Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, doce (12) de Agosto del dos mil diez (2010).-

200º y 151º

ASUNTO: FC13-R-2000-000022

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: La ciudadana D.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.921.543 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados J.R.T.P., L.E.F.G. y N.R.M. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.173, 33.857 y 51.482 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: La empresa CONSORCIO LA LLOVIZNA, la cual no consta a los autos los estatutos sociales.

DEFENSOR JUDICIAL: El ciudadano L.M.G.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.895 y de este domicilio.

CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DEL MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999) POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano L.M.G.R., abogado en el ejercicio inscrito en Inpreabogado bajo el Nro 49.895, en su condición de Defensor Judicial de la empresa CONSORCIO LA LLOVIZNA; en contra de la decisión de fecha treinta y uno (31) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara la ciudadana D.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.921.543 y de este domicilio en contra de la empresa CONSORCIO LA LLOVIZNA.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Noviembre del 2000, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron enviados los autos al Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, correspondiéndole el conocimiento de la presente Causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, Tribunal éste que mediante Auto de fecha 07 de Septiembre del 2005, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa.

En esa misma fecha, el Juez a cargo del mencionado Juzgado Superior Primero del Trabajo, ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.

Mediante Auto de fecha 21 de Enero del 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes mediante Boleta de Notificación, con la advertencia que cumplidas como sean las formalidades de la notificación la causa seguirá el curso de ley contentivo del recurso de apelación.

En tal sentido, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, consignación de notificación de fecha 14 de Mayo de 2010, mediante la cual, el Alguacil adscrito a los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial, notifica positivamente a la Parte Demandante, para posteriormente ser certificada la referida actuación por la Secretaria del tribunal en fecha 25 de mayo de 2010; tal como se desprende al folio 77 del presente expediente.

De igual modo, se aprecia en autos, que en fecha 21 de julio del 2010, la Secretaria de Sala adscrita a este Circuito Laboral, procedió a certificar la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la Parte demandada en la presente causa; dejando expresa constancia que tal actuación fue practicada en los términos indicados por el Alguacil del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a dictar sentencia de acuerdo a las siguientes consideraciones:

III

DEL FALLO RECURRIDO

La sentencia objeto de apelación, declaró con lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, fundamentándose en los siguientes hechos:

  1. Que no consta en autos que la empresa demandada participara el despido efectuado a la trabajadora demandante dentro del lapso previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando establecido que el despido de hecho a la trabajadora D.R.P., fue realizada sin justa causa.

  2. Que con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, el Juzgado de la Causa dejó constancia que las mismas no son objeto de análisis alguno, en virtud de que la confesión en que ha incurrió la demandada es de pleno derecho.

  3. Finalmente declara CON LUGAR la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana D.R.P., contra la empresa CONSORCIO LA LLOVIZNA, ordenando restituir a la demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba al momento de su despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido 02-05-95, hasta su efectiva reincorporación, a razón de MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.020,00) diarios, que según la conversión monetaria equivale a UN B.C.D.C. (Bs. 1,02).

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente Juicio mediante Solicitud de Calificación de Despido, intentada por la ciudadana D.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad número 8.921.543, contra la empresa CONSORCIO LA LLOVIZNA.

En este sentido afirma la ciudadana D.R.P. que inició a prestar servicios para la empresa CONSORCIO LA LLOVIZNA, en fecha 29 de marzo de 1.991, desempeñando el cargo de Secretaria IV, devengando un salario diario de Bs. 1.020,00 mensual, que según la conversión monetaria equivale a Bs. 1,02. Solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación, lo siguiente: Contradice la solicitud propuesta por la accionante en contra de su representada en todas y cada una de sus partes.

Niega que la accionante haya ingresado a prestar servicios para “El Consorcio”, en fecha 29 de marzo de 1991. Niega así mismo que el último cargo desempañado por la accionante lo haya sido como Secretaria IV. Negando que su salario lo haya sido la cantidad de mil veinte bolívares (Bs. 1.020,oo) diarios (Sic).

