Decisión nº 350 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, SEIS (06) DE JUNIO DE 2007

AÑOS: 197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FC13-R-1996-000001

ASUNTO: FC13-R-1996-000001

ASUNTO ANTIGUO: 1996-0869

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.R.G., DELLIS CAMPOS VERA, C.L.V. y L.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 552.059, 753.012, 752.959 Y 1.877.696, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: G.C.A., S.V.V. y L.E.C.U., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.750, 19.834 y 37.451, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., empresa del Estado Venezolano inscrita, según la última reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09/10/2003, bajo el N° 75, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: L.R.R., DAISY COLL RIJO, MARINELLA RENDON DELEPIANI, R.A.H., J.B., E.A., J.P.S., ORLEDY OJEDA y M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125 y 107.299, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución, mediante sorteo público realizado el día 02 de Marzo de 2006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 23 de febrero del año en curso, a los efectos de decidir los recursos de apelación, oídos en ambos efectos, interpuestos en fechas 04/06/96 y 06/06/96, por las representaciones judiciales de las partes, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 1996, por el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se desestimó la defensa previa de prescripción y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los prenombrados M.R.G., DELLIS CAMPOS VERA, C.L.V. y L.C.C., en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2007, este Tribunal, a cargo de quien suscribe este fallo, se reservó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el contenido de la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, por lo que encontrándose este Juzgado Superior Primero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

III

DEL FALLO RECURRIDO

La sentencia objeto de apelación, desestimó la defensa previa de prescripción alegada por la parte demandada y declaró parcialmente con lugar la presente demanda, fundamentándose en los siguientes hechos:

  1. Que de las copias certificadas y registradas del libelo de la demanda y demás recaudos consignadas por la parte actora en la etapa probatoria, quedó demostrada la interrupción del lapso fatal de prescripción, el cual –a juicio del A-quo- se extinguido definitivamente en fecha en fecha 13/02/92 con la citación de la parte demandada.

  2. Que existe una diferencia en el cálculo del salario integral mensual de los actores, que incide en la existencia de una diferencia en el pago de las prestaciones sociales de éstos y que hacen procedente el pago tales diferencias, así como del fideicomiso, bono vacacional y bono de productividad reclamados por los demandantes.

IV

SOBRE EL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE

Y EL ANALISIS DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS

La representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 02 de abril de 1998, presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentó su apelación en el siguientes punto:

  1. Que en la decisión apelada el Juez de la causa omitió pronunciamiento alguno sobre la indexación o corrección monetaria, la cual –a su juicio- debe ser ordenada de oficio por el Tribunal, en atención a los criterios emanados de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), quien dejó establecido que la corrección monetaria en materia laboral está relacionada con la noción de orden público y por lo tanto puede ser ordenada de oficio por el juzgador.

    A los efectos de verificar la anterior denuncia, esta Alzada desciende a las actas del expediente y observa que en la decisión apelada, la cual cursa a los folios 572 al 582 de la tercera pieza del expediente, si bien el Juez A-quo declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. a cancelar a los demandantes las cantidades de dinero allí reflejadas, ciertamente no ordenó la corrección monetaria de tales sumas.

    En ese sentido, conviene resaltar que ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (Vid.: sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lamorell c/ Machinery Care), como de la Sala de Casación Social del actual Tribunal Supremo de Justicia, apoyándose en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (art. 16 de la Ley del Trabajo abrogada equivalente al 3 de la actual Ley Orgánica del Trabajo) en establecer que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido solicitado procesalmente por el interesado, basadas (ambas salas) en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, por lo que desde hace mucho tiempo, la indexación o corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, ha sido declarada por nuestro M.T. de la República, como materia relacionada con el orden público social, ordenando se establezca de oficio.

    En consecuencia, visto que la sentencia objetada fue dictada cuando estaban vigentes los criterios antes explanados; y no obstante ello, omitió pronunciamiento al respecto, este Tribunal Superior declara infringidos en el presente caso, los artículos 87 de la Constitución de la República de Venezuela, bajo cuya vigencia se desarrolló la relación laboral, que consagra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, principio que también consagra el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente declara infringidos los artículos 16, 41, 58, 59, 76, 79 y 87 de la Ley del Trabajo, vigente para la fecha de la prestación de servicios del caso, por falta de aplicación, por lo que se declara procedente la presente denuncia. ASI SE ESTABLECE.

    Sin embargo, debe este Tribunal Superior analizar las denuncias formuladas por la parte demandada; y en caso que no prosperen se procederá a reproducir el dispositivo la sentencia apelada, pero ordenando la indexación de las cantidades a pagar, de acuerdo con los criterios previamente transcritos. ASI SE DECLARA.

    V

    SOBRE EL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

    Y EL ANALISIS DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS

    Del escrito de informes presentado por la representación judicial de la empresa demandada en segunda instancia y en el cual expuso los fundamentos de su apelación, se evidencian una serie de denuncias las cuales entra esta Alzada a resolver indistintamente del orden en que fueron propuestas, en los siguientes términos:

    1) Denunció la apelante que el A-quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, señalando al respecto que “…debe declararse la violación de la recurrida de los Artículos 243, Ordinal 4°, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse el sentenciador a lo alegado y probado en autos y no a.t.l.p. promovidas y evacuadas en el proceso…”.

    En cuanto a esta denuncia, conviene resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho que en la sentencia el Juez omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, pues –ha dicho la Sala- los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto, a los efectos de no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este procedimiento por estar vigente durante la tramitación del mismo.

    En el caso que nos ocupa, este Tribunal Superior examina el fallo apelado y observa que en cuanto a las pruebas promovidas el A-quo expuso lo siguiente:

    (...) En el periodo probatorio la parte demandante reproduce el mérito que le favorezca de los autos, en especial las planillas de Aviso de Vacación o retiro, los últimos recibos de pago, el Manual Corporativo de Clasificación y remuneración de la C.V.G. y las empresas bajo su tutela y el Contrato Colectivo de Trabajo; promueve la testimonial de los ciudadanos M.A.A. y P.P.; consigna copias de planillas de comprobantes de retención y declaraciones de rentas, correspondientes a los ciudadanos M.R.G., DELLYS CAMPOS VERA y L.C.C.; consigna copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión debidamente certificadas y registradas; promueve la exhibición de las relaciones de ganancias (recibos de pago) cancelados a los demandantes; la exhibición de las Planillas ARC del Impuesto Sobre la Renta; la exhibición del Manual Corporativo de Clasificación y Remuneración de la C.V.G. y Empresas bajo su tutela; promueve la prueba de Informes; Promueve Inspección Judicial en el Departamento de Nómina, en la Oficina Administrativa de la demandada y promueven experticia contable; la parte demandada reproduce el mérito probatorio de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada; promueve copia de la declaración definitiva de rentas donde consta el enriquecimiento global de su representada; copia del Informe Financiero de la demandada para el mes de enero de 1.991 y promueve la prueba de experticia contable...

    .

    Como se evidencia de lo expuesto por el Tribunal de la causa, éste sólo se limitó a señalar cada una de las pruebas que fueron promovidas por las partes en litigio, sin efectuar ningún análisis al respecto, incurriendo en consecuencia en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por lo que este Tribunal Superior declara procedente la presente denuncia; y como consecuencia de ello, SE ANULA la sentencia impugnada y se procede a decidir el fondo de la controversia en base a las consideraciones que se expondrán seguidamente, considerando esta Alzada inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones formuladas por la parte demandada-apelante, dada la procedencia de la analizada previamente.

    VI

    DEL FONDO DE LA CAUSA

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Alegó la representación judicial de los demandantes en su escrito de demanda, que éstos prestaron servicios para la empresa demandada en los siguientes términos:

    El ciudadano M.R.G., durante el lapso comprendido entre el 30 de julio de 1951 hasta el 28 de diciembre de 1990, desempeñando como último cargo el de Asistente Administrativo a la Superintendencia General de Palúa y devengando como último salario integral mensual la suma de Bs.20.480,01, y su equivalente en diario de Bs.682,67, conformado por los siguientes elementos: salario básico mensual Bs.16.168,oo, utilidades Bs.2.695,21 y caja de ahorros Bs.1.616,80. Adujo asimismo, que con ocasión a la terminación de la relación laboral que sostuvo éste ciudadano con la accionada, la misma omitió, se ha negado a cancelarle en forma correcta y sobre la base de su mayor antigüedad y salario integral mensual, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía legales y contractuales que por derecho le asisten a su representado, así como los intereses sobre las prestaciones sociales, la ayuda para vivienda a que se contrae la cláusula 60 del Contrato Colectivo de Trabajo, el bono vacacional a que se refiere la cláusula 57 en su numeral 5° y el bono de productividad correspondiente al año 1990 decretado y cancelado por la empresa a sus trabajadores activos en el equivalente a 25 salarios básicos.

