Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIADE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, Trece (13) de Noviembre del 2006

Años 195° y 147°

Nº DE EXPEDIENTE: TI3º-SME-842-06.

PARTE DEMANDANTE: D.G.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.660.722

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA :

PARTE DEMANDADA: FARMACIA S.E. , C.A. ; FARMACIA GRAN MARISCAL , C.A. ; FARMACIA SAN ONOFRE C.A. y solidariamente P.E.V. y M.E.R.D.V.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 07 de Agosto del 2006, se Inició el presente proceso en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales incoada por la ciudadana D.G.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.660.722,en contra de FARMACIA S.E. , C.A. ; FARMACIA GRAN MARISCAL , C.A. ; FARMACIA SAN ONOFRE C.A. y solidariamente P.E.V. y M.E.R.D.V.

Admitida la demanda en fecha 08 de Agosto del 2006, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería al décimo día hábil siguiente a que la secretaría certificara en autos la notificación de la empresa demandada, actuación realizada en fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2.006

En fecha seis (06) de Noviembre del 2006, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente la parte actora D.G.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.660.722, y sus apoderados judiciales ciudadanos A.R.D. y D.B.Q. Abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 13.461, 91.428, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada FARMACIA S.E. , C.A. , FARMACIA GRAN MARISCAL y FARMACIA SAN ONOFRE, C.A., ni por si, ni por medio de apoderado alguno, así como de la presentación del escrito de Promoción de Medios probatorios de la Parte actora , ante tal circunstancia este Tribunal incorporó al expediente los Medios probatorios promovidos y se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el texto integro de la presente decisión que por presunción de admisión de los hechos corresponde como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Correspondiéndole de seguidas a esta Juzgadora examinar las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; a efectos de verificar su conformidad con el derecho basado en las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme ha sido postulado por la actora y así se considera legalmente admitido por la parte demandada, los siguientes hechos:

Que prestaba sus servicios para la FARMACIA S.E., C.A. desde el 01 de Diciembre del año 1988 hasta el 31 de Julio del 2003, desempeñando el cargo de regente

Que devengaba como ultimo salario normal de cuatrocientos catorce mil bolivares (bs. 414.000,00) un salario normal diario de trece mil ochocientos bolivares (bs. 13.

800,00)

Que fue despedida injustificadamente

Que solicito sus prestaciones sociales

Que demanda a las empresas FARMACIA S.E. , C.A. ; FARMACIA GRAN MARISCAL , C.A. ; FARMACIA SAN ONOFRE C.A. y solidariamente P.E.V. y M.E.R.D.V. .

Solicita Antigüedad 108 de la L.O.T , días adicionales ,

Diferencia de pago en los conceptos de compensación por transferencia y antigüedad contemplada en el articulo 666 de la L.O.T. , admitiendo que recibió como anticipo en estos conceptos la cantidad de Bs. 678.000,00

Indemnizaciones articulo 125 de la L.O.T

Vacaciones cumplidas no disfrutadas período 2001-2002

Bono vacacional cumplido y no cancelado 2001-2002

Vacaciones fraccionadas

Bono vacacional fraccionado

Intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación Monetaria

Utilidades fraccionadas

Como se evidencia de lo antes expuesto esta juzgadora de manera muy acuciosa esta en la obligación de desentrañar, analizar las pretensiones contenidas en el libelo si este no se contradice concuerda y se basta así mismo.

Ahora bien en cuanto a que la acción se ha incoado contra FARMACIA S.E. , C.A. ; FARMACIA GRAN MARISCAL , C.A. ; FARMACIA SAN ONOFRE C.A. y solidariamente en contra de P.E.V. y M.E.R.D.V. ., se observa , que la actora en el libelo establece que prestaba sus servicios para la FARMACIA S.E. , C.A. ; por lo que la responsabilidad personal y solidaria de los socios fundadores y administradores que obren por cuenta de una sociedad que se constituya sin los formalismos establecidos en el artículo 211 al 215 del código de Comercio no es aplicable a este caso en concreto , en cuanto la actora narra que presto sus servicios personales para la Sociedad mercantil , es decir para la persona jurídica distintas a las personas naturales de sus accionistas , en consecuencia este Tribunal declara la falta de cualidad como demndados de las personas naturales ciudadanos P.E.V. y M.E.R.D.V. . YASI SE ESTABLECE

Así las cosas, se procede a verificar la procedencia de la acción propuesta contra las empresas contra FARMACIA S.E., C.A. ; FARMACIA GRAN MARISCAL, C.A. ; FARMACIA SAN ONOFRE, C.A., a tales efectos es necesario tener presente que en el campo de las personas jurídicas, se ha tratado en todos los tiempos de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar.

Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite

Ahora bien, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas,(subrayado de este tribunal ) permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

Ante esta situación y para evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen.

Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

Dentro de características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, tenemos El control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), asi mismo cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas, es asi como en el caso de autos después de analizados las actas de Asamblea adjuntas al Libelo se desprende que las sociedades mercantiles demandadas tiene la denominación común de Farmacia, y que ciudadanos P.E.V. y M.E.R.D.V. , son los accionistas de las tres sociedades mercantiles asi mismo forman parte de la junta directiva y por ende representan a las mismas , en consecuencia a los efectos de la responsabilidad solidaria de las obligaciones demandadas se declara la existencia de un grupo económico conformado FARMACIA S.E. , C.A. ; FARMACIA GRAN MARISCAL , C.A. ; FARMACIA SAN ONOFRE C.A., Y ASI SE ESTABLECE

De seguidas este Tribunal s pasa a revisar los conceptos y montos reclamados en cuanto a su procedencia en derecho:

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , en cuanto al concepto del articulo 125 de la Ley orgánica del trabajo, antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas , días adicionales , bono vacacional y Bono vacacional fraccionadas, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos demandados en la presente causa, los cuales serán calculados por un único experto. Y ASI SE ESTABLECE

A continuación se establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados:

Fecha de ingreso: 01-12-1988

Fecha de egreso: 31-07-2003

Corte de cuenta 19 Junio 1997: Tiempo de servicios: 08 años, 06 meses ,18 días

Del 19 -06-1997 al 31-07-2003: Tiempo de servicios: 07 años , 01 mes , 12 días

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, es decir con el salario normal devengado al mes de mayo de 1997, y por cuanto el ingreso fue el 01-12-1988 a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo , es decir 19-06-1997 , por lo que corresponden 8 años , 06 meses y 18 días , es decir 09 años ,se deberá calcular en base a lo explanado en el libelo de bs. 130.000,00 mensuales . Asimismo la antigüedad en este caso será la acreditada hasta el 19-06-97, es decir hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: Deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, el cual es de bs. 130.000.00 y en este caso se realiza por 08 años por cuanto no se toma la fracción por cuantos son meses completos , dicho salario no podrá ser inferior de Bs. 15.000,00 ni mayor de Bs. 300.000,00 el monto de esta compensación no podrá ser inferior de Bs. 45.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), y el artículo 667, literal a). Y ASI SE ESTABLECE

Así mismo el experto que al efecto se designe deberá deducir de las cantidades que arrojaren los conceptos arriba identificados es decir antigüedad antes del 19-06-1997 y la compensación de transferencia la cantidad de Bs. 678.000,00 en tanto fue confesado por la actora ha recibido este anticipo . Y ASI SE ESTABLECE

PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Deberá ser calculada, partir del 19-06-97, hasta el 31-07-2003, a razón de 5 días de salario INTEGRAL por cada mes de servicio, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador, el cual resulta de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional , que es la resultante de dividir 7 días el primer año, adicionándole uno en cada año subsiguiente entre 360 días , mas la alícuota de utilidades, que es el resultante de dividir 30 días entre 360, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año lo cual será acumulativo por concepto de días adicionales de antigüedad es decir 99-2000 dos , 200-2001, cuatro ( 4 ) días , 2001-2002 , seis (6) días y así sucesivamente y no deberá exceder de 30 salarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos se señalan los diferentes salarios normales devengados por la actora

Bs. 225.000,00 mensual desde el 19-06-1997 hasta el 19-01-1998

Bs. 300.000,00 mensual del 20-01-1998 al 19-04-1999

Bs. 360.000,00 mensual del 20-04-1999 al 19-08-2000

Bs. 414.000,00 mensual del 20-08-2000 al 19-07-2003

VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El actor solo demando las correspondientes al periodo 2001-2002 y por cuanto dispone la Ley orgánica del Trabajo que deberán ser calculada a partir de la vigencia de la Ley orgánica del Trabajo es decir del 19-06-1997, a razón de 15 días de salarios por cada año de servicios, en base al salario normal, devengado por trabajador, en el ultimo mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que terminó la relación de trabajo, por razones de justicia y equidad y por cuanto no fueron canceladas por la demandada en la oportunidad correspondiente, tal como lo ha establecido Sala de Casación Social. Asimismo, establece que a partir del 19-06-1997, deberán adicionársele a los 15 días de salarios correspondientes por año, 1 día de salario por cada año, hasta un máximo de 30 salarios, y por cuanto el actor solo demando las del periodo 2001-2002 correspondiéndole la cantidad de diecinueve días de salarios , quince días mas cuatro adicionales . Y ASI SE ESTABLECE

