Decisión nº PJ06420070031. de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, catorce (14) de Febrero del año 2008

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2008-000003.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: R.M., N.L., D.P., G.M., JORWA PARRA y A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números 16.366.936, 9.023.131, 7.936.774, 13.379.085, 14.415.683 y 16.367.106, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Apoderados Judiciales de la parte Demandante: E.A.A. y Y.E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.020 y 98.621, respectivamente.

CODEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MAPINCA C.A.; domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de febrero de 2005, bajo el Nº 08, Tomo 12-A.

Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Mapinca: L.R.N.R. y DIORENMA D.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.602 y 115.737, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA REGIONAL S.A. domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del extintito Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320.

Apoderado Judicial de la parte Co-demandada Cervecería Regional S.A.: D.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 51.623.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por los ciudadanos R.M., N.L., D.P., G.M., JORWA PARRA y A.M.R., en contra de las sociedades mercantiles SOCIEDAD MERCANTIL MAPINCA C.A y CERVECERÍA REGIONAL S.A por prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha siete (07) de Febrero del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Fundamentos de la Parte actora: Los accionantes en su escrito libelar alegaron lo siguiente: R.M., comenzó a laborar en fecha 01 de octubre de 2005, desempeñándose en el cargo de Obrero. N.L.P., comenzó a laborar en fecha 16 de febrero de 2001, desempeñándose en el cargo de Obrero. R.D., comenzó a laborar desde el día 09 de octubre de 2004, desempeñándose en el cargo de Obrero. G.M., comenzó a laborar desde el 07 de febrero del 2000, desempeñándose el cargo de Obrero. JORWA PARRA, comenzó a laborar desde el 09 de octubre del 2004, desempeñándose el cargo de Obrero. A.M., comenzó a laborar desde el 09 de febrero de 2005, desempeñándose el cargo de Obrero. Así mismo alegan los demandantes haber trabajado en una jornada de lunes a sábados y algunos domingos de (7:00 a.m. á 12:00 m.) y de (1:00 p.m. á 4:00), en el patio la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL a través de una empresa constituida para tal fin y que le prestaba servicios única y exclusivamente a la misma, denominada MAPINCA C.A. Por otra parte manifestaron que R.M. laboro hasta el 09 de abril del año 2006, cuando fue despedido injustificadamente por la ciudadana N.A.. Que reclama Antigüedad, Vacaciones No Canceladas, Ni Disfrutadas y Bono Vacacional Utilidades Fraccionadas, Intereses Fiduciarios. N.P., haber laborado hasta 17 de abril de 2006, cuando fue despedido injustificadamente por la ciudadana N.A., reclama Antigüedad, Vacaciones No Canceladas, Ni Disfrutadas y Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Intereses Fiduciarios. R.D., haber laborado hasta 17 de mayo de 2006, e igualmente reclama Antigüedad, Vacaciones No Canceladas, Ni Disfrutadas y Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Intereses Fiduciarios. G.M., haber laborado hasta 17 de abril de 2006, cuando fue despedido injustificadamente por la ciudadana N.A., reclama de la siguiente manera: Antigüedad, Vacaciones No Canceladas, Ni Disfrutadas y Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Intereses Fiduciarios: alega que nunca se