    El ciudadano DELLIS CAMPOS VERA, durante el lapso comprendido entre el 30 de octubre de 1945 hasta el 28 de diciembre de 1990, desempeñando como último cargo el de Supervisor de Tráfico Ferroviario Adscrito al Departamento de Ferrocarril, devengando como último salario integral mensual la suma de Bs.22.635,90, y su equivalente en diario de Bs.754,53, conformado por los siguientes elementos: salario básico mensual Bs.17.891,oo, utilidades Bs.2.965,79 y caja de ahorros Bs.1.779,11. Adujo asimismo, que con ocasión a la terminación de la relación laboral que sostuvo éste ciudadano con la accionada, la misma omitió, se ha negado a cancelarle en forma correcta y sobre la base de su mayor antigüedad y salario integral mensual, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía legales y contractuales que por derecho le asisten a su representado, así como los intereses sobre las prestaciones sociales, la ayuda para vivienda a que se contrae la cláusula 60 del Contrato Colectivo de Trabajo, el bono vacacional a que se refiere la cláusula 57 en su numeral 5° y el bono de productividad correspondiente al año 1990 decretado y cancelado por la empresa a sus trabajadores activos en el equivalente a 25 salarios básicos.

    El ciudadano DELLIS CAMPOS VERA, durante el lapso comprendido entre el 14 de febrero de 1958 hasta el 28 de diciembre de 1990, desempeñando como último cargo el de Supervisor de Protección de Planta de la División El Pao, devengando como último salario integral mensual la suma de Bs.22.766,oo, y su equivalente en diario de Bs.758,87, conformado por los siguientes elementos: salario básico mensual Bs.17.381,oo, utilidades Bs.2.896,83, caja de ahorros Bs.1.738,17 y p.r. Pao Bs.750,oo. Adujo asimismo, que con ocasión a la terminación de la relación laboral que sostuvo éste ciudadano con la accionada, la misma omitió, se ha negado a cancelarle en forma correcta y sobre la base de su mayor antigüedad y salario integral mensual, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía legales y contractuales que por derecho le asisten a su representado, así como el bono de productividad correspondiente al año 1990 decretado y cancelado por la empresa a sus trabajadores activos en el equivalente a 25 salarios básicos.

    El ciudadano L.C.C., durante el lapso comprendido entre el 02 de febrero de 1958 hasta el 28 de diciembre de 1990, desempeñando como último cargo el de Supervisor de Mantenimiento Eléctrico adscrito a la Superintendencia de Mantenimiento, devengando como último salario integral mensual la suma de Bs.27.918,07, y su equivalente en diario de Bs.930,60, conformado por los siguientes elementos: salario básico mensual Bs.22.040,oo, utilidades Bs.3.674,07 y caja de ahorros Bs.2.204,oo. Adujo asimismo, que con ocasión a la terminación de la relación laboral que sostuvo éste ciudadano con la accionada, la misma omitió, se ha negado a cancelarle en forma correcta y sobre la base de su mayor antigüedad y salario integral mensual, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía legales y contractuales que por derecho le asisten a su representado, así como el bono de productividad correspondiente al año 1990 decretado y cancelado por la empresa a sus trabajadores activos en el equivalente a 25 salarios básicos.

    En consideración de todo lo anteriormente expuesto demanda que le sea cancelado a sus representados lo siguiente: 1) al prenombrado M.R., la suma total de UN MILLON QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.1.015.846,12), por los siguientes montos y conceptos: a) Bs.345.093,80, por diferencia en el pago de prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía legales y contractuales; b) Bs.13.473,25 por plan de vivienda propia; c) Bs.13.473,25 por bono de productividad; d) Bs.636.981,50 por diferencia de fideicomiso; e) Bs.6.825,12, por diferencia en el pago de bono vacacional de los años 1988, 1989 y 1990. 2) Al ciudadano DELLIS CAMPOS VERA, la cantidad total de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.472.282,02), por los siguientes montos y beneficios: a) Bs.427.041,oo, por diferencia en el pago de prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía legales y contractuales; b) Bs.14.909,25 por plan de vivienda propia; c) Bs.14.909,25 por bono de productividad; d) Bs.15.422,52, por diferencia en el pago de bono vacacional de los años 1988, 1989 y 1990. 3) Al ciudadano C.L.V., la suma total de TRESCIENTOS SESENTAY NUEVE MIL NOVEWCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.369.900,85), por los siguientes montos y conceptos: a) Bs.355.416,60, por diferencia en el pago de prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía legales y contractuales; y b) Bs.14.484,25, por bono de productividad. 4) al ciudadano L.C., la cantidad total de CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.406.314,75), por los siguientes montos y conceptos: a) Bs.387.948,oo, por diferencia en el pago de prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía legales y contractuales; y b) Bs.18.366,75, por bono de productividad.

    Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de la litis contestación, opuso como punto previo la prescripción de la acción; asimismo, en cuanto al ciudadano M.R., admitió la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y culminación de ésta, último cargo ocupado por éste ciudadano y ultimo salario básico alegado en el escrito de demanda. Sin embargo, rechazó y negó los siguientes hechos: a) que el último salario integral de este co-demandante hubiere alcanzado la suma de Bs.20.480,01, por cuanto –a su juicio- ni las utilidades ni la caja de ahorro forman parte de dicho salario; igualmente, negó y rechazó que al término de la relación laboral su representada se hubiere negado a pagarle a éste actor en forma correcta sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, por lo que negó que el mismo sea acreedor de la diferencia que reclama en su demanda.

    Respecto al ciudadano DELLIS CAMPOS, admitió la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y culminación de ésta, último cargo ocupado por éste ciudadano y ultimo salario básico alegado en el escrito de demanda. No obstante, rechazó y negó los siguientes hechos: a) que el último salario integral de este co-demandante hubiere alcanzado la suma de Bs.22.636,00, por cuanto –según sus dichos- ni las utilidades ni la caja de ahorro forman parte del aludido salario; igualmente, negó y rechazó que al término de la relación laboral su representada se hubiere negado a pagarle a éste actor en forma correcta sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, por lo que negó que el mismo sea acreedor de la diferencia que reclama en su demanda.

    En cuanto al ciudadano C.R.L., admitió la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y culminación de ésta, último cargo ocupado por éste ciudadano y ultimo salario básico alegado en el escrito de demanda. Empero, rechazó y negó los siguientes hechos: a) que el último salario integral de este co-demandante hubiere alcanzado la suma de Bs.22.766,00, por cuanto –a su entender- ni las utilidades, ni la caja de ahorro, ni el concepto p.r. pao, forman parte del aludido salario; igualmente, negó y rechazó que al término de la relación laboral su representada se hubiere negado a pagarle a éste actor en forma correcta sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, por lo que negó que el mismo sea acreedor de la diferencia que reclama en su demanda.

    Respecto al ciudadano L.C., igualmente admitió la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y culminación de ésta, último cargo ocupado por éste ciudadano y ultimo salario básico alegado en el escrito de demanda. No obstante, rechazó y negó los siguientes hechos: a) que el último salario integral de este co-demandante hubiere alcanzado la suma de Bs.27.918,07, por cuanto –a su juicio- ni las utilidades, ni la caja de ahorro, forman parte de dicho salario; igualmente, negó y rechazó que al término de la relación laboral su representada se hubiere negado a pagarle a éste actor en forma correcta sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, por lo que negó que el mismo sea acreedor de la diferencia que reclama en su demanda.

    VII

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

    Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, considera necesario este Tribunal Superior pronunciarse acerca de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referida a la prescripción de la acción, pues si bien se puede constatar del escrito de informes presentada en segunda instancia que la reclamada no impugnó (expresamente) la sentencia emitida por el A-quo por este motivo, si hizo hincapié en que la presente acción está prescrita, por lo que a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

    Señaló la demandada que el lapso de prescripción en materia laboral para la fecha en que culminó el vínculo de trabajo, era de seis (6) meses contados a partir de la extinción de dicha relación, a tenor de la establecido en el artículo 287 de la Ley del Trabajo y en el artículo 450 de su Reglamento, vigentes para la época, por lo que al haber culminado el nexo laboral que tenían los accionantes con su defendida, en fecha 28 de diciembre de 1990, el lapso fatal de prescripción vencía –a su juicio- el 28 de junio de 1991; y no es sino hasta el 13 de febrero de 1.992, cuando es citada su representada por intermedio del defensor judicial que le fue asignado, transcurriendo con creces el lapso previsto en las normas previamente citadas sin que se interrumpiera la prescripción.

    Ahora bien, ciertamente de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo del año 1936, cuya última reforma fue el 12 de julio de 1983, pero vigente a la fecha de finalización de la relación de trabajo, el lapso de prescripción de las acciones laborales era de seis (6) meses contados a partir de la fecha de extinción de dicho vínculo laboral; por lo que tomando en cuenta que tales nexos culminaron en fecha 28 de diciembre de 1990, es fácil concluir que dicho lapso se consumaba el 28 de junio de 1991. Sin embargo, para el 01 de mayo de 1991, es decir, cuando aún se encontraba en curso el lapso de la prescripción extintiva, entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 27 de noviembre de 1990, que en su artículo 61, cuya preceptiva legal aún se encuentra vigente, fijó en un (1) año el lapso de prescripción de los derechos de los trabajadores amparados por dicho instrumento, por lo que, en criterio de esta Alzada, éste era el lapso aplicable al caso concreto y no el lapso semestral contenido en aludido artículo 287.