Debe igualmente calcularse lo correspondiente por vacaciones fraccionadas, es decir a los meses completos de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral es decir, al trabajador le correspondía por el periodo 2002-2003 veinte días de salarios en un año, se le debe aplicar la proporción correspondiente a los meses de servicios prestados desde e 01-de 12 de 2002 hasta el 31-07-2003. Y ASI QUEDA ESTASBLECIDO

En cuanto a este concepto la bonificación especial solo se demando lo correspondiente al año 2001-2002, asi dispone la Ley orgánica del Trabajo que deberá ser calculada a partir del 19-06-1997, en razón a siete (07) días de salarios el primer año, más 1 día adicional por cada año de servicio, en base al salario normal, establecido arriba para el pago de las vacaciones, yu por cuanto le correspondía al actor para ese período siete días mas cuatro días adicionales , es decir once (11) días por concepto de bonificación especial todo de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE

Así mismo deberá se calculado por el experto , el bono vacacional fraccionado en proporción a los meses completos de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral es decir , desde e 01-de 12 de 2002 hasta el 31-07-2003., tomando como base de esas proporción que lo correspondiente a ese periodo 2002-2003 era de doce días (siete días mas cinco días adicionales ) por todo el año, por lo que el experto deberá determinar la proporción correspondiente por los meses de servicios prestados. Y ASI SE ESTABLECE

UTILIDADES FRACCIONADAS: En cuanto a este concepto, el cálculo a realizar por el experto que resulte designado deberá realizarlo desde el 01-12-2003, hasta el 31-07-2003, a razón 30 días por cada año efectivo de labores, en base al salario normal devengado por el trabajador en el último mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que terminó la relación de trabajo, debiendo además calcular lo correspondiente a las utilidades fraccionadas., es decir por el tiempo de servicios prestados durante el año. Y ASI SE ESTABLECE

INDEMNIZACIÓN DEL ART 125 L.O.T:

Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador , deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento , una indemnización equivalente a :

…. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6)meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio de la actora es del 01-12-1988- al 31-07-2003 se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 150 días en tanto a que el trabajador tiene un tiempo efectivo de servicios de14 años y 7 meses, 29 días, y por cuanto la norma establece un limite máximo de hasta 150 días por o que se condena a la demandada a cancelar a la actora por este concepto la cantidad de 150 días en base al ultimo salario integral devengado . Y ASI SE ESTABLECE

Así mismo en a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de sesenta días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez y 90 si excediere el limite anterior y por cuanto el tiempo efectivo de servicios de la actora es de 14 años y 8 meses se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a noventa días de salario en base al ultimo salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por D.G.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.660.722, en contra de FARMACIA S.E. , C.A. ; FARMACIA GRAN MARISCAL , C.A. ; FARMACIA SAN ONOFRE C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar los conceptos de Compensación por Transferencia, Indemnización de Antigüedad, Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, bono vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas, cantidad que en definitiva resulte condenada a cancelar la demandada al trabajador, así mismo el experto que al efecto se designe deberá deducir de las cantidades que arrojaren los conceptos de antigüedad antes del 19-06-1997 y la compensación de transferencia la cantidad de Bs. 678.000,00 en tanto fue confesado por la actora ha recibido este anticipo, las cuales serán realizadas por un único experto, así mismo a la cantidad que resultare por el concepto de antigüedad y compensación de transferencia menos la cantidad deducida deberá calculársele los intereses desde el 19-06-1997 , de conformidad con lo establecido en el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo segundo, así mismo deberá calcularse los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que la efectiva ejecución del fallo, sobre la cantidad condenada, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una sanción por el retardo en el pago, incumplimiento en que incurrió la demandada, y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se trata de una causa tramitada bajo el imperio de la Ley Orgánica procesal del trabajo se deberá realizar una experticia en fase de ejecución , en tanto es procedente la misma cuando existiere incumplimiento voluntario , y se calculará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes.

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006) Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. ALBELU N.V.

la Secretaria,

Abg. Z.L.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) conste.

la Secretaria,

Abg. Z.L.

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