Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de enero de dos mil nueve

198º y 149º

BP02-S-2007-002822

PARTES:

SOLICITANTES: M.L.F., Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

MADRE: DELLUEY ZORSIREE CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.294.220, domiciliada en la calle 05, casa s/n, cerca de la Plaza San Felipe, Barcelona, Municipio B.d.E.A..

SOLICITUD: COLOCACION FAMILIAR.

ADOLESCENTES: VISTO con conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana M.L.F., Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los; quienes son hijos de la ciudadana DELLUEY ZORSIREE CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.294.220, domiciliada en la calle 05, casa s/n, cerca de la Plaza San Felipe, Barcelona, Municipio B.d.E.A.; quien expuso que en fecha 15/05/2007 compareció ante su despacho la precitada ciudadana DELLUEY ZORSIRRE CEBALLO, en compañía de la abuela materna de los adolescentes(Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).ciudadana L.D.V.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.011.558, domiciliada en Boyacá II, Sector 2, vereda 54, Nro. 05, Barcelona, Estado Anzoátegui; y que la misma manifestó que sus hijos siempre han estado al lado de su madre, quien se ha encargado hasta el presente de velar por el bienestar de ellos, cubriendo todas sus necesidades, como manutención, ropa, calzado, vestido, asistencia médica, medicinas, colegio, actividades deportivas y otros que han requerido. Que ella no cuenta con una buena estabilidad habitacional y económica, y ha venido enfrentando serie de enfermedades que le impiden hacerse cargo de sus hijos, por lo que no tiene inconveniente alguno en que su madre siga ejerciendo el rol que hasta ahora ha venido ejerciendo. Y la abuela materna manifestó estar de acuerdo en lo expuesto por su hija y no tiene problema alguno en continuar con sus nietos a su lado como siempre ha sido. Por todo ello es por lo que solicita se acuerde medida de colocación familiar a favor de la abuela materna L.D.V.H.L. de los adolescentes antes identificados. Anexó a la presente solicitud acta de comparecencia suscrita por la madre y abuela materna de los adolescentes, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes, autorización de viaje suscrita por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio B.d.E.A., informe final descriptivo escolar, boletín de evaluación, carta de buena conducta y constancias de estudios de los adolescentes (Folios 01-14).

En fecha 05/06/2007, se le dio entrada a la solicitud, ordenándose a la parte interesada a proceder por el procedimiento contencioso familiar. A tal efecto en fecha 02/08/2007 comparece la representación fiscal solicitante y consigna escrito de reforma de la demanda, y en fecha 09/08/2007 se admitió la presente solicitud, decretándose la colocación familiar provisional de los adolescentes de autos en el hogar de su abuela materna L.D.V.H.L., ordenándose la citación de las ciudadanas DELLUYS ZORSIREE CEBALLO HERRERA y L.D.V.H.L., se ordenó la practica de sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanas antes nombradas, así como evaluaciones psicológicas. Igualmente se acordó oír la opinión de los adolescentes de autos (folios 16-27).

En fecha 19/12/2007, se da por citada la ciudadana L.D.V.H.L., mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (folios 28-29).

En fecha 14/02/2008, se da por citada la ciudadana DELLUYS ZORSIREE CEBALLO HERRERA, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 15/02/2008 (folios 30-31).

En fecha 21/02/2008 siendo la oportunidad para el acto de contestación, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana L.D.V.H.L., quien expuso sus alegatos en relación a la presente solicitud. Y se dejó constancia que la ciudadana DELLUYS ZORSIERE CEBALLO HERRERA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (folios 32-33).

En fecha 11/03/2008 comparece el Equipo Técnico Multidisciplinario, y consigna informe integral realizado en el hogar de las ciudadanas L.D.V.H.L. y DELLUYS ZORSIREE CEBALLO HERRERA, el cual fue agregado a los autos en fecha 25/03/2008 (folios 34-39).

Por auto de fecha 26/03/2008 se fija la oportunidad para el acto óralo de evacuación de pruebas para el día 15/05/2008 a la 1:00pm (folio 40).

En fecha 15/05/2008, a las 1:00 de la tarde, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se verificó con la presencia de la abogada M.C.B., en su carácter de Fiscal (Aux.) Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y solicitó se incorporarán al proceso las pruebas documentales que cursan en la presente causa, lo cual fue acordado en ese mismo auto. Se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana DELLUYS ZORSIREE CEBALLO HERRERA, madre del adolescente, y compareció a su vez la ciudadana L.D.V.H.L., quien solicitó se le otorgue la custodia definitiva de sus nietos, los adolescentes antes mencionados (folios 41-42).

Posteriormente en fecha 29/10/2008 comparece la representante fiscal, y solicita sea sentenciada la presente causa (folio 43).

Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los adolescentes, está plenamente comprobada en autos con las Partidas de Nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio B.d.E.A. las dos primeras, y la tercera por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de la ciudadana DELLUYS ZORSIREE CEBALLO HERRERA, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por haber sido incorporadas a los autos en el acto oral de evacuación de pruebas, y por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de las personas que intentan la solicitud, ciudadana M.L.F., Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó: copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes de marras, las cuales fueron valoradas en el particular primero.

Acta de comparecencia ante la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Publico de este Estado, suscrita por las ciudadanas L.D.V.H.L. y DELLUYS ZORSIREE CEBALLO HERRERA, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de una funcionaria pública, capaz e idónea que da fe pública de los actos realizados por ella, a menos que los mismos sean impugnados o tachados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente por lo que tiene casi las mismas características de un documento público.

Constancias de estudio de los adolescentes, emitidas por la U.E.D.T.D. “Dr. A.G.C., Unidad Educativa Colegio 24 de Junio, y U.E.N. Andrés Eloy Blanco”, todos de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, son plenamente valorada ya que con ello se demuestra que los adolescente se encuentran cursando estudios a nivel básico y medio diversificado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

En cuanto a la autorización de viaje otorgada por el C.d.P.d.M.S.B.d. estado Anzoátegui, de los mismos a la abuela materna, esta Sala de Juicio Nº 2 le otorga pleno valor probatorio por haber sido incorporadas a los autos en el acto oral de evacuación de pruebas, y por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emanados de funcionarios idóneos y capaces. Y así se decide.-

CUARTO

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, valora plenamente el informe Integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, que incluyen informe social y psicológico, realizado en el hogar y a las ciudadanas, L.D.V.H.L. y DELLUYS ZORSIREE CEBALLO HERRERA, en los cuales fueron expuestas las conclusiones respectivas. Todo ello, por haber sido incorporados al acto oral de evacuación de pruebas, y por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, d.f. pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

QUINTO

En la oportunidad procesal del acto de la contestación de la demanda, se dejó constancia que compareció la ciudadana L.D.V.H.L., quien manifestó lo siguiente: “Mis nietos han estado siempre conmigo, y lo que quiero es la colocación de ellos, ya que su madre, mi hija no los puede atender, ni tampoco tener porque se la pasa en la calle, no tienen vivienda, ni trabajo, ni sitio fijo donde estar”. Y asimismo se dejó constancia que la ciudadana DELLUYS ZORSIREE CEBALLO HERRERA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente causa.

SEXTO

En la oportunidad de realizarse el acto oral de evacuación de pruebas, compareció la abogada M.C.B., en su carácter de Fiscal (Aux.) Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y solicitó se incorporarán al proceso: Las actas de nacimientos de los adolescentes de marras, informe descriptivo del ministerio de Educación, Cultura y Deportes, autorización de viaje, constancias de estudios, carta de buena conducta , informe técnico integral elaborado por el equipo técnico de este Tribunal, las cuales fueron debidamente valoradas en los particulares primero y tercero de la presente sentencia, cuya incorporación fue acordada en el mismo acto oral de evacuación de pruebas. Se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana DELLUYS ZORSIREE CEBALLO HERRERA, madre del adolescente, y compareció a su vez la ciudadana L.D.V.H.L., quien solicitó se le otorgue la custodia definitiva de sus nietos, los adolescentes antes mencionados, pruebas documentales que fueron debidamente valoradas en los capítulos que anteceden, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Pata la Proyección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEPTIMO

Revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) actualmente reformada y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, y por ello hace mención de los concepto señalados en la hoy reformada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, en el presente.-

La actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente (LOPNNA), conceptúa la familia sustituta como. “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevé la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de ese tipo de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de una familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.-

En el presente caso de los informes realizados por el equipo multidisciplinario, arroja elementos que nos lleva a concluir que el otorgamiento de esta colocación familiar, es beneficiosa para los adolescentes.

Es por ello entonces, que esta sentenciadora considera ante las probanzas que cursan en el proceso que los adolescentes de autos, han permanecido con su abuela materna de manera provisional, quien es solicitante de la colocación familiar solicitada, quien le ha brindado afecto y apoyo económico, y quien está dispuesta a proporcionarle todos los beneficios necesarios para el desarrollo integral de los adolescentes. Por otro lado, la madre de los adolescentes manifestó estar de acuerdo con la colocación familiar en la persona de su abuela materna L.D.V.H.L., ya que ella prácticamente ha costeado todos los gastos de los adolescentes, asimismo el alegato de la madre que no posee medios económicos suficientes ni vivienda constituida para tenerlos a su lado, a pesar de que la situación económica no priva para que ella deba asumir la responsabilidad como madre, sin embargo, se denota que la madre no le ha dado importancia a su rol de madre, ya que ni siquiera ha colaborado con este Tribunal para la realización de las pruebas técnicas necesarias, ni compareció a ninguno de los actos previstos para su comparecencia, a saber, la contestación de la demanda y el acto oral de evacuación de pruebas, aunado al hecho de que los adolescente han permanecido con su abuela materna, por mucho tiempo, por lo que deben existir lazos afectivos que se han creado debido a la larga estadía de los mismos con la abuela materna. Es por lo que esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que los adolescentes de autos, deberán permanecer bajo la custodia de su abuela materna. Y así se decide.-

OCTAVO

Es por ello que esta Sala de Juicio Nro 2, en uso de atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana M.L.F., Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a favor de los, (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).y que los mismos queden bajo la custodia de su abuela materna, ciudadana L.D.V.H.L., plenamente identificada en los autos, es por ello que de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, bajo la forma de COLOCACION FAMILIAR, quien en lo sucesivo y de conformidad con los artículo 396 de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ejercerá Custodia de los mencionados Adolescentes, el cual establece, “La colocación familiar tiene por objeto otorgar la responsabilidad de Crianza de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos”.-

La responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la esta ley.-

Además de la responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña y adolescente”, en concordancia con el Artículo 385 IBIDEM se le concede a la madre un Régimen de convivencia familiar, para que tenga contacto directo con sus hijos, de manera amplia.- Y así se decide.

Por otro lado dentro de los principios fundamentales que rige la figura de la colocación familiar, en el cual nos toca como jueces decidir, debemos tomar en cuenta lo siguiente: a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este los adolescentes no fueron oídos, a pesar de que tal situación fue ordenada en el auto de admisión, lo que considera esta sentenciadora que es necesario, sin embargo, como el presente expediente se encuentra en etapa de decisión, este Tribunal tomando en consideración que la colocación familiar puede sustituirse, modificarse y hasta revocarse cada seis meses, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, acordará lo conducente para cuando ello suceda. Y así se decide.-

Otro principio a estudiar y a tener en cuenta por esta Juzgadora el principio del literal b) la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, entre los adolescentes, en este caso y quienes pueden conformar la familia sustituta, este principio se aplica perfectamente ya que los mismo han estado y seguir en esa misma condición con su abuela materna, es decir, su pariente por consaguinidad dentro del cuatro grado. Y así se decide.-

El principio contenido en el literal c) el cual se debe tomar en cuenta la opinión del equipo multidisciplinario, de autos se evidencia que el informe integral señala que la abuela materna posee las condiciones psicosociales necesarias para optar a la colocación familiar de los referidos adolescentes. Y así se decide.-

Así mismo esta sala de Juicio nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda además:

PRIMERO

Que los adolescentes comparezcan a este Tribunal a los fines de oír su opinión.-

SEGUNDO

Se acuerda igualmente la realización de las evaluaciones psicológica y psiquiatricas, estas últimas de ser necesarias a juicio del equipo multidisciplinario de la madre, de los contrario la misma será conducida por la fuerza policial. Y así se decide. Líbrese boleta de notificación al respecto

TERCERO

Se acuerda igualmente hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales a las trabajadoras sociales adscritas al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide. Líbrese el oficio respectivo

CUARTO

Se acuerda que los guardadores hagan presentaciones de la niña cada tres (3) meses, por ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha. Y así se decide.

QUINTO

Se le informa a la familia sustituta, en la persona de la abuela materna, que la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y adolescente, puede ser sustituida, modificada o revocada, en cualquier momento por este Tribunal, cuando las circunstancias que la motivaron a dictarla, varíen o cesen, por un lapso de seis meses, para evaluar las circunstancias que motivaron a dictarla.-

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciseis (16) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABG. F.M.A..

En la misma fecha de la Decisión anterior se cumplió todo lo ordenado en el. LA SECRETARIA

ABG. F.M.A.

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