    No obstante el razonamiento anterior, este Tribunal observa de las actas del expediente que en fecha 27 de junio de 1991, los demandantes presentaron demanda formal en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.; también consignaron a los folios 293 al 320 de la segunda pieza del expediente, copias certificadas del libelo de la demanda con su auto de comparecencia, debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en fecha 28 de junio de 1991, es decir, al cumplirse exactamente seis (6) meses después de haberse terminado la relación de trabajo, con lo cual se infiere que el demandante interrumpió tanto el lapso semestral como el lapso anual de prescripción contenidos en el artículo 287 de la Ley del Trabajo reformada en el año 1983 y en el artículo 61 de la Ley vigente a partir del año 1991, comenzando a correr a partir de esa fecha un nuevo lapso de prescripción, el cual fue nuevamente interrumpido mediante el registro, en fecha 26 de diciembre de 1991, de las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de comparecencia, tal como se evidencia de los folios 276 al 292 de la misma pieza y definitivamente extinguido, en fecha 13 de febrero de 1992 con la citación de la parte demandada por medio del defensor judicial que le fue nombrado en juicio, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar sin lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción. ASI SE DECLARA.

    VIII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Resuelto el punto previo y expuestos como han sido los argumentos de ambas partes, este Tribunal Superior pasa a decidir el presente asunto en base a lo dispuesto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas vigentes durante el tiempo en que se tramitó este procedimiento, teniendo en cuenta también aquellos criterios sostenidos por nuestro M.T.d.J., en cuanto sean aplicables. En tal sentido, esta Alzada encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar si efectivamente existe alguna diferencia a favor de los demandantes por el pago (presuntamente insuficiente) de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, para lo cual debe dilucidarse lo relativo a la antigüedad de los ciudadanos M.R. y DELLIS CAMPOS VERA, es decir, el tiempo que empleó la demandada para el pago de sus derechos laborales, así como si realmente todos los reclamantes, para la fecha de culminación del vínculo laboral, devengaron los salarios integrales diarios que indicaron en su escrito de demanda, cuyo análisis debe conllevar a determinar si los elementos que conforman dichos salarios tienen efectivamente carácter salarial, a la luz de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo y artículo 106 de su Reglamento y la jurisprudencia reinante en la materia; y si dichos salarios deben ser empelados para determinar si existe o no diferencia alguna a favor de los reclamantes. Debe determinarse también si los demandantes son acreedores del bono de productividad que reclaman, así como de la ayuda para vivienda propia contenida en la cláusula N° 60 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de culminación del vínculo laboral.

    Para dilucidar lo anterior, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración de todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, teniendo en cuenta las reglas de valoración contenidas en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, Código Civil y Código de Procedimiento Civil, toda vez que para la fecha en que sucedieron los hechos no estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo parte del debate probatorio: la existencia de las relaciones laborales, fechas de inicio y culminación de ésta, últimos cargos ocupados por los actores y sueldos básicos devengado por éstos, por haber convenido ambas partes en la certeza de tales hechos.

    IX

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Pruebas de la Parte Demandante:

    En la etapa procesal correspondiente, hizo valer:

    1. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial aquel que se desprende de las siguientes instrumentales acompañadas al escrito de demanda:

      1.1.- Copias simples de planillas de aviso de vacación o retiro que cursan a los folios 34 al 37 de la primera pieza del expediente, a las cuales esta juzgadora le confiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la parte demandada. De las mismas queda evidenciado, entre otras cosas, las sumas y los beneficios que fueron cancelados a los demandantes por la empresa accionada al culminar el vínculo de trabajo, así como el salario básico mensual empleado al efecto. También pudo constatar este Tribunal, que la empresa demandada en las planillas correspondientes a los ciudadanos M.R. y DELLIS CAMPOS VERA, coloca como “fecha de empleo” o de ingreso, 26 de noviembre de 1.956 para el primero de los nombrados y 13 de diciembre de 1957 para el segundo, y en base a la antigüedad generada entre esas fechas y la de culminación de la relación laboral (28/12/1990), es que hace el pago de las prestaciones sociales de estos co-demandantes, cuestión que no entiende esta Alzada, pues la representación judicial de la empresa accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admitió expresamente (hecho que no requiere ser demostrado en el proceso) que los prenombrados ciudadanos en el orden en que fueron señalados previamente, comenzaron a prestar servicios para su defendida en fechas 30 de julio de 1.951 y 30 de octubre de 1.945, tal como éstos lo alegaron en su escrito de demanda.

      En razón de tal admisión, este Tribunal al momento de efectuar los cálculos, de resultar alguno de ellos procedente, tomará en consideración la antigüedad generada por estos dos (2) ciudadanos, desde la fecha de ingreso por ellos indicada hasta el 28/12/1990, fecha de culminación de sus relaciones de trabajo, pues, de las probanzas bajo análisis se puede concluir, salvo prueba en contrario que aporte la demandada y que analizará seguidamente este Tribunal, que la accionada hizo un cálculo errado de lo que le correspondía a estos dos (2) demandantes por los conceptos de antigüedad legal, antigüedad adicional, cesantía legal y cesantía adicional, contenidos en los artículos 37 y 39 de la Ley del Trabajo vigente para la fecha de extinción de la relación laboral, pues no tomó en cuenta para el cálculo de esos beneficios la verdadera antigüedad que éstos tuvieron en dicha compañía. ASI SE ESTABLECE.

      1.2.- Copias simples de recibos de pago que corren insertos a los folios 38 al 41 de la primera pieza del expediente, los cuales se tienen como fidedignos a tenor de lo establecido en el citado artículo 429, ejusdem, por no haber sido impugnados por la parte demandada, quedando evidenciado de los mismos los beneficios que eran cancelados a los actores para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1990, entre los cuales se encuentra la prima por residencia que era cancelada al co-demandante C.L.. ASI SE ESTABLECE.

      1.3.- Copias simples de Manual Corporativo de Clasificación y Remuneración de la C.V.G. y las empresas bajo su tutela; dichas instrumentales corren insertas a los folios 42 al 45 de la señalada pieza del expediente, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la parte demandante en la oportunidad de promoción de pruebas, no sólo promovió la exhibición de dicho original, sino también, mediante la prueba de informes, solicitó se oficiara a la Corporación Venezolana de Guayana a los efectos que ésta remitiera copia auténtica del documento en cuestión. Ahora bien, cursa a los folios 545 al 547 de la tercera pieza del expediente, comunicación enviada por la citada Corporación, en respuesta al oficio N° 540 de fecha 14/10/93 emanado del Tribunal de la causa, cuya prueba (de exhibición) se le confiere todo valor probatorio, en la que se excusa de exhibir el original de dicho instrumento, por considerar que de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica de la administración Central, publicada en gaceta Oficial N° 3.945 de fecha 30/12/86, el documento en cuestión “…es de carácter reservado o confidencial y no debe procederse a su exhibición o compulsa por considerarlo inconveniente a los fines propios del Estado…”. No obstante, indicó al respecto los siguientes hechos: 1) que el Manual de Sistemas Corporativo de Clasificación y Remuneración de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y las empresas bajo su tutela, aprobado por Resolución del Directorio de dicha Corporación N° DIR-6453 de fecha diciembre de 1989, no constituye por si solo un instrumento de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas bajo la tutela de la C.V.G., pues era necesario un acto propio e interno de cada empresa en particular que decidiera adoptarlo como normativa interna; 2) que la empresa demandada no conoció oficialmente de dicha resolución y mucho menos puede considerarse obligante para ella, por cuanto no ha recaído un acto interno por parte del órgano legalmente competente para obligarla, según los estatutos de la misma; y 3) que la aludida resolución está dirigida a establecer beneficios para aquellos cargos con un puntaje superior a 800 puntos, puntajes que sólo lo ostentan los cargos de Alto Nivel y Ejecutivos, conforme al manual mencionado.

      De lo expresado por la Consultoría Jurídica de la Corporación Venezolana de Guayana, se infiere que efectivamente existe el mencionado “Manual de Sistemas Corporativo de Clasificación y Remuneración de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y las empresas bajo su tutela, aprobado por Resolución del Directorio de dicha Corporación N° DIR-6453 de fecha diciembre de 1989”, con el que pretende demostrar el actor que los beneficios de asignaciones de residencia, vivienda y aporte patronal a fondo o cajas de ahorros, entre otros, formaban parte del salario integral que debió haber empleado la demandada para el pago de sus prestaciones sociales, por lo que se le concede todo valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429, ejusdem; sin embargo, tal como lo expresó dicha Consultoría y así se evidencia de la comunicación que fue dirigida a la CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. (folio 42 1era. Pieza) lo aprobado en la mencionada Resolución está dirigido a “…las Máximas Autoridades, Personal Ejecutivo y Cargos con valoración mayor de 800 puntos de esa empresa…” y no existe constancia en los autos que los actores se encuentren inmersos en tales supuestos para que sean acreedores de los beneficios o acuerdos contenidos en dicho Manual, por lo que se concluye que con esta probanza no logran los reclamantes demostrar que los elementos salariales antes mencionados formen parte del salario integral que devengaron para la fecha de terminación del vínculo laboral. ASI SE ESTABLECE.

