se acordó la extinción de la acción penal, por lo que corresponde fundamentar la referida decisión y se hace en los términos siguientes:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano Imputado Dellán Cedeño J.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 08/02/73, edad: 35 años, hijo de R.J.D. (v) Y.C.d.D. (d), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.205.114, Ocupación: comerciante, Estado Civil: Soltero, Domicilio Hacienda del Medio Vereda N° 2, casa N° 12, de la ciudad de Tucupita Estado D.A.. Celular. 0414 3824072, en la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente Causa en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil siete (2007). Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.

Seguidamente la ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal, Abg. E.R.Q., quien manifiesta:

“En mi condición de defensor del ciudadano Dellan Cedeño J.M. y una vez verificado el cumplimiento de la condición impuesta con ocasión de la audiencia preliminar celebrada el día seis de noviembre del año dos mil siete (2007), en la que mi defendido se presento cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., estableciendo el lapso de pruebas por Seis (06) meses, por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 7°, en concordancia con el articulo 42, todos del Código Orgánico Procesal Penal

A continuación, la Ciudadana Jueza, impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y en consecuencia de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado en relación al cumplimientote las condiciones que le fueran impuestas en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil siete (2007), manifestando lo siguiente:

Ciudadana Juez he cumplido con el Cumplimiento de la condición impuesta, con ocasión a la Audiencia Prelimar celebrada el día seis (06) de Noviembre del Dos Mil Siete (2007), es por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa que se me sigue por cuanto me he presentado cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., durante Seis (06) meses.

Acto seguido le es concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. V.C.V., quien expone:

que una vez verificada el cumplimiento de las obligaciones impuestas, con ocasión a la Audiencia Prelimar celebrada el día seis (06) de Noviembre del Dos Mil Siete (2007), si es procedente, no se opone a que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y en consecuencia la extinción de la Acción Penal.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 40. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o , en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

1.- Residir en un lugar determinado.

2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.

7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;

8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

9.- No poseer o portar armas;

10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.

A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.

En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la acusación se le acordó al acusado como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose las siguientes condiciones como régimen de prueba por un lapso de seis (06) meses: Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, procediendo durante la celebración de la audiencia a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la mencionada audiencia, como fue la presentación cada treinta (30) días, lo cual se verifico del sistema Juris 2000, en la cual se plasma el día y hora en que se hace presente el acusado ante este Circuito Judicial Penal dar cumplimiento a la condición impuesta y del libro de presentaciones llevados por este Juzgado, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil siete (2007), procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el segundo aparte del artículo 45 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 48 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano Dellán Cedeño J.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 08/02/73, edad: 35 años, hijo de R.J.D. (v) Y.C.d.D. (d), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.205.114, Ocupación: comerciante, Estado Civil: Soltero, Domicilio Hacienda del Medio Vereda N° 2, casa N° 12, de la ciudad de Tucupita Estado D.A.. Celular. 0414 3824072, por hecho ocurrido en horas de la madrugada del día diecisiete (17) de agosto del año dos mil cinco (2005), cuando resultaron lesionadas las niña y la adolescente N.Y.M. y y Norelys Neyelis Morales, producto de un accidente de tránsito, ocurrido frente al Hospital L.R. . Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 318 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil siete (2007). Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadano Dellán Cedeño J.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 08/02/73, edad: 35 años, hijo de R.J.D. (v) Y.C.d.D. (d), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.205.114, Ocupación: comerciante, Estado Civil: Soltero, Domicilio Hacienda del Medio Vereda N° 2, casa N° 12, de la ciudad de Tucupita Estado D.A.. Celular. 0414 3824072, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano Dellán Cedeño J.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 08/02/73, edad: 35 años, hijo de R.J.D. (v) Y.C.d.D. (d), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.205.114, Ocupación: comerciante, Estado Civil: Soltero, Domicilio Hacienda del Medio Vereda N° 2, casa N° 12, de la ciudad de Tucupita Estado D.A.. Celular. 0414 3824072, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-P-2005-003105, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil siete (2007), en el régimen probacionario.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario.

La Jueza Segunda de Control,

ABG. A.Y.E.

El Secretario,

Abg. J.A.O..-

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