Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoInterdiccion Provicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA DE JUICIO No. 02

200° y 151°

DE LAS PARTES

SOLICITANTE: D.R.B.V.D.G..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: N.D.D.T..

MOTIVO: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA D.D.C.G.B..

PARTE NARRATIVA

I

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE PROMOVENTE.

Se inició la presente solicitud de interdicción mediante escrito consignado por ante este Tribunal con fecha 08 de junio del dos mil cinco, por la ciudadana D.R.B.V.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad, Nº V- 3.909.403, domiciliada en la Urbanización San Francisco, Calle San José, número 41 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por la Abogada en ejercicio N.D.D.T., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, V-3.126.365, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.735, mediante el cual solicitan la INTERDICCION de su hija la ciudadana D.D.C.G.B., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de M.E.M.. En fecha 08 de junio del 2005, se recibió la presente solicitud y mediante auto de fecha 13 de junio del 2005, se ordeno darle entrada al presente expediente. En fecha diez de agosto del año dos mil cinco, este Tribunal se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 60 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 18 del Código Civil. Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, sustanció y decidió la presente causa, mediante sentencia definitiva de fecha 10 de abril de 2007, decretó la interdicción definitiva de la ciudadana D.D.C.G.B. y ordenó someter a consulta legal ante el Juzgado Superior que por distribución corresponda el conocimiento de la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Se observa que elevada la presente causa, su conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2008, declaró la nulidad de la presente causa y repuso la misma al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia, remita los autos a este Tribunal, a quien declaró competente por razón de la materia, para decidir y conocer en primer grado de jurisdicción el presente juicio de interdicción.---------------------------------------------------------------

Que en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la referida decisión, fue recibida la presente causa, mediante oficio N° 328, de fecha 01/04/2008 y por auto del 22 de mayo de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo que reanudado el curso de la misma, comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para promover la recusación, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencido el cual, comenzaría a computarse inmediatamente el lapso procesal que estuviere pendiente, a cuyo efecto, dispuso notificar a la parte promovente y a la Fiscal Décima Quinta de Protección. Se evidencian las resultas de las notificaciones referidas anteriormente, según consta de los folios (174 al 177).--------------------------------------

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2008, se admitió la solicitud de interdicción. Igualmente se ordenó el interrogatorio de la persona interdictada, para lo cual este Tribunal fijo el Octavo día de despacho y se fijó día y hora para practicar el interrogatorio a la misma, de igual forma ordeno tomar declaración a cuatro parientes o amigos más cercanos de la entredicha, articulo 396 del Código Civil vigente 86 y de conformidad con el numeral 1° del articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la publicación de un Edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas que tuvieran intereses directos o manifiestos en el proceso, en un diario de amplia circulación a nivel nacional, el cual fue publicado en el diario El Nacional en fecha 12 de agosto de 2008, y agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 18 de septiembre de 2008.------------------------------------

En fecha 18 de septiembre del 2008, obra el interrogatorio de la posible interdicta, el corre inserto al folio 190 del presente expediente.---------------------------------------------------------------

En fecha 05 de noviembre del 2.008, se llevó a efecto el Nombramiento de Expertos Médicos-Facultativos, cargos que recayeron en las personas de los galenos Drs. V.R.C. y J.P.A., a los fines de practicarle un reconocimiento médico a la posible entredicha, la cual se encuentra en un estado de retardo mental profundo o severo, según lo alegado por la parte promovente, a quienes se ordenó notificar mediante Boletas que se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas, a los fines de su aceptación o excusa, quién las devolvió debidamente firmadas, en fecha 25 de noviembre y 10 de diciembre de 2008, folios ( 205 al 206), verificándose el acto de aceptación y juramentación de dichos expertos, el día 13 de diciembre del 2.008 y 11 de febrero del 2.009, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.- Dichos Expertos Médicos-Facultativos, consignaron su respectivo Informe, en fecha 17 de Febrero del 2.009, en dos folios útiles, siendo agregado a los autos tal y como consta del folio 221 y 222 del expediente.----------------------------------------------------

Los parientes o amigos de la posible interdictada D.D.C.G.B., declararon por ante este Tribunal en fecha 30 de Enero del 2.009, tal y como consta de los folios 213 al 216 del expediente, los cuales estuvieron contestes con afirmar los hechos narrados por la parte solicitante, siendo los mismos los ciudadanos, J.D.C.R.D.B., F.D.C.B.R., G.M.G.P. y GLORIANI G.P..-------------------------------------

Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2009, se recibe el Inventario de Bienes de la entredicha D.d.C.G.B., tal y como consta del folio 282 al 284 del expediente. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 04 de Diciembre del 2.009, el Tribunal decretó la INTERDICCION PROVISIONAL, de la ciudadana D.D.C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.832.665, domiciliada en la ciudad de M.E.M. designándosele como Tutor Interino en la persona del ciudadano C.B.R., y se ordenó abrir el juicio a pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, habiendo comparecido el mencionado designado, en fecha 15 de Diciembre del 2.009, para la aceptación del cargo y juramentación de Ley.---------------------------------------------------------------------------------------------

Mediante auto de fecha 27 de enero del 2010, se evidencia que no fue consignado escrito alguno de Promoción de Pruebas, y de conformidad con el artículo 511 de Código de Procedimiento Civil, para lo cual este Tribunal fijo el Décimo Quinto día de despacho, para que las partes presenten por escrito los correspondientes informes. Mediante acta de fecha 24 de febrero del 2010, se consigna el respectivo Informe, en tres (3) folios útiles y fotocopia de la partida de defunción de J.E.G.P., siendo agregado a los autos tal y como consta del folio 303 al 306 del expediente.---------------------------------------

Obra igualmente mediante diligencia de fecha 24 de febrero del 2010, interdicción provisional debidamente registrada y publicada siendo agregada a los autos tal y como consta a los folios 314 al 316 del presente expediente.--------------------------------------------------

Mediante auto de fecha 24 de Febrero del 2010, vistos los informes consignados, este Tribunal de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, acordó transcurrir integro el lapso para presentar observaciones. ---------------------------------------------

Por auto de fecha 10 de Marzo del 2010, este Tribunal ordenó corregir foliatura de conformidad con el artículo 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------

Mediante auto de fecha 10 de Marzo del 2010, concluido la hora de despacho, se evidencia que no se consigno escrito alguno haciendo observaciones a los Informes presentados, este Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil entró en términos para decidir, por lo que el Tribunal pasa de seguidas a motivar su fallo, previa las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

II

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION:

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, promovida por la ciudadana D.R.B.D.G., asistida por la Abogada en ejercicio N.D.D.T., en los siguientes términos:

De la unión matrimonial con el ciudadano J.E.G.P., fallecido en el año 2000 a consecuencia de un accidente de transito, procrearon dos hijas, cuyos nombres son D.D.C. y D.Y.G.B..------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Que la primera de sus mencionadas hijas, quien para la fecha de dicho escrito, contaba con 17 años de edad, según se evidencia de su partida de nacimiento que obra al folio 3 del presente expediente; “presenta un retardo mental profundo o severo, sin cambios para la presente fecha”.

Que sus “condiciones mentales no le permiten tomar decisiones civiles o legales ya que el cuadro según el informe médico anexo a la presente es de parálisis cerebral infantil, a causa de la cual presenta deficiencias de lenguaje, de inteligencia característico de su retardo mental profundo, es decir, desde su nacimiento…necesita de cuidados especiales ya que no es capaz de funcionar con autonomía propia”.-----------------------------------------------

Afirma la solicitante que su mencionada hija D.D.C.G.B., posee algunos bienes los cuales heredo de su padre fallecido, por lo que la misma como madre la ha tenido que representar en todos los intereses y asuntos legales que se le han presentado, pero es el caso que requiere que se declare por este Tribunal competente la INTERDICCION PROVISIONAL…” de la misma, para que pueda ser representada en el futuro por un tutor en virtud de su incapacidad mental para disponer de sus propios bienes, cuya escogencia se realizará durante el juicio como lo establece la ley”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Fundamento su solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 177, Párrafo Cuarto, Literal A, en concordancia con los artículos 393, 394 al 396 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------

III

La parte actora en su oportunidad legal no promovió pruebas ni ratifico las mismas, sin embargo este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar las documentales acompañadas al escrito libelar:

 Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 481, correspondiente a la ciudadana D.D.C.G.B., expedida por el P.C. hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 3). Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

 Original de informe relativo a evaluación psicológica practicada el 23 de mayo de 2005, a la parte entonces adolescente antes mencionada, por el médico psiquiatra A.M.E. (folios 4 al 7). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que al no haber sido impugnado, mediante el cual revela el estado y capacidad física de la ciudadana D.D.C.G.B., y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECIDE.