      1.4.- Copia simple de ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. y sus trabajadores en fecha 04/12/1989, el cual cursa “como anexo” al folios 47 de la primera pieza del expediente. Esta instrumental ostenta un carácter normativo, que contiene los beneficios socio-económicos que regulaban la relación laboral de la empresa demandada con sus trabajadores para la fecha antes señalada, entre ellos los accionantes de autos y que será tomada en consideración por éste Juzgado en su oportunidad a los efectos de determinar la procedencia o no de los reclamos efectuados por los demandantes. ASI SE ESTABLECE.

      1.5.- Asimismo, promueve la confesión emanada de la demandada en relación con la continuidad invocada como fundamento de la mayor antigüedad que sirvió de base para el cómputo de las diferencias demandadas. Sobre este punto, es decir, la antigüedad no computada por la demandada para el cálculo de las prestaciones sociales de los ciudadanos M.R. y DELLIS CAMPOS VERA, este Tribunal Superior se pronunció en el numeral 1.1. del presente análisis, por lo que nada tiene que razonar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    2. - Promovió la testimonial de los ciudadanos: E.P., M.A.A. y P.P., identificados en los autos, cuyas declaraciones cursan a los folios 555 al 560 de la tercera pieza del expediente y que esta Alzada procede a analizar de la forma que sigue:

      De una revisión de los testimonios rendidos por éstos ciudadanos, este Tribunal estima que los mismos carecen de todo valor probatorio, por las siguientes razones:

  2. Todos los deponentes se circunscribieron a ratificar en todas sus respuestas, la afirmación de los hechos que le eran indicados en las preguntas que se le formularon, sin que aportasen testimonio alguno en sus declaraciones, ni justificasen el por qué les constaba los hechos que afirmaban eran ciertos, contestando a todas las interrogantes “si me consta”, “Si, es correcto”, lo cual evidentemente le resta credibilidad a los testigos, pues no dan razón fundada de sus dichos.

  3. Estas testimoniales están dirigidas a demostrar que la empresa demandada no les reconoció a los ciudadanos M.R. y DELLIS CAMPOS VERA, la antigüedad generada desde sus fechas de ingresos hasta la fecha de culminación de la relación laboral, hecho que fue dilucidado en el punto 1.1. del presente análisis, por lo que considera este Tribunal que las mismas nada pueden aportar a lo debatido en el proceso, máxime cuando traen un hecho nuevo al proceso, cual es que “…en el curso de los 1950 y 1960 Ferrominera implemento como practica conceder a sus trabajadores lo que dio en denominar el tiempo con reenganche…, (el cual) consistía en hacer un corte de la antigüedad del trabajador y cancelarle sus correspondiente prestaciones sociales sencillas para luego reincorporarlo transcurrido como fueren uno a tres meses…” (Ver preguntas octava y novena de la declaración de M.A.).

    Efectivamente, ese hecho no fue invocado así por ninguna de las partes en litigio, sólo se evidencia que la representación judicial de los demandantes muy escuetamente señaló en su demanda que la accionada no canceló las prestaciones sociales de los reclamantes antes mencionados sobre la base de su mayor antigüedad y que a pesar que la relación de trabajo de estos sufrió una interrupción de 30 días, hubo continuidad de la misma, pero no señaló a que se debió tal interrupción ni el porqué la demandada excluyó determinado tiempo del cómputo de la antigüedad de éstos ciudadanos, ni tampoco la demandada se molestó en argumentar algo al respecto, pues sencillamente se limitó a negar que las prestaciones de los actores deban ser canceladas sobre la mayor antigüedad esgrimida por la representación judicial de éstos. Por lo que considera este Tribunal que tales circunstancias no pueden encuadrarse dentro los hechos narrados por los deponentes, máxime cuando la parte demandada admitió expresamente que entre ella y los reclamantes existió una sola relación laboral que comenzó en las fechas de inicio por ellos invocadas en la demanda y culminó en fecha 28 de diciembre de 1990. Por ello, se desechan estas testimoniales, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    1. - Promovió como documentales:

      • Cursantes a los folios 199 al 275 de la segunda pieza, planillas de comprobantes de retención y declaraciones definitivas de rentas correspondientes a los ejercicios económicos que van del año 1951 al 28/12/1990, correspondientes a los ciudadanos M.R., DELLIS CAMPOS y L.C.; recibo de pago del cual se desprende –a su juicio- la cancelación del bono de productividad que obra al folio 321 de la misma pieza; planillas de aviso de vacación que cursan a los folios 322 al 325 de la señalada pieza; relación de las relaciones emanadas del Banco Central de Venezuela que corre inserta al folio 326; y recibo de pago de intereses de prestaciones sociales que cursa a los folios 327 y 328 de la misma pieza. Estas documentales fueron consignadas en copia simple, las cuales fueron impugnadas oportunamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que al no constar en autos que se hubiere demostrado la autenticidad de tales instrumentos de la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le resta cualquier valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

      • Cursantes a los folios 276 al 320 de la segunda pieza, copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión, debidamente registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a las cuales se les confiere todo valor probatorio de conformidad con el citado artículo 429, ejusdem; y que demuestran la interrupción del lapso de prescripción de esta acción, hecho previamente resuelto en este fallo. ASI SE ESTABLECE.

    2. - De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición de documentos, requiriendo de la empresa demandada la exhibición de los originales de los siguientes documentos: a) recibos de pago y cualquier otro documento contentivo de cancelaciones realizadas a los actores en el curso de sus relaciones de trabajo; b) todas y cada una de las planillas AR-C, contentivas de las retenciones efectuadas por la demandada en su condición de agente de retención de los enriquecimientos brutos generados por los demandantes año por año en el curso de sus respectivas relaciones de trabajo; c) cualquier recibo, facturas, talonarios y/o vouchers, etc., de los que se desprenda el pago realizado por la demandada en el curso del año 1991 a todos los trabajadores activos o no, del bono de productividad; d) Manual Corporativo de Clasificación y remuneración de la C.V.G. y las empresas bajo su tutela; e) cuenta individual que ha debido aperturar la demandada en su contabilidad, a nombre del ciudadano M.R., con los correspondientes cálculos y reajustes definitivos que ha debido efectuar al finalizar su contrato de trabajo. Asimismo, de conformidad con el artículo 437, ejusdem, solicitó de la Corporación Venezolana de Guayana, la exhibición del Manual Corporativo de Clasificación y remuneración de la CVG y las empresas bajo su tutela;

      En cuanto a este medio probatorio, considera quien sentencia que el mismo no debió ser admitido en cuanto a lo requerido en las letras a, b, c y e, por cuanto no se cumplieron los extremos que exige el artículo 436, ibidem, al efecto, pues esta prueba fue propuesta en forma general, vaga e incompleta, toda vez que no se afirmaron los datos precisos de tales documentales; en algunos casos, no se acompañaron copias de los documentos a exhibir, ni tampoco se aportó un medio de prueba que hubiese constituido, por lo menos, presunción grave de que tales instrumentales se encontraban ciertamente en poder de la demandada.

      No obstante, observa este Tribunal Superior que cursa a los folios 526 al 529 de la tercera pieza del expediente, la evacuación de esta prueba de exhibición y de la cual se evidencia que la empresa demandada, en cuanto a lo requerido en la letra a) manifestó exhibir en trece folios útiles, recibos de pago o relaciones de ganancias; en cuanto a lo solicitado en la letra b) manifestó la imposibilidad física de exhibir las planillas en cuestión por no encontrarse en su poder; respecto al literal c) adujo exhibir en dos folios útiles, planillas en las cuales se desprende el pago del bono de producción; y en cuanto a la letra e) señaló la imposibilidad física de exhibir lo solicitado por no encontrarse en poder de la empresa la contabilidad mercantil que comprende ejercicios económicos desde el año 1.982 hacia atrás.

      Ahora bien, de la evacuación de esta probanza se evidencia que la empresa demandada no dio cumplimiento estricto a lo ordenado por el Tribunal de la causa, pues no exhibió los originales (a menos así se evidencia del expediente) de los documentos que le fueron requeridos por los actores, solamente se limitó a consignar copias simples de los mismos, incumpliendo de esa forma con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en vista que con tal consignación admitió tener en su poder algunos documentos que pueden ser útiles a la resolución del presente conflicto, este Tribunal Superior procede a analizar este medio probatorio de la forma que sigue:

      De las instrumentales consignadas, específicamente de aquellas cursantes a los folios 530 y 531 de la misma pieza, se evidencia que los ciudadanos M.R., C.L., L.C. y DELLIS CAMPOS, cobraron a principios del año 1991, y en el orden que fueron nombrados anteriormente, las siguientes cantidades de dinero Bs.140.094,05, Bs.160.188,17, Bs.183.301,77 y Bs.153.919,50, la cuales fueron canceladas por la demandada por concepto del bono de productividad del año 1991, tal como quedó confirmado con la inspección judicial practicada en la sede de dicha empresa, cuyas resultas corren insertas a los folios 517 y 518 de la segunda pieza, a la cual este Tribunal Superior le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. El resto de las documentales exhibidas, con excepción de la contenida en el folio 542 de la tercera pieza, a la cual esta Alzada le confiere todo valor probatorio por no haber sido desvirtuada en el juicio, se refieren a las planillas de liquidación de prestaciones sociales de los demandantes, las cuales fueron valoradas previamente por este Tribunal y a documentos referidos a los trámites de la jubilación o pensión por vejez de los reclamantes, hecho éste que no forma parte del debate probatorio, por cuanto fue aceptado por ambas partes, por lo que estima quien sentencia que con ésta prueba de exhibición no logran demostrar los demandantes que el aporte patronal a la caja de ahorros forme parte del salario, pero si pudieron probar que en el año 1991, cuando había culminado el vínculo de trabajo, recibieron el pago por concepto de bono de productividad. ASI SE ESTABLECE.