Niega por ser totalmente falso e incierto que su representada haya despedido injustificadamente a la accionante el día 02 de mayo de 1995. Niega que la acciónate haya estado amparado por estabilidad laboral consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que la accionante tenga derecho a solicitar la Calificación de su despido, así mismo que tenga derecho a pretender el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Por ultimo solicita que la solicitud de calificación de despido reenganche y salarios caídos se declare sin lugar.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la Demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

  2. Prueba Documental:

    1. - En original carta de despido, de fecha 02 de Mayo de 1.995, emanada de la empresa CONSORCIO LA LLOVIZNA, cursante en el folio veintisiete (27) del expediente, no impugnada ni desconocida por la parte demandada en tiempo oportuno, la misma constituye documento privado de conformidad con lo establecido en le artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se le otorga pleno valor probatorio. De la misma se evidencia -según su contenido- que la empresa CONSORCIO LA LLOVIZNA, prescindió de los servicios a la ciudadana D.R.P.. Así se establece.

    2. - En copia simple de Recibo de Liquidación, de fecha 02 de Mayo de 1.995, emanada de la empresa CONSORCIO LA LLOVIZNA, cursante en el folio veintiocho (28) del expediente, no impugnada ni desconocida por la parte demandada en tiempo oportuno, la misma constituye documento privado de conformidad con lo establecido en le artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo, de su contenido no se evidencia que la ciudadana D.R.P. haya firmado la referida planilla de liquidación, por lo que carece de eficacia probatoria. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada.

    De las actas del expediente se observa que la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo (Hoy Derogado) para la promoción de pruebas, no presentó pruebas algunas. Es por lo que este tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El presente caso se sustanció, tramitó y sentenció en la primera instancia, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y de los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos al procedimiento especial de estabilidad, Ley y articulado hoy derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo establecido en su artículo 194. Así como también sobre la base de los criterios jurisprudenciales imperantes en esa época.

    En este sentido, se observa de las actas del expediente que en fecha 31 de Mayo del 1999, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana D.R.P., contra la empresa CONSORCIO LA LLOVIZNA debiendo la accionada reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento del despido y cancelarle los salarios caídos generados desde el 02-05-1995, hasta su efectiva reincorporación a razón de MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.020,00) diarios, que según la conversión monetaria equivale a UN B.C.D.C. (Bs. 1,02).

    En el supuesto que el patrono quisiera hacer uso de las facultades otorgadas por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, continúa indicando la mencionada sentencia, deberá cancelar al trabajador, además de las indemnizaciones previstas en este artículo, los salarios caídos calculados como se señaló anteriormente y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem; para el pago de los conceptos establecidos en los artículos 104 y 108 eiusdem, deberá tenerse presente lo dispuesto en el artículo 133 y 146 ibidem.

    En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 02 de noviembre de 2000 ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

    Ahora bien, analizados concatenadamente las actuaciones y elementos probatorios que constan en autos y los cuales fueron descritos y valorados en el Capítulo IV de la presente Sentencia, se observa que la relación laboral entre la ciudadana D.R.P., con la empresa CONSORCIO LA LLOVIZNA, quedó establecida en autos conforme a las pruebas aportadas por la parte actora, además de la confesión en la que incurrió la demandada en no participar el despido de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (Hoy derogado).

    A los fines de poder determinar si la empresa cumplió o no con lo establecido en la ley, para que el despido que realizó sea considerado como eficaz es necesario reseñar la normativa legal vigente para el momento del despido, en tal sentido:

    El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 116: “Cuando el patrono, despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa....”

    De la lectura del texto del artículo 116 se deduce que el legislador le impone al patrono la carga de participar el despido al Juez con competencia en estabilidad laboral; señalando en forma clara, detallada, precisa los hechos y circunstancias en los cuales se fundamentó para despedir.- Dicha participación tiene por objeto, enterar al Juez de los motivos que tuvo el empleador para despedir, debiéndose indicar detalladamente la circunstancia de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para poder determinar si transcurrió el lapso del perdón de la falta a que alude el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cual la conducta seguida por el Trabajador que justifica el despido, al estar subsumida aquella en algunas de las causales establecidas por el legislador en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que pueda luego el patrono modificar los hechos que justificaron el despido.-

    La omisión del patrono en participar el despido acarrea una consecuencia jurídica establecida expresamente por el legislador, la cual es la de considerarlo “confeso en que el reconocimiento de que el despido lo hizo, sin justa causa”; Señala la doctrina, que esa confesión, es una presunción hominis, iure tantun, con posibilidad de prueba en contra”.