 Copia certificada de informes psiquiátricos y psicológicos practicados a la para entonces adolescente mencionada en procedimiento judicial que curso en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 8 al 14). Este Tribunal aprecia como un instrumento publico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable de conformidad con el 451 de Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente.

IGUALMENTE SE EVIDENCIA LAS TESTIFICALES DE LOS PARIENTES Y AMIGOS.

Pruebas testifícales:

Vistas las declaraciones rendidas por ante este Tribunal de los testigos ciudadanos: J.D.C.R.D.B., F.D.C.B.R., G.M.G.P. y GLORIANI G.P., quienes declararon en fecha 30 de Enero del 2.009, tal y como consta de los folios 213 al 216 del expediente en su orden, en la cual señalaron entre otras cosas:

J.D.C.R.D.B., ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 30 de enero de 2009, como consta al folio 213 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Sabe usted que enfermedad padece la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO: “Tengo entendido que cuando nació trago liquido lo cual le origino una parálisis cerebral, ya que ella desde que nació estuvo tres meses hospitalizada” A la pregunta Quinta: Sabe usted quien atiende a la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO. “ su mamá D.R.B.V.d.G.; y cuando no es ella la atiendo yo.” A la pregunta Octava: Cree usted, que D.d.C.G.B., se puede desenvolver por ella misma. CONTESTO: “No porque ella camina pero no habla y entiende algunas cosas, porque oye mas no comprende cuando se le quiere explicar ya que no razona, desde su nacimiento se determina que tiene una parálisis cerebral y como tal recibe la atención y el tratamiento debido”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por quien aquí decide, dando fe acerca del estado en que se encuentra D.D.C.G.B., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

F.D.C.B.R.: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 30 de enero de 2009, como consta al folio 214 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Sabe usted que enfermedad padece la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO: “Parálisis Cerebral, por lo que trago liquido amniótico al nacer.” A la pregunta Quinta: Sabe usted quien atiende a la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO. “su mamá fundamentalmente y su hermana D.Y. y sus familiares cercanos, cuando ella sale o tiene alguna diligencia que hacer. A la pregunta Séptima: Cree usted, que D.D.C.G.B., se puede desenvolver por ella misma. CONTESTO: “algunas cosas pero completamente siempre debe tener un apoyo familiar, pero esto desde el punto de vista de su vida cotidiana ya que su intelectualidad no entiende absolutamente nada debido a su parálisis cerebral”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por quien aquí decide, dando fe acerca del estado en que se encuentra D.D.C.G.B., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.--------------------------------------------------------------------------

G.M.G.P.: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 30 de enero de 2009, como consta al folio 215 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Sabe usted que enfermedad padece la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO: “padece de un retraso cerebral severo, desde que nació, es consecuencia que trago liquido.” A la pregunta Quinta: Sabe usted quien atiende a la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO. “la atiende su mamá, abuela, tíos y hermana. A la pregunta Séptima: Cree usted que D.D.C.G.B., se puede desenvolver por ella misma. CONTESTO: “no es capaz de valerse por si misma ya que la enfermedad no se lo permite”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por quien aquí decide, dando fe acerca del estado en que se encuentra D.D.C.G.B., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.------------------

GLORIANI G.P., ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 30 de enero de 2009, como consta al folio 216 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Sabe usted que enfermedad padece la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO: “si tiene parálisis cerebral severa, producto que cuando nació trago liquido amniótico, porque su mamá me explico que tenia el cordón umbilical enredado en su cabeza.” A la pregunta Quinta: Sabe usted quien atiende a la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO. “esta a cargo de su mama y hermana, con la ayuda de su familia materna” A la pregunta Séptima: Cree usted, que D.D.C.G.B., se puede desenvolver por ella misma. CONTESTO: “por supuesto que no ya que producto de su retardo tiene que depender de su familia y hasta uno que la frecuenta”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por quien aquí decide, dando fe acerca del estado en que se encuentra D.D.C.G.B., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.---------------------------------------------------------