      En cuanto a la prueba de exhibición dirigida a la Corporación Venezolana de Guayana, que es la misma contenida en la letra d), la misma fue analizada por este Tribunal Superior en el numeral 1.3 del presente análisis probatorio, por lo que nada tiene que apreciar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    3. - Prueba de informe a la Corporación Venezolana de Guayana, a los efectos que remita copia auténtica del documento denominado Manual Corporativo de Clasificación y Remuneración de la CVG y las empresas bajo su tutela. Al respecto, nada tiene que apreciar este Tribunal por cuanto dicha prueba no fue evacuada en el proceso, aunado a que esta juzgadora ya hizo un pronunciamiento en cuanto a la documental antes mencionada. ASI SE ESTABLECE.

    4. - Promovió inspección judicial en las Oficinas del Departamento de Nómina de la demandada, a los efectos de dejar constancia de “…todos y cada uno de los ingresos que por los diversos conceptos (contractuales y legales) fueron generados y cancelados a mis mandantes en el curso de sus correspondientes relaciones de trabajo…, salario básico, utilidades, horas extras, plan de vivienda propia, primas varias, bono de productividad, intereses por Fideicomiso…”. Las resultas de este medio probatorio cursa a los folios 498 al 516 de la segunda pieza, a la cual este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; de la misma quedó evidenciado la existencia de ciertos documentos que contienen pagos efectuados a tres de los demandante, pero en modo alguno puede constatarse de tales documentales lo cancelado por bono de productividad, plan de vivienda, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales; asimismo, quedó evidenciado la solicitud que éstos reclamantes hicieran de acogerse al plan de jubilación y su aprobación, hecho que no necesitaba ser probado por haber sido admitido por ambas partes. ASI SE ESTABLECE.

    5. - Promovió inspección judicial en las oficinas administrativas y/o en cualesquiera dependencia encargada de efectuar cancelaciones a los trabajadores de la demandada por los diversos conceptos legales y contractuales derivados de la relación de trabajo, específicamente del bono de productividad, a los fines de dejar constancia de “…de los pagos realizados por la demandada en el curso del año 1991 a sus diversos trabajadores que encontrándose o no activos para esa fecha, prestaron sus servicios para la demandada en el curso del año 1990 …”. Las resultas de este medio probatorio cursa a los folios 517 y 518 de la segunda pieza, la cual fue valorada por este Tribunal en el punto 4 del presente análisis, por lo que nada tiene que apreciar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    6. - De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia contable, la cual no fue evacuada en el proceso por lo que nada tiene que apreciar esta juzgadora al efecto. ASI SE ESTABLECE.

      Pruebas de la Parte Demandada:

    7. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por esta juzgadora por cuanto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, toda vez que la invocación del “merito favorable de los autos” debe ser a.a.f.d.a. partes, a la luz del principio de comunidad de la prueba que rige y caracteriza el sistema probatorio Venezolano. ASI SE ESTABLECE.

    8. - Ratificó el valor probatorio de las siguientes instrumentales:

      2.1. Planillas marcadas “A” y “B” que consignó conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, que contienen la solicitud que hicieran los co-demandantes M.R. y DELLIS CAMPOS VERA, de acogerse al programa de vivienda propia, así como la autorización escrita que dio el primero de los nombrados a la demandada, para que en caso de terminación de su contrato de trabajo antes de los 12 meses después de recibido el mencionado aporte, el cual le fue entregado en su totalidad de una sola vez según lo expuesto en dicha autorización, deduzca de las prestaciones sociales que le correspondan, el equivalente a las cuotas faltantes para alcanzar el 50% otorgado como anticipo por dicho beneficio, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no se evidencia de estas instrumentales la cantidad entregada a cada uno de estos accionantes por el mencionado concepto, pero si el salario básico devengado por éstos para el momento de dicha solicitud. ASI SE ESTABLECE.

      2.2.- Ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. y sus trabajadores en fecha 04/10/1985, que consignó conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda. Esta instrumental ostenta un carácter normativo, que contiene los beneficios socio-económicos que regulaban la relación laboral de la empresa demandada con sus trabajadores para la fecha antes señalada, entre ellos los accionantes de autos y que será tomada en consideración por éste Juzgado en su oportunidad a los efectos de determinar la procedencia o no de los reclamos efectuados por los actores. ASI SE ESTABLECE.

      2.3.- Copias simples de Título Supletorio de Dominio otorgado al ciudadano DELLIS CAMPOS VERA, por el Juzgado de primera en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15/08/1989, en el cual si bien el actor expone que ha invertido la suma de Bs.850.000,oo, en las bienhechurías sobre las que pretende acreditar la propiedad, ello no es suficiente para aseverar que tal suma de dinero haya sido la entregada por la demandada por concepto de aporte de vivienda propia, tal como pretende hacerlo ver la promovente, por lo que este Tribunal Superior considera que dicha documental nada aporta a lo debatido en el proceso y por lo tanto se le resta cualquier valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

      2.4.- Comprobante de pago que marcado “E” anexó al escrito de contestación a la demanda, el cual contiene la autorización escrita que dio el ciudadano DELLIS CAMPOS a la demandada, para que en caso de terminación de su contrato de trabajo antes de los 12 meses después de recibido el aporte de Vivienda propia, el cual le fue entregado en su totalidad de una sola vez según se desprende de tal autorización, deduzca de las prestaciones sociales que le correspondan, el equivalente a las cuotas faltantes para alcanzar el 50% otorgado como anticipo por dicho beneficio, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no se evidencia de esta instrumental la cantidad entregada a éste ciudadano por el mencionado concepto. ASI SE ESTABLECE.

      2.5.- Copia simple de planilla de liquidación correspondiente al ciudadano M.R., que marcada “F” consignó con el escrito de contestación a la demanda, con la que pretende demostrar que la empresa IRON MINES COMPANY OF VENEZUELA, hizo un anticipo de prestaciones sociales a dicho ciudadano en fecha 25/10/1995 por la cantidad de Bs.8.750,oo. Esta instrumental cursa al folio 184 de la primera pieza del expediente que al no ser impugnada por la parte demandante, adquiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma contiene una “Liquidación Final” que le efectuara la empresa IRON MINES COMPANY OF VENEZUELA, (denominada así la demandada antes del proceso de nacionalización que la llevó a llamarse C.V.G. FERRROMINERA DEL ORINOCO, C.A.), al ciudadano M.R., mediante la cual le entregó a éste ciudadano cierta cantidad de dinero cuya cifra es distinta a la indicada por la demandada; sin embargo, en vista que la empresa reclamada alegó en su escrito de demanda el mismo hecho que pretende probar con esta probanza, no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que tener como cierto que a éste co-demandante la demandada le entregó en fecha 25/10/1956 la suma de Bs.8.750,oo por concepto de anticipo a cuenta de sus prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

    9. - Promovió como documentales: a) en dos (2) folios útiles copias simples de planillas de declaración de rentas definitivas; b) en veintiocho (28) folios útiles copias simples del informe financiero de la demandada para el mes de diciembre de 1990; y c) en veintiocho (28) folios útiles, copias simples del informe financiero de la accionada para el mes de enero de 1991, con las que pretende demostrar la cantidad de dinero que fue repartida por la reclamada a sus trabajadores por concepto de utilidades, hecho que no forma parte del debate probatorio, pues lo que se discute es si ese beneficio debió o no formar parte del salario integral que devengaron los actores para la fecha de culminación de la relación laboral, por lo que no son apreciadas por este Tribunal tales instrumentales. ASI SE ESTABLECE.

    10. - Promovió la prueba de experticia contable, la cual no fue evacuada en el proceso por lo que nada tiene que apreciar esta juzgadora al efecto. ASI SE ESTABLECE

      Culminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, este Tribunal Superior observa que quedó plenamente demostrado que la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., para el pago de las prestaciones sociales que correspondían a los ciudadanos M.A.R.G. y DELLIS CAMPOS VERA, no tomó en cuenta la antigüedad generada por éstos desde las fechas de ingreso por ellos indicadas en el libelo de la demanda y admitidas por la demandada, hasta la fecha de culminación de las respectivas relaciones laborales, pues de las planillas de liquidación de prestaciones sociales que cursan a los folios 34 y 35 de la primera pieza quedó comprobado que la reclamada hizo el cómputo de la antigüedad del ciudadano M.R., desde el 20/11/56 hasta el 28/12/90, es decir, 34 años y un (1) mes de servicio, y con respecto al prenombrado DELLIS CAMPOS, tomó como fecha de ingreso 13/12/57 y la misma fecha de culminación del vínculo laboral, es decir, computó 33 años de servicios, lo cual evidentemente trae como consecuencia que exista una diferencia a favor de estos dos (2) demandantes, toda vez que la antigüedad que debió tener en cuenta la accionada, fue de 39 años, 4 meses y 28 días para el mencionado M.R. y de 45 años, 1 mes y 28 días, para el ciudadano DELLIS CAMPOS VERA, tomando en consideración que expresamente admitió en su contestación a la demanda, las fechas de ingreso invocadas por éstos demandantes. ASI SE ESTABLECE.

      Asimismo, conforme a los recibos consignados a los autos que cursan en los folios números 184 de la primera pieza y 542 de la tercera pieza de este expediente, quedó demostrado el pago por parte de la sociedad mercantil demandada a los co-demandantes M.R. y C.L., de las sumas de Bs.8.750,oo y Bs.8.665,oo, respectivamente, por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

      De igual forma quedó probado del material probatorio aportado a los autos, específicamente de las documentales consignadas a los folios 178 y 183 de la primera pieza del expediente, que los prenombrados M.R. y DELLIS CAMPOS, recibieron de parte de la empresa demandada, la totalidad del aporte contenido en la cláusula N° 60 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral. Igualmente, quedó demostrado de las pruebas de exhibición e inspección judicial analizadas en el numeral 4° de la valoración efectuada a las probanzas de la parte demandante, que todos los reclamantes recibieron a principios del año 1991, lo correspondiente al pago del Bono de Productividad. También quedó evidenciado de las mismas manifestaciones expuestas por las partes en litigio, que la demandada cancelaba al co-demandante C.L.V., la cantidad de Bs.750,oo, mensual por concepto de “P.R. Pao”.

      En cuanto a los salarios devengados por los actores mientras estuvo vigente la relación laboral, quedó admitido en el proceso los salarios básicos percibidos por éstos a la fecha de culminación de dicho vínculo de trabajo; sin embargo, quedó controvertido el salario integral que a juicio de la representación judicial de los reclamantes, éstos recibieron para esa última fecha y que al no ser tomados en consideración por la accionada para el pago de las respectivas prestaciones sociales, específicamente la antigüedad y cesantía, generó las diferencias que reclaman en su escrito de demanda.

      Ahora bien, a los efectos de determinar cual es el salario que debió emplearse para el cálculo de la antigüedad y cesantía legal, contenidos en el los artículos 37 y 39 de la Ley del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, la promulgada en fecha 16/07/1936, reformada en fecha 12/07/1983, este Tribunal Superior considera necesario establecer lo siguiente:

      El mencionado artículo 37, establecía que el trabajador tenía derecho a recibir por cada año o fracción superior a ocho meses de trabajo ininterrumpido que tenga de antigüedad, quince (15) días del salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral; y por su parte, el artículo 39, ejusdem, literal e) disponía que el trabajador tendrá derecho a recibir, además de la antigüedad contenida en el artículo 37, un auxilio de cesantía equivalente a quince (15) días de salario por cada año de trabajo o fracción superior a ocho meses, calculado con base en el salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral.

      En otras palabras, La Ley del Trabajo de 1936, reformada en 1983, vigente a la fecha de finalización de la relación laboral de los actores con la demandada, establecía el derecho del trabajador de recibir quince (15) días de salario por antigüedad y quince (15) días de salario por cesantía, por cada año trabajado o fracción superior a ocho meses, o lo que es lo mismo, treinta (30) días de salario calculados con el salario devengado a la terminación de la relación laboral.

      Ahora bien, a la luz de lo establecido en el artículo 106 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente para la fecha de extinción del vínculo laboral, el salario es definido como “la retribución que con carácter periódico recibe el trabajador por la labor que ejecuta y comprende los pagos que se le hace por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas permanentes, sobresueldos, retribución de las horas extras, bonificaciones del trabajo nocturno, comisiones y el equivalente a prestaciones en especie, tales como uso de vivienda, de vehículos y otras que sean necesarias para la ejecución del servicio, o la realización de la labor, y cualquiera cantidad que pueda calificarse como tal de acuerdo con la Ley del Trabajo y el presente Reglamento."

      De lo anteriormente transcrito se puede inferir como meridiana claridad, que todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal que debe emplearse a los efectos del cálculo de los beneficios laborales que puedan corresponderle a éste, por lo que concluye este Tribunal Superior que tanto las utilidades convencionales que eran pagadas anualmente a los demandantes, como la “prima por residencia pao”, deben formar parte del salario integral que debió ser tomado en consideración por la demandada para el pago de las prestaciones sociales de los demandante, pues, de lo contrario, sería desnaturalizada la institución del salario y se colocaría al trabajador en una posición de desventaja absoluta al no poder disfrutar al momento de la culminación de la relación de trabajo, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. ASI SE ESTEBLECE.

      Respecto al beneficio de caja de ahorros, esta Alzada considera necesario dejar sentado lo siguiente:

      Los fondos o cajas de ahorro están generalmente compuestos por una cantidad que aporta el patrono y por otra que integra el trabajador a dicho fondo, con el objetivo de que dicho ahorro aumente en forma constante y periódica de acuerdo con los montos ahorrados; estos ahorros sólo están disponibles para cubrir algún costo o gasto eventual y en muchos casos, el trabajador lo que obtiene es un préstamo con garantía de esos ahorros depositados, para de esa forma, mantener siempre las cantidades ahorradas. En el caso que nos ocupa, no se aprecia que el aporte patronal a la caja de ahorro concedida por la demandada a los reclamantes, la cual comprendía un 70% de la contribución mensual que hiciera el trabajador, según se desprende de la cláusula N° 206 del Contrato Colectivo de Trabajo, estén enmarcados dentro de las características que definen al salario, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 106 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1.983, pues es evidente que lo “ahorrado” constituye una cantidad que no queda a disposición del trabajador para ser utilizado desde el mismo momento del depósito, sino mediante el cumplimiento de normas vigentes en el fondo o caja de ahorro, por lo que concluye esta sentenciadora que el aporte patronal a la caja de ahorros no es considerado como salario y por lo tanto debe excluirse del salario integral que debe ser empleado para calcular las diferencias salariales que le corresponden a los demandantes. ASI SE ESTABLECE.

      Resuelto lo correspondiente al salario, pasa este Tribunal a determinar la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por los accionantes, de la forma que sigue:

  4. En cuanto a lo demandado por el ciudadano M.A.R.G., este Tribunal considera necesario determinar el salario integral por él devengado para la fecha de culminación de la relación laboral, a los efectos de proceder al cálculo de los conceptos de antigüedad y cesantía, para lo cual se hace necesario señalar que de conformidad con la cláusula N° 28 del Contrato Colectivo de Trabajo, la empresa garantizaba a sus trabajadores como pago de sus utilidades, la cantidad de 60 días de salario, es decir, 2 meses, por lo que se procede de la siguiente manera:

    Salario básico diario: Bs.538,93. (Bs.16.168,oo mensual)

    Alícuota diaria de utilidades: 60 días x Bs.538,93/360= Bs.89,82

    Salario integral diario: Bs. 628,75.

    Establecido el salario integral devengado por este accionante para el momento de finalización de la relación laboral, esta Alzada procede a efectuar los cálculos de la siguiente forma:

    Para el cálculo de la antigüedad y cesantía, quedó establecido en el proceso que la relación laboral de este co-demandante comenzó el 30 de julio de 1951 y culminó el 28 de diciembre de 1990, es decir, tenía una antigüedad de 39 años, 4 meses y 25 días, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 39 de la Ley del Trabajo de 1.983, le debió corresponder 585 días por antigüedad legal y 585 días por cesantía legal. También demanda este demandante una cantidad igual de días de salario (585), por lo que denominó antigüedad contractual y cesantía contractual, de conformidad con las cláusulas 24 y 200 del contrato de trabajo, que a su vez la empresa identificó en la planilla de liquidación que cursa al folio 34 de la primera pieza del expediente, como antigüedad y cesantía adicional.

