Decisión nº 1034 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE SOLICITANTE: D.G.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.114.013, domiciliada en Rubio, La Palmita calle 7 el Guayabal frente a la Escuela, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

PARTE OBLIGADA: N.O.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-6.208.742, actualmente labora en la Avenida Libertador, Las Lomas de San Cristóbal, Planta EMEGAS, San C.E.T..

BENEFICIARIO: NERSY YORGELYS G.C.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº 2991-08

Se inicia la presente causa por solicitud de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana: D.G.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.114.013, en beneficio de NERSY YORGELYS G.C., por parte del Ciudadano: N.G.R., acompaño a la solicitud copias fotostáticas de la Cédula de Identidad de ambas partes, y de la partida de Nacimiento N° 284 a nombre de la Ciudadana: NERSY YORGELIS, de fecha 24 del mes de Julio del año 2.001, expedida por el P.d.M.J.d.E.T., la cual demuestra la filiación que existe entre la beneficiaria y el obligado. Y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto se ordeno la citación del obligado, la notificación a la Fiscal Décimo Tercera para la Protección del Niño y del Adolescente San Cristóbal, igualmente se ordenó oficiar al Gerente de Banfoandes Sucursal Rubio, a los fines de autorizar la apertura de la cuenta de ahorros para los depósitos de obligación de manutención, la citación del obligado se remitió con exhorto y oficio al Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. En fecha 19 de Junio de 2.008, se recibió en este Tribunal el exhorto de citación junto con las resultas correspondientes, la cual se ordenó agregar al Expediente respectivo. En fecha 30 de Junio de 2.008, día y hora correspondiente para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes al cual no asistió ninguna de ellas declarándose desierto el acto, la causa sigue su curso de ley correspondiente abriéndose a pruebas, el obligado no dio contestación a la demanda. En el lapso de pruebas el obligado consigna en fecha 10 de Julio de 2.008, diligencia promoviendo pruebas en la presente causa, en un folio útil y ocho anexos, las cuales se ordenaron agregar y admitir mediante auto al expediente.

PARTE MOTIVA

Abierto el lapso a pruebas la parte obligada promovió documentales como partidas de nacimientos de sus tres hijas, al igual que promovió recibo de pago de nómina donde demuestra el sueldo que actualmente devenga como empleado de la Empresa EMEGAS C. A., correspondientes a la segunda y tercera semana del mes de junio de 2.008, al igual que demuestra que su ingreso mensual es un sueldo mínimo de Bs. F. 819.23, documentales a los cuales se les da valor probatorio de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pruebas que demuestran que el obligado tiene actualmente una carga familiar y un ingreso mínimo para cumplir con sus obligaciones de padre, así mismo se pudo evidenciar de autos que la parte solicitante no asistió al acto conciliatorio ni promovió ninguna prueba que le favoreciera.

Aprecia quien aquí decide, que en autos no se encuentra demostrada la capacidad económica del obligado por cuanto el mismo trabaja bajo dependencia de la Empresa EMEGAS devengando un sueldo mínimo, al igual que queda demostrado la carga familiar que actualmente tiene, al igual que esta demostrada la filiación con la niña NERSY YORGELYS G.C., este Tribunal advertir, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de V.A. a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de V.A. establecido en el artículo 30 ejusdem. Visto lo anterior este Tribunal acuerda fijar una obligación de manutención en beneficio de la Niña NERSY YORGELYS G.C. en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, al igual que dos cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre cada una por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), para los meses anteriormente señalados, aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, los montos anteriormente especificadas deberán ser depositados sin retardo alguno y en el mes correspondiente por el obligado Ciudadano: N.G.R., en la cuenta de ahorros que aperturará en banfoandes la solicitante y una vez que aperture la misma deberá consignar la copia de la libreta de ahorros, a los fines que el obligado pueda depositar la obligación de manutención fijada; y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y PREVALECIENDO EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: D.G.C.R. en contra del Ciudadano: N.G.R., en beneficio NERSY YORGELYS G.C..

SEGUNDO

Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, al igual que dos cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre cada una por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), para los meses anteriormente señalados, aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, los montos anteriormente especificadas deberán ser depositados sin retardo alguno y en el mes correspondiente por el obligado Ciudadano: N.G.R., en la cuenta de ahorros que aperturará en banfoandes la solicitante y una vez que aperture la misma deberá consignar la copia de la libreta de ahorros.

TERCERO

Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de Agosto de 2.008.

QUINTO

En cuanto a los gastos médicos de la Niña NERSY YORGELYS G.C., deberán ser compartidas en ambas partes en un 50%. --

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Diecisiete días del mes de Julio del año dos mil ocho.

La Jueza Provisoria,

Abg. A.R.A..

El Secretario Titular,

Abg. J.C.C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

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