Al folio 220 se encuentra inserta acta consignada por los experto facultativos V.R.C. y J.P.A. venezolanos, titulares de las Cedula de Identidad Nº V.-8.019.587. y V.-10.719.019 respectivamente, inscrito en el Colegio Médico 5205 y Nº de MPPS 58504 de profesión Médicos Psiquiatras, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles en funciones de expertos especialistas juramentados para consignar la evaluación mental de la ciudadana D.G.B., y para la práctica del examen correspondiente el cual fue agregado al expediente y en las conclusiones una enfermedad mental grave tal cual “Se trata de femenina de 21 años de edad quien presenta un RETARDO MENTAL PROFUNDO para el momento de su evaluación. Esta afección mental ha alterado el desarrollo mental de su inteligencia, interacción social, independencia emocional y habilidades para ejecutar cualquier tipo de actividad. Según estas premisas, la consultante no puede valerse por si misma, dependiendo de sus familiares mas inmediato para vivir y necesitando supervisión continua. El trastorno es permanente y reversible por lo que la ciudadana evaluada se encuentra incapacitada mentalmente para ejercer civiles y administrar sus bienes. Al presente dictamen el Tribunal aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable en sintonía con el artículo 451 de Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente.------------------------

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La peticionaria ciudadana D.R.B.D.G., en su carácter de madre legitima de la ciudadana D.D.C.G.B., mediante la asistencia de la Abogada en ejercicio N.D.D.T., solicita la Interdicción a favor de su legítima hija la ciudadana D.D.C.G.B., plenamente identificada y sea nombrado Tutor legal a su hija el ciudadano C.A.B.R., plenamente identificado, con fundamento en los artículos 393, 394 al 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, y junto con la solicitud pidió: Al Tribunal la INTERDICCION PROVISIONAL de su hija D.D.C.G.B..----------------------

Ahora bien, por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión ordenó notificar al Ministerio Público de Familia, la cual se expidió boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, verificándose la mencionada notificación de la FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según declaración del Alguacil, suscrita en fecha 05 de Junio de 2008 (folios 177), cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131, ordinal 1º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda, y previa a cualquier actuación, de un Fiscal del Ministerio Público. Igualmente las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730). De allí se colige que en este tipo de procedimientos, se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, a la cual se da inicio con una averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se inicia con el lapso probatorio (la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal), y termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior. -------------------------------

En el caso de marras, se dio cumplimiento a la primera fase sumarial, la cual, se pudo comprobar que la ciudadana D.D.C.G.B., efectivamente se encuentra en un estado habitual de parálisis cerebral que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares de la entredicha, como los informes médicos ya señalados y valorados, habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional, el registro de la interdicción provisional, la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de el entredicho, de conformidad con el articulo 396, ejusdem.-----------------

Desarrolladas como fueron las dos fases en este procedimiento de “INTERDICCIÓN”, sólo queda, dictar el decreto definitivo de la interdicción, el cual debe estar fundamentado y sustentado por la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Sobre este particular el autor J.L.A.G. en su libro “Personas Derecho Civil,” (Universidad Católica A.B., Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta: “Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.… La interdicción puede ser judicial o legal: 1º Judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección… -----------------------------------------

…Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz”. --------------------------------------

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: el entredicho pierde el gobierno de su persona; y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria sea producto de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz. Del análisis, efectuado por esta Juzgadora a todas las actas procesales y de las pruebas que obran en autos particularmente al Interrogatorio efectuado a la persona de la posible entredicha, y de los dictámenes por los expertos facultativos V.R.C. y J.P.A. se evidencia que efectivamente, PRESENTAR RETRASO MENTAL PROFUNDO. En efecto, de lo anteriormente establecido considera quien aquí decide que se encuentran llenos y cumplidos los extremos exigidos por el artículo 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud de interdicción hecha por la ciudadana D.R.B.D.G., madre de la ciudadana D.D.C.G.B., debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto los elementos probatorios traídos a los autos no fueron desvirtuados y son suficientes como para declarar la interdicción. Y así se decide.-

DECISION

Por las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:

PRIMERO

La INTERDICCION de la ciudadana D.D.C.G.B., venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.832.665, domiciliada en M.E.M., por PADECER “RETRASO MENTAL PROFUNDO”, que la hacen incapaz para proveerse por si misma de sus propios intereses y de su persona, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se designa como tutor al ciudadano C.A.B.R., venezolano mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.756.809, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y hábil. Y así se decide. -------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.- Y así se decide. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mérida, diez (10) de mayo del año dos mil diez. Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02,

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.

LA SECRETARIA

YELIMAR V.M.

EXPEDIENTE N° 12194

GYJ/wasc

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