Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoAccion Mero Declarat D Certez Judi. D Union Concub

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de enero de dos mil diez (2.010)

200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-004257

PARTE SOLICITANTE: DELMAGORA L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.630.337.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: A.M., abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 110.590.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició el presente acción mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentada por la ciudadana DELMAGORA L.G., titular de la cédula de identidad N° 5.720.670, asistida por la abogada A.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 110.590, por Acción Mero declarativa de unión concubinaria.

Aduce la parte solicitante que a los finales del año 1968 inició una unión concubinaria con el ciudadano S.L.R.A., quien era titular de la cédula de identidad N° 5.614.359, que se mantuvo estable, en forma pública y notoria, manteniendo una vida en común, la cual se mantenía con las mismas características de un matrimonio, es decir, alega la solicitante que de unión concubinaria se mantuvo en forma estable e ininterrumpida, de dicha unión se procrearon dos hijos que llevan por nombres HERMALYNG DEL C.R.L. y C.D.R.L., ambos venezolanos y mayores de edad, que siempre se trataron y vivieron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, por lo tanto siempre actuaron como si realmente estuvieran casados, prodigando fidelidad, asistencia auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales de un matrimonio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que fijaron su domicilio durante los 42 años que se mantuvo la unión concubinaria, inicialmente en Ocumare del Tuy Estado Miranda, y siendo su última residencia concubinaria en la Urbanización Campo Claro, Av. Cuatro con Transversal 12-H, Quinta Los Ríos Parroquia L.M., del Municipio Sucre del Estado Miranda

Señala de igual manera la solicitante que durante esa unión Concubinaria contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de las propias del hogar, trabajo personal y el cuido esmerado le dio a su compañero, entre ellos se encuentran varios bienes muebles e inmuebles así como también cuentas bancarias en donde aparece como único propietario y titular el concubino S.L.R.A., lo cual da origen a una presunción de una comunidad, tal como lo establece el artículo 767 de Código Civil; motivo por el cual solicita se declare la existencia de una unión concubinaria entre el hoy de cujus S.L.R.A. y la ciudadana DELMAGORA L.G., es por lo que esta Instancia a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no observa los siguiente:

Una vez analizados los alegatos esgrimidos por la solicitante, este Juzgado le hace saber a la parte accionate, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

(negrillas y subrayado del Tribunal

Igualmente señala el Artículo 16 eiusdem:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

(negrillas y subrayado del Tribunal)

En el caso bajo estudio es imperioso para este Despacho hacerle saber a la parte interesada que las normas transcritas anteriormente, establecen los parámetros o requisitos legales para poder iniciar una acción, y como quiera que toda acción genera o conlleva a una pretensión de la cual la parte accionante pretende obtener un resultado positivo a su favor, evidenciándose de la lectura del escrito de demanda que la ciudadana DELMAGORA L.G., ya identificada al inicio del fallo, no señaló de manera precisa en contra de quien se incoa la demanda, es por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos declara INADMISIBLE la acción propuesta, por no reunir el libelo de demanda los requisitos de forma establecidos en norma ut supra mencionada. Así se decide.

La Juez,

Abg. A.G.G..

La Secretaria,

Abg. A.P.

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