    A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2549, exp. 00-2669, de fecha 07 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, Caso: INSTITUTO VENEZOLANO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL NIÑO (INVEDIN), en acción de amparo contra la contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2000, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a un juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; expresó lo siguiente: (decisión que por demás es vinculante a tenor de lo establecido en el artículo 335 de Nuestra Carta Magna).-

    (Omisis…)

    No obstante lo anterior, el juzgado de alzada en el juicio principal confirmó el fallo apelado, sin entrar a analizar el valor probatorio de la “participación del despido”; lo cual, a juicio de esta Sala, tenía que hacerlo por no tratarse de una presunción iuris et iuris la que nace por no acompañar la participación del despido a la contestación de la demanda.

    En efecto, por el hecho de que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 116, ante la no participación del despido por parte del trabajador presuma la confesión de que el despido lo fue sin causa justa como consecuencia jurídica de su omisión, no quiere decir que esa presunción es de derecho o iuris et iuris.

    Llegar a la conclusión de que la no participación del despido constituye una presunción iuris et iuris, sería limitar el derecho a probar de las partes como derecho fundamental inseparable del derecho a la defensa y su correlativo derecho a obtener un fallo motivado en las pretensiones y probanzas deducidas en juicio.

    Observa esta Sala, que dentro del régimen de las presunciones legales consagrado en los artículos 1.395 y 1.398 del Código Civil, puede incluirse la confesión ficta, como consecuencia jurídica de la omisión del patrono de participar el despido, pero no debe confundirse la consecuencia jurídica (confesión ficta), la cual es impuesta por la propia ley (artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo), con el hecho de que el patrono haya cumplido con ese presupuesto procesal (participación del despido) y la prueba de ese hecho mediante la utilización de los medios probatorios que el ordenamiento jurídico les otorga, para con ello desvirtuar esa presunción.

    Tan no puede hablarse de presunción iuris et iuris, respecto a la confesión del patrono de haber despedido al trabajador sin justa causa por no participar el despido, que el primer aparte del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone que “...en la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, lo que hace es reafirmar el principio justicialista consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el fin de la justicia es la búsqueda de la verdad y por ende, tal presunción puede ser desvirtuada por el juez y por las partes, mediante la utilización de los medios probatorios que la ley otorga. Subrayado de este Tribunal.

    Atendiendo al criterio anterior, el cual comparte a plenitud esta Alzada, por demás vinculante a tenor de la disposición constitucional antes referida, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la representación judicial de la demandada no cumplió con el mandato legal de participar el despido dentro del lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época del despido), razón por lo cual este Tribunal condena a la consecuencia que de ello se deriva, es decir, los efectos jurídicos que se desprenden del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.-

    En consecuencia, como quiera que sea una confesión que admite prueba en contrario, iure tantun, se evidencia a los autos que representación judicial de la demandada estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo (Hoy Derogado) para la promoción de pruebas, no presentó pruebas algunas, dada la carga de la prueba que tenía la demandada, de desvirtuar tal presunción.

    Ahora bien, no habiendo presentado prueba alguna la parte demandada, a lo fines de desvirtuar el despido injustificado de la actora, y ante la no presentación de la participación del despido cual esta obligado a realizar, hace plena prueba contra la demandada, respecto de los hechos alegados en la Solicitud efectuada por la Demandante, en un todo, conforme con lo pautado en el mencionado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.401 del Código Civil; y por tal motivo este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar el resto del material probatorio, que consta en autos, en virtud del pronunciamiento antes señalado.-

    Por todo los razonamientos de hecho y de derecho analizados anteriormente, concluye esta Alzada que la Solicitud de Calificación de Despido fue planteada en oportunidad legal, esto es, dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes al día que manifiesta que ocurrió el despido: dos (02) de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) presentándose dicha solicitud por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.-

    Resuelto lo anterior, también observa este Tribunal del contenido de la sentencia apelada, que el Juez de la Causa en la dispositiva del fallo impugnado estableció taxativamente lo siguiente:

    “Omisis..)

    “…declara CON LUGAR la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana NELLANIRA RENGEL PEÑA, contra la empresa CONSORCIO LA LLOVIZNA, ambos suficientemente identificados en los autos, y ordena a esta última restituir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba al momento de su despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido 02-05-95, (sic) hasta su efectiva reincorporación, a razón de MIL VEINTE BOLÍVARES (BS. 1.020,00) DIARIOS.. (sic).

