Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, tres de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001594

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Motivo: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: DELLYS Y.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.295.528.

DEMANDADO: L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.333.168.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la Demanda por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por la DELLYS Y.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.295.528, asistida por el abogado en ejercicio R.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.048, en contra del Ciudadano L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.333.168, donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y de la revisión del contenido de su escrito libelal, este Tribunal observa:

Que la parte demandante manifiesta a este tribunal en su petitorio y de la narrativa que demanda formalmente al Ciudadano L.A.M.G., antes identificado, por Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, el adolescente A.A.M.B., la cual fue fijada en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01/07/2014, mediante la cual el Tribunal Homologo el acuerdo sucrito por las partes; En base a lo anteriormente expuesto este tribunal considera oportuno aclarar a la parte demandante que este tribunal de conformidad con lo establecida en el Articulo 177, parágrafo Primero , Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer de las Causas de Fijación, Ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención Nacional e Internacional; asimismo es importante aclarar que de conformidad con el articulo 384 de la referida ley especial en el cual se hace referencia a la Ejecución de las Homologaciones judiciales, señalando que este procedimiento se realizara conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico y siendo que ya se encuentra homologado el acuerdo de Obligación de Manutención en beneficio del Adolescente de marras, en consecuencia se insta a la parte a proceder conforme a lo que señala la norma. En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Obligación de Manutención, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por la DELLYS Y.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.295.528, asistida por el abogado en ejercicio R.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.048, en contra del Ciudadano L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.333.168, donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ser contraria a Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 384, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto no hay mas actuaciones que cumplir en el presente procedimiento se ordena darlo por terminado.

Igualmente, se ordena devolver todos y cada uno de los documentos originales consignados en la presente demanda, dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.

Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. F.M.A..

LA SECRETARIA ACC.

Abg. C.A..

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. C.A..

FMA/lac.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR