Decisión nº 170 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, SIETE (07) DE FEBRERO DOS MIL OCHO (2008)

197º y 148º

Visto el escrito de Recurso de Nulidad, presentado en fecha 31 de enero de 2008, por los Abogados R.E.G.J. y YESENY DEL VALLE ESCALANTE CANADELL, en representación de la ciudadana D.R.B.D.G. y de sus hijas D.D.C. y D.Y.G.B., contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), a través del cual el referido ente de la Administración Pública, decidió otorgar Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano J.M.M.V., sobre un de terreno ubicado en el Sector La Mesa de los Contreras, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, constante de una superficie de DIECISIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (17 ha con 5.870 mts2), cuyos linderos son: Norte: Carretera que conduce Jajó – Valera, Terrenos ocupados por D.G.; Sur: Carretera que conduce Jajó – Valera, Terrenos ocupados por F.V.; Este: Sucesión Graterol y Oeste: Carretera que conduce Jajó – Valera.

Este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD: Tal y como lo dispone el artículo 167, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 172 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del recurso (recibido por parte del Juzgado).

Así las cosas, una vez admitido que sea el Recurso de Nulidad contra los Actos Administrativos emanados de los entes u órganos agrarios, corresponde al juzgador como deber procesal de su parte, conforme al artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resolver sobre la continuidad de la causa, disponiendo para ello, mediante orden: 1°. La notificación del Procurador o Procuradora General de la República; 2°. La notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; 3°. La remisión de los antecedentes administrativos del caso por parte del ente emisor del acto confutado, sobre los cuales se abrirá una pieza separada. Es necesario acotar, sobre este último punto exige la normativa legal, sean requeridos posteriormente a la admisión del Recurso.

Las referidas notificaciones buscan poner en conocimiento a los que tengan interés en el Recurso en cuestión, al representante de la República, de la existencia del referido Recurso propuesto, a los fines de proceder, de acuerdo a su interés calificado a oponerse a la pretensión del actor, otorgándole para ello diez (10) días hábiles, para que así tengan pleno ejercicio de la garantía al Debido Proceso que los asiste, de este derivan una serie de derechos desarrollados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como la intención del constituyente cuando elabora el referido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al igual que el artículo 7 de dicha Carta Fundamental, es darle un amplio espectro al debido proceso y que la norma contenida en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, trae una dificultad para su aplicación a la realidad de los hechos, y lesiona el derecho a la defensa de los justiciables, pues de la interpretación sistemática, de los artículos 172 y 174 del nombrado cuerpo normativo, se obtiene, que una vez admitido el recurso por el juzgador (para lo cual ya no se hace necesario la existencia previa de los antecedentes administrativos del caso sub-litis para un mejor conocimiento del Tribunal), debe proceder a la notificación de los terceros interesados en el Recurso, siempre y cuando hayan actuado en sede administrativa, notificados de la decisión o acto impugnado, lo cual a todas luces, aún no son del conocimiento del juzgador, pues en etapa posterior a la admisión, es que se solicita la remisión de los referidos antecedentes, contribuyendo con ello a una clara vulneración a la garantía del Debido Proceso de todo aquel no ordenado notificar por parte del juzgador, por desconocimiento de su existencia, al no contar con los antecedentes antes nombrados, los cuales contienen toda la información respectiva del caso.

Por lo tanto, admitir el Recurso, sin conocimiento de los referidos antecedentes, implicaría que es imposible materialmente al juzgador ordenar la notificación de los particulares que fueron notificados o actuaron en vía administrativa, violentándose así las garantías de el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de esos justiciables. Cobrando mayor fuerza este argumento, de conformidad con el artículo 335 de la Carta Magna y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 04 de abril de 2001, expediente número 2000-1944, sentencia número 438, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando entre otros términos dispuso:

…esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República en aquellos procesos concernientes a los definidos como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional…(…), con la única excepción de que el libramiento del Cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento, en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron parte en el procedimiento en sede administrativa…

(negrillas y subrayado del Tribunal).Y así lo reitera este Tribunal.

Lo antes trascrito, lleva a este Tribunal a sopesar el contenido de las normas de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes citadas y la aplicación de las normas de la Carta Fundamental relacionadas con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y con mas razón en las impugnaciones de los llamados por la doctrina y jurisprudencia patria “Actos Administrativos Cuasi-Jurisdiccionales”, ya que tienen ejecutoriedad perse, de conformidad con el aparte único del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los que ciertamente la administración se aparta de su facultad objetiva de dirimir las peticiones de los particulares, para erigirse como un verdadero Juez en la resolución administrativa de la controversia surgida entre dos o mas justiciables, es decir, actúa como un verdadero Órgano dotado de potestades y facultades similares a las jurisdiccionales.

Concluye así, este sentenciador, actuando como Juzgado de Primera Instancia de la Contencioso Administrativo Agrario, en ejercicio de la tutela constitucional, facultad jurisdiccional que poseen todos los jueces de la República y en aplicación de los postulados y principios constitucionales, a los efectos de garantizar una justicia transparente, accesible, imparcial, responsable, equitativa, y expedita y sin reposiciones inútiles de conformidad con el artículo 26 de la carta Magna, con el fin de impartir justicia en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 eiusdem, el cual sirve de base fundamental para la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando de forma armónica y progresiva el artículo 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental, ordena la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, el cual debe ser cumplido por parte de la autoridad administrativa (Instituto Nacional de Tierras) dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, una vez que conste en autos dichos antecedentes, se procederá dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes, a decidir sobre la admisibilidad o no, del recurso de nulidad interpuesto, y así en caso de admitirse se ordenará realizar las notificaciones de Ley, incluyendo a los terceros si los hubiere. Así se decide.

Líbrese oficio correspondiente al Presidente del Instituto Nacional de Tierras de conformidad con el presente auto, incluyendo copia del mismo.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

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Abg. R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

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Abg. G.M.O.A.

Exp. 0667

RJA/GMOA/cv.-

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