    Del extracto de la fallo recurrido se observa que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena el pago de los salarios dejados de percibir de la actora, tomando en cuenta el computo del referido pago, desde la fecha del despido, es decir, desde el dos (02) de mayo (05) de mil novecientos noventa y cinco (1995); al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, así como la Nº 287 de fecha 16 de mayo de 2002, la sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, criterio que fue ratificado en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, en cuanto a la fecha del computo para el pago de los salarios caídos se apertura con la materialización de la citación del demandado, en este sentido estableció lo siguiente:

    (Omisis..)

    “…Por lo que en virtud, de la procedencia del pago de los salarios caídos incluyendo el cálculo de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, esta Sala ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la parte demandada, es decir, desde el 19 de mayo de 1.993 hasta la fecha de la efectiva reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales, con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere, tomando como base el salario diario de trescientos bolívares (Bs. 300,00), que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. (Subrayado y cursiva de este Tribunal.)

    Relacionando la tendencia jurisprudencial expuesta al caso concreto, se concluye que el pago de los salarios caídos debe operar desde la materialización de la citación del demandado, es decir, (27-01-1997), fecha ésta en la cual el ciudadano L.M.G. en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada acepta el referido cargo, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. En consecuencia debe este Tribunal modificar el fallo apelado únicamente en cuanto a la fecha de inicio del cómputo a los efectos del pago de los salarios caídos. Así se decide.

    Por ende, esta Superioridad establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.

    En cuanto al monto del salario devengado por la trabajadora, considera esta sentenciadora, que queda aceptado el que se indicó en la Solicitud de Calificación de Despido, por el monto hoy de UN B.C.D.C. (BsF. 1,02) mensuales, Salario éste que deberá ajustarse al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que se hayan generado durante el curso de este procedimiento; en tal razón deben computarse los salarios dejados de percibir desde el veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha en que se dio por citado el empleador, hasta su efectiva reincorporación, debiéndose descontar de dicho cálculo el lapso transcurrido, desde la fecha de publicación del fallo proferido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz; esto es, 31 de Mayo del 1999, hasta la fecha de la notificación de la parte demandada de la sentencia, la cual fue publicada fuera del lapso tal como se desprende del contenido de la misma, esto es, 31 de Octubre del 2000.-

    Asimismo no será computado en dicho cálculo el lapso desde que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se ABOCO al conocimiento de la presente causa esto es, desde el 19 de noviembre de 2001 hasta el 21 de Enero del 2010 fecha de abocamiento de quien suscribe el presente fallo; esto es, desde el 21 de Enero del 2010 hasta el 21 de Julio del 2010 fecha esta en la que fue notificada la demandada. Así mismo se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios.

    Finalmente, esta Superioridad, exhorta al Juzgado que por vía de distribución corresponda conocer de la fase de ejecución de la presente Sentencia, que como quiera los cálculos para obtener los salarios dejados de percibir por la accionante durante este procedimiento con las condiciones y deducciones aquí establecidas, no significan el desarrollo intelectual que requiera experto contable alguno, y dada las características que bien conoce esta Juzgadora de proactividad de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución de esta Circunscripción Judicial, procedan a realizar el cómputo respectivo.- Y así se decide.-

    Queda así modificado el fallo recurrido, y necesariamente declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte Demandada contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 31 de mayo de 1999, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Y así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho vertidos en la presente Sentencia, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la Parte Demandada Recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 1999, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

En consecuencia de la declaratoria anterior, se MODIFICA el fallo Apelado.

TERCERO

CON LUGAR la calificación de despido interpuesta por la ciudadana D.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.921.543 y de este domicilio en contra de la empresa CONSORCIO LA LLOVIZNA, ambas partes plenamente identificadas.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dadas las características del fallo.

Una vez vencidos los lapsos procesales correspondientes, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines consiguientes.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, se ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

La presente decisión se encuentra fundamentada en los articulo 26, 93, 256, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 116, y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada; artículos 11, 194 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil; y artículo 4 y 1.401 del Código Civil Venezolano.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión, en el compilador respectivo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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