Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004806

ASUNTO : EP01-P-2006-004806

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: FRANDIS J.J. Y J.O.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano vigente y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relacion con el artículo 84, numeral 3° ejusdem, cometido en perjuicio de los Ciudadanos: R.P. y Iraly Coromoto A.G.; este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS:

FRANDIS J.J., cédula de identidad N° 15383233 (No la porta), venezolano, de 24 años de edad, nacido el 20/12/82 en S.L.E.B., de profesión u oficio Taxista, hijo de Rasa C.J. (V) y Cristol Anaya Rafel (V) y residenciado en Barrio Primero de Diciembre, Tercera Etapa, Calle N° 09, Casa N° 341 en casa de mis suegros Barinas Estado Barinas y J.O.B., indocumentado , de 22 años de edad, natural de Barinas, profesión Obrerol, nacido el 17/04/84 , titular de la cédula de identidad N° 19192205, hijo de M.B. (V ) y de M.P. (V) y residenciado en Barrio Barrio Los Guasimitos, Callejón Los Proceres, mas adelantito de la Bodega La nena, Barinas Estado Barinas. Asistidos de la Defensa Privada a cargo de los Abg. Joffre Gamboa y E.M. y la Defensa Pública a cargo del Abg. H.A..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos: FRANDIS J.J. Y J.O.B., que en fecha 04/11/2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, fueron los autores de la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, por cuanto encontrándose de guardia Funcionarios adscritos al CICPC, se recibe llamado telefónico de parte del Funcionario adscrito al CICPC Ciudadano: R.P., quien informó que se encontraba en el interior de un centro de Comunicaciones, propiedad de su hermano, en compañía de su esposa y varios clientes, cuando fueron abordados por dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron a él y su esposa de sus pertenencias, marchándose de inmediato, procedió este Funcionario (Victima) la persecución de los sujetos en su vehículo particular, siendo interceptados cerca del lugar, a bordo de un vehículo taxi, iniciándose un intercambio de disparos entre el funcionario policial y los sujetos, resultando herido uno de ellos, logrando su aprehensión, así como el chofer del taxi, dándose a la fuga el resto de los ocupantes del Vehículo taxi, logran recuperar parte de lo despojados por los sujetos y el arma de fuego con que fue el hecho punible, al sitio se presentaron funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas en apoyo, lo cuales se entrevistaron con el funcionario quien se identifico como R.D.P.Q., haciendo entrega de lo incautado en el procedimiento, y es así la manera como procedieron a la aprehensión en flagrancia de los Ciudadanos anteriormente mencionados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: FRANDIS J.J. Y J.O.B., éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado En Grado De Complicidad, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados: FRANDIS J.J. Y J.O.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano vigente y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relacion con el artículo 84, numeral 3° ejusdem, los cuales prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 02. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados: FRANDIS J.J. Y J.O.B., fueron los autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía Primera del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F1-1379-06, de fecha 06/11/2006.

B.) Acta de Investigación Penal de fecha 04/11/2006.

C.) Acta de Inspección N° 2020 y 2036 de fecha 04/11/2006.

D.) Acta de los Derechos leidos a cada uno de los Imputados, de fecha 04/11/2006.

E.) Acta de entrevista de fecha 04/11/2006, rendida por el ciudadano: E.O.Q..

F.) Acta de entrevista de fecha 04/11/2006, rendida por la ciudadana: Yraly Coromoto A.G..

G.) Acta de entrevista de fecha 04/11/2006, rendida por el ciudadano: R.D.P.Q..

H.) Planilla de remision de Objetos N° 1-002-06.

I.) Oficio N° 9700-068-121-06, de fecha 04/11/2006, suscrita por el el TSU Q.S. inspector, dirigido al Jefe de departamento de Vehículos a fin de que se practique la respectiva experticia del vehículo Taxi.

J.) Oficio N° 9700-068-355, de fecha 04/11/2006, suscrito por El Detective Cuero Arnoldo, mediante el cual rinde el suscrito Informe Pericial.

K.) Oficio N° 9700-068-088, suscrito por el Detective Remik Gutierrez, dirigido al Jefe del Departamento de Criminalistica a fin de que se practiquen las experticias legales a las evidencias físicas.

L.) Oficio N° 9700-068-089, suscrito por el Agente J.V., dirigido al Jefe del Departamento de Criminalistica a fin de que se practiquen las experticias legales a las evidencias quimicas.

M.) Oficio N° 9700-068-14624, suscrito por el TSU J.R.M. y dirigido al Médico de Guardia del Servicio de Medicatura Forense, a fin de que sean practicados reconocimiento médico legal a los Imputados.

N.) Oficio N° 9700-068-423, del Informe Balístico realizado en las armas incautadas en el procedimiento.

  1. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de diez (10) a diecisiete años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna. Así se decide.

mantienen privados de su libertad en el Intyernado Judicial penal del stado Barinas, se libra boleta de Privación de Libertad y oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Así sEn consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS; SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la defensa se niega por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son los autores de los hechos, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD en contra de los imputados: FRANDIS J.J., cédula de identidad N° 15383233 (No la porta), venezolano, de 24 años de edad, nacido el 20/12/82 en S.L.E.B., de profesión u oficio Taxista, hijo de Rasa C.J. (V) y Cristol Anaya Rafel (V) y residenciado en Barrio Primero de Diciembre, Tercera Etapa, Calle N° 09, Casa N° 341 en casa de mis suegros Barinas Estado Barinas y J.O.B., indocumentado , de 22 años de edad, natural de Barinas, profesión Obrerol, nacido el 17/04/84 , titular de la cédula de identidad N° 19192205, hijo de M.B. (V ) y de M.P. (V) y residenciado en Barrio Barrio Los Guasimitos, Callejón Los Proceres, mas adelantito de la Bodega La nena, Barinas Estado Barinas, por estar llena de manera concurrente los tres extremos del Art., 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relacion con el artículo 84, numeral 3° ejusdem, cometido en perjuicio de los Ciudadanos: R.P. y Iraly Coromoto A.G., por cuanto están llenos los extremos de manera concurrente los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, see decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02

ABG. V.M.F.G.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA RIZZA

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