    Como puede evidenciarse de la aludida planilla de liquidación, la empresa demandada en apego a lo establecido en las cláusulas antes citadas, canceló dichos beneficios al ciudadano M.R.; sin embargo, hizo un cálculo errado de los mismos, por cuanto canceló solamente 510 días por cada uno de esos conceptos, cuando realmente le correspondían 585 días por cada uno, tal como quedó establecido previamente. En ese sentido, luego de los cálculos matemáticos efectuados se puede determinar que le corresponde a este co-demandante lo siguiente: 585 días de antigüedad legal, 585 días de antigüedad contractual, 585 días de cesantía legal y 585 días de cesantía contractual o adicional, para un total de 2340 días, que a razón de Bs.628,75, arroja una cantidad de Bs.1.471.275,oo, a la cual debe restársele la suma de Bs.1.252.354,oo, que adujo este accionante haber recibido de la parte demandada, resultando una diferencia a su favor por estos beneficios de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN B.S.C. (Bs.218.921,oo), que debe ser cancelada por la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

    Reclamó asimismo este ciudadano, el pago de la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.13.473,25), por concepto de plan de vivienda propia previsto en el numeral 4 de la cláusula N° 60 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, indicando que la empresa omitió la cancelación de los cinco (5) salarios básicos diarios “…por la mayor antigüedad descrita en cinco (5) años…; sin embargo, no trajo a los autos prueba alguna que demostrara tales argumentos, más bien, quedó demostrado de la instrumental que cursa al folio 178 de la primera pieza del expediente, que recibió de parte de la empresa demandada la totalidad del aporte contenido en la mencionada cláusula 60, por lo que al no existir pruebas que evidencien que efectivamente existe una diferencia a favor del ciudadano M.R., por este beneficio, se declara sin lugar lo reclamado al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    Demandó de igual forma, el pago de la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.13.473,25), por concepto de bono de productividad, equivalente a 25 días de salario a razón del salario básico de Bs.538,93: al respecto, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó en forma pura y simple que sea deudora de la suma que reclama este demandante por dicho concepto; y en la oportunidad de presentar los informes en segunda instancia, señaló que nada adeudaba a ninguno de los demandantes por este beneficio, por cuanto “…el mismo fue cancelado oportunamente en forma cabal, tal y como quedó demostrado con la inspección judicial practicada…”.

    Ahora bien, no existe en la convención colectiva de trabajo que fue consignada por la parte demandante en la oportunidad de presentar su demanda, la forma de cálculo y pago de este beneficio; sin embargo, el mismo demandante M.R., manifestó que la empresa cancelaba por este concepto 25 días a razón de salario básico, que infiere esta sentenciadora era cancelado en forma mensual. Así las cosas, este Tribunal Superior observa que efectivamente de la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 20/10/1993 en la sede de la empresa demandada, cuyas resultas corren insertas a los folios 517 y 518 de la segunda pieza del expediente, así como de las documentales que obran a los folios 530 y 531 de la tercera pieza, quedó demostrado que éste reclamante recibió en fecha 26/02/1991 por concepto de bono de productividad del año 1991, la suma de Bs.140.094,05; asimismo, quedó evidenciado que el resto de los reclamantes recibieron el pago de dicho beneficio de la siguiente manera: C.L.V., en fecha 27/02/1991, Bs.160.188,17; L.C., en fecha 28/02/91, Bs.183.301,77; y el ciudadano DELLIS CAMPOS, en fecha 27/02/91, Bs.153.919,50.

    Como puede observarse con meridiana claridad, si la empresa demandada cancelaba a sus trabajadores por éste beneficio la cantidad de 25 días de salarios básicos, tal como lo afirmaron los actores en su escrito de demanda, es obvio que la suma antes indicada no debe corresponder solamente al pago del bono de productividad del mes de enero del año 1.991, pues es excesivamente superior al resultado de multiplicar los indicados días por el salario básico devengado por el ciudadano M.R., para la fecha de culminación del vínculo laboral. Todo ello permite concluir a esta Alzada que la empresa demandada canceló a los demandantes lo correspondiente al bono de productividad del año 1990, por lo que se declara improcedente lo reclamado al efecto. ASI SE ESTEBLECE.

    Solicitó de la misma manera, el pago de la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.636.981,50), por concepto de intereses sobre “…las dobles prestaciones sociales de Antigüedad y Auxilio de Cesantía…”, calculados desde el 31/12/1975 hasta el 31/12/1990.

    Al respecto, estima quien sentencia que es procedente el pago de este beneficio pero no por la suma antes mencionada, por las siguientes consideraciones:

    El Parágrafo Cuarto del artículo 41 de la Ley del Trabajo, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral existente entre este actor y la empresa demandada, establecía que las prestaciones sociales no entregadas al trabajador devengarían intereses a la rata que al efecto señalase anualmente el Banco Central de Venezuela. El monto generado por concepto de prestaciones sociales, conforme a la norma antes mencionada, debía ser abonado anualmente en una cuenta individual del trabajador para ser entregado al mismo al finalizar la relación laboral, podía igualmente entregarse dicho monto a título de anticipo para ser destinado a la constitución de fideicomisos individuales.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos por antigüedad y auxilio de cesantía que conformaban las prestaciones sociales, contenidos en la aludida Ley del Trabajo de 1936, reformada en el año 1983, se generaban durante la vigencia de la relación laboral y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento; sin embargo, si el patrono permanecía en poder de las cantidades respectivas, las mismas devengaban intereses conforme a la tasa estipulada por el Banco Central de Venezuela, pues mientras el patrono no haga efectivo el pago, dicho monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En el caso que nos ocupa, no hay prueba alguna en los autos que demuestre que la empresa demandada haya cancelAó a este demandante lo correspondiente a los intereses generados sobre la antigüedad y el auxilio de cesantía, ni tampoco hay evidencias que las cantidades devengadas por tales prestaciones hubieren sido depositadas en fideicomiso individual a nombre del ciudadano M.R., por lo que concluye este Tribunal Superior que tales sumas estaban en poder de la accionada y por ende corresponde al trabajador el pago de los intereses sobre el monto del derecho de antigüedad y el auxilio de cesantía generados desde el 31/12/1975 hasta el 28/12/1990, incluyendo los generados luego de terminada la relación de empleo hasta la ejecución de la presente sentencia, los cuales deben ser computados de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Cuarto del artículo 41 de la Ley del Trabajo, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, para lo cual deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tener en cuenta el experto designado al efecto lo establecido en la cláusula N° 28-A del Contrato Colectivo vigente para la época; y así se ordenará en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.

    Reclamó también, el pago de la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.6.825,12), por concepto de diferencia del bono vacacional correspondiente a los años 1988, 1989 y 1990, señalando que la empresa demandada debió cancelar por este beneficio, para el año 1988, 37 días, para el año 1989, 38 días y para el año 1990, 39 días a razón del salario básico devengado en dichos periodos. El cálculo de este beneficio no se corresponde con lo que establecía al efecto el artículo 59 de la Ley del Trabajo reformada en el año 1.983 y es distinto también a la forma de pago de este concepto contenida en la cláusula N° 57 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1990; tampoco demostró el actor que el pago del bono vacacional reclamado lo hiciere la demandada de la manera por él invocada, por lo que no le queda otra alternativa a esta sentenciadora que declarar sin lugar lo reclamado al respecto. ASI SE ESTABLECE.

  5. En cuanto a lo demandado por el ciudadano DELLIS CAMPOS VERA, este Tribunal procede igualmente a determinar el salario integral por él devengado para la fecha de culminación de la relación laboral, a los efectos de proceder al cálculo de los conceptos de antigüedad y cesantía, tomando en cuenta también lo establecido en la cláusula N° 28 del Contrato Colectivo de Trabajo, para lo cual se procede de la siguiente manera:

    Salario básico diario: Bs.596,37 (Bs.17.891,oo mensual)

    Alícuota diaria de utilidades: 60 días x Bs.596,37/360= Bs.99,39

    Salario integral diario: Bs. 695,76.

    Establecido el salario integral devengado por este accionante para el momento de finalización de la relación laboral, esta sentenciadora pasa a efectuar los cálculos de la siguiente forma:

    Para el cálculo de la antigüedad y cesantía, quedó establecido en el proceso que la relación laboral de este co-demandante comenzó el 30 de octubre de 1945 y culminó el 28 de diciembre de 1990, es decir, tenía una antigüedad de 45 años, 1 meses y 28 días, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 39 de la Ley del Trabajo de 1.983, le debió corresponder: 675 días por antigüedad legal y 675 días por cesantía legal. También demanda este demandante una cantidad igual de días de salario (675), por lo que denominó antigüedad contractual y cesantía contractual, de conformidad con las cláusulas 24 y 200 del contrato de trabajo, que a su vez la empresa identificó en la planilla de liquidación que cursa al folio 35 de la primera pieza del expediente, como antigüedad y cesantía adicional, por lo que en base a los mismos argumentos expuesto para el caso del ciudadano M.R., se concluye que al ciudadano DELLIS CAMPOS le corresponde lo siguiente: 675 días de antigüedad legal, 675 días de antigüedad contractual, 675 días de cesantía legal y 675 días de cesantía contractual o adicional, para un total de 2700 días, que a razón de Bs.695,76, arroja una cantidad de Bs.1.878.552,oo, a la cual debe restársele la suma de Bs.1.610.190,oo, que adujo este accionante haber recibido de la parte demandada, resultando una diferencia a su favor por estos beneficios de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.268.362,oo), que debe ser cancelada por la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

    Reclamó en los mismos términos expuestos por el co-demandante M.R., el pago de la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.14.909,25), por concepto de plan de vivienda propia previsto en el numeral 4 de la cláusula N° 60 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación laboral; sin embargo, no trajo a los autos prueba alguna que demostrara sus argumentos, más bien, quedó demostrado de la instrumental que cursa al folio 183 de la primera pieza del expediente, que recibió de parte de la empresa demandada la totalidad del aporte contenido en la mencionada cláusula 60, por lo que al no existir pruebas que evidencien que efectivamente existe una diferencia a favor del ciudadano M.R., por este beneficio, se declara sin lugar lo reclamado al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.14.909,25), por concepto de bono de productividad, equivalente a 25 días de salario a razón del salario básico devengado por éste accionate, quedó previamente establecido en este fallo, que los demandantes no son acreedores de tal beneficio, por haberlo cancelado la demandada en su totalidad, por lo que se declara sin lugar lo demandado por dicho concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto al pago de la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.15.422,52), por concepto de diferencia del bono vacacional correspondiente a los años 1988, 1989 y 1990, señalando que la empresa demandada debió cancelarle por este beneficio, para el año 1988, 43 días, para el año 1989, 44 días y para el año 1990, 45 días a razón del salario básico devengado en dichos periodos. Sin embargo, tal como se estableció anteriormente, el cálculo de este beneficio no se corresponde con lo que establecía al efecto el artículo 59 de la Ley del Trabajo reformada en el año 1.983 y es distinto a la forma de pago de este concepto contenida en la cláusula N° 57 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1990, por lo que al no haber demostrado este co-actor que el pago del bono vacacional reclamado lo hiciere la demandada de la manera por él invocada, no le queda otra alternativa a esta sentenciadora que declarar sin lugar lo reclamado al respecto. ASI SE ESTABLECE.

  6. En cuanto a lo demandado por el ciudadano C.L.V., este Tribunal Superior procede igualmente a determinar el salario integral por él devengado para la fecha de culminación de la relación laboral, a los efectos de proceder al cálculo de los conceptos de antigüedad y cesantía, tomando en cuenta también lo establecido en la cláusula N° 28 del Contrato Colectivo de Trabajo, para lo cual se procede de la siguiente manera:

    Salario básico diario: Bs.579,37 (Bs.17.381,oo mensual)

    Alícuota diaria de utilidades: 60 días x Bs.579,37/360= Bs.96,57

    P.R.: Bs.25,oo (750,oo mensual)

    Salario integral diario: Bs. 700,94.

    Establecido el salario integral devengado por este reclamante para el momento de finalización de la relación laboral, esta juzgadora procede a realizar los cálculos de la siguiente forma:

    Para el cálculo de la antigüedad y cesantía, quedó establecido en el proceso que la relación laboral de este co-demandante comenzó el 14 de febrero de 1958 y culminó el 28 de diciembre de 1990, es decir, tenía una antigüedad de 32 años, 10 meses y 14 días, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 39 de la Ley del Trabajo de 1.983, le debió corresponder: 495 días por antigüedad legal y 495 días por cesantía legal. También demanda este demandante una cantidad igual de días de salario (495), por lo que denominó antigüedad contractual y cesantía contractual, de conformidad con las cláusulas 24 y 200 del contrato de trabajo, que a su vez la empresa identificó en la planilla de liquidación que cursa al folio 36 de la primera pieza del expediente, como antigüedad y cesantía adicional, por lo que en base a los mismos argumentos expuestos para el caso del ciudadano M.R., se concluye que al ciudadano C.L. le debió corresponder lo siguiente: 495 días de antigüedad legal, 495 días de antigüedad contractual, 495 días de cesantía legal y 495 días de cesantía contractual o adicional, para un total de 1980 días, que a razón de Bs.700,94, arroja una cantidad de Bs.1.387.861,20, a la cual debe restársele la suma de Bs.1.147.146,oo, que adujo este accionante haber recibido de la parte demandada, resultando una diferencia a su favor por estos beneficios de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.240.715,20), que debe ser cancelada por la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.14.484,25), por concepto de bono de productividad, equivalente a 25 días de salario a razón del salario básico devengado por éste, quedó previamente establecido en este fallo, que los demandantes no son acreedores de tal beneficio, por haberlo cancelado la demandada en su totalidad, por lo que se declara sin lugar lo demandado por dicho concepto. ASI SE ESTABLECE.

  7. En cuanto a lo demandado por el ciudadano L.C.C., este Tribunal Superior pasa a determinar el salario integral por él devengado para la fecha de culminación de la relación laboral, a los efectos de proceder al cálculo de los conceptos de antigüedad y cesantía, tomando en cuenta lo establecido en la cláusula N° 28 del Contrato Colectivo de Trabajo, para lo cual se procede de la siguiente manera:

    Salario básico diario: Bs.734,67 (Bs.22.040,oo mensual)

    Alícuota diaria de utilidades: 60 días x Bs.734,67/360= Bs.122,44

    Salario integral diario: Bs. 857,11.

    Establecido el salario integral devengado por este reclamante para el momento de finalización de la relación laboral, esta juzgadora procede a realizar los cálculos de la siguiente forma:

    Para el cálculo de la antigüedad y cesantía, quedó establecido en el proceso que la relación laboral de este co-demandante comenzó el 02 de febrero de 1958 y culminó el 28 de diciembre de 1990, es decir, tenía una antigüedad de 32 años, 10 meses y 26 días, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 39 de la Ley del Trabajo de 1.983, le debió corresponder: 495 días por antigüedad legal y 495 días por cesantía legal. También demanda este demandante una cantidad igual de días de salario (495), por lo que denominó antigüedad contractual y cesantía contractual, de conformidad con las cláusulas 24 y 200 del contrato de trabajo, que a su vez la empresa identificó en la planilla de liquidación que cursa al folio 37 de la primera pieza del expediente, como antigüedad y cesantía adicional, por lo que en base a los mismos argumentos expuestos para el caso del ciudadano M.R., se concluye que al ciudadano L.C. le debió corresponder lo siguiente: 495 días de antigüedad legal, 495 días de antigüedad contractual, 495 días de cesantía legal y 495 días de cesantía contractual o adicional, para un total de 1980 días, que a razón de Bs.857,11, arroja una cantidad de Bs.1.697.077,80, a la cual debe restársele la suma de Bs.1.454.640,oo, que adujo este accionante haber recibido de la parte demandada, resultando una diferencia a su favor por estos beneficios de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.242.437,80), que debe ser cancelada por la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.18.366,75), por concepto de bono de productividad, equivalente a 25 días de salario a razón del salario básico diario devengado por éste, quedó previamente establecido en este fallo, que los demandantes no son acreedores de tal beneficio, por haberlo cancelado la demandada en su totalidad, por lo que se declara sin lugar lo demandado por dicho concepto. ASI SE ESTABLECE.

    En consideración a ello, es forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 31/01/96, la cual se anula por los argumentos expuestos en este fallo. ASI SE RESUELVE.

    X

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 1996, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la mencionada decisión.

TERCERO

SE REVOCA en todas sus partes el fallo recurrido.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por los ciudadanos M.R.G., DELLIS CAMPOS VERA, C.L.V. y L.C.C., en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. En base a esta declaratoria, se condena a la demandada a cancelar a los actores la suma total de NOVECIENTOS SETENTA MIL CUETROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.970.436,oo), discriminados de la siguiente forma: a) para el ciudadano M.R., la cantidad de Bs.218.921,oo por antigüedad legal y adicional y cesantía legal y cesantía adicional o contractual; b) para el ciudadano DELLIS CAMPOS, la suma de Bs.268.362,oo por los mismos conceptos antes mencionados; c) para el ciudadano C.L. la cantidad de Bs.240.715,20, por tales beneficios y d) para el ciudadano L.C. la suma de Bs.242.437,80 por los mismos beneficios laborales. ASI SE ESTABLECE.

QUINTO

Tal como quedó establecido en este fallo, se condena a la demandada al pago de intereses sobre el monto del derecho de antigüedad y el auxilio de cesantía generados por el ciudadano M.R. desde el 31/12/1975 hasta el 28/12/1990, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo practicada conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tener en cuenta el experto contable que se designe al efecto los siguientes parámetros: a) deberá aplicar lo dispuesto en el Parágrafo Cuarto del artículo 41 de la Ley del Trabajo promulgada en el año 1936 y reformada en el año 1983; b) adicional a ello deberá aplicar también el porcentaje (1,50%) establecido en la cláusula N° 28-A de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el 1990 y que cursa al folio 47 de la primera pieza del expediente; c) como punto de partida, deberá tener en cuenta el monto que por prestaciones acumuladas en dicho periodo menciona este demandante en el folio 20 del expediente, así como los anticipos que le fueron concedidos por dicho beneficio, también reseñados en el citado folio.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar a cada uno de los demandantes, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, desde el 28 de diciembre del año 1990 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la tasa del 3% anual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallo; 2°) y los generados posterior a la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna y hasta la fecha de ejecución del fallo, deberán ser calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

SEPTIMO

En virtud que durante el tiempo que se suscitaron los actos procesales de este juicio no estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acoge el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, según el cual se ordena la indexación sobre la suma adeudada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales y por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se debe practicar considerando: a) el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Se entiende que el monto a cancelar por intereses de mora se excluirá del cálculo de indexación.

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

Una vez vencidos los lapsos procesales correspondientes, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines consiguientes.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 41, 59 y 287 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en el año 1.983, en los artículos 9, 12, 15, 242, 243, 249, 254, 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 5, 11, 177 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

YNL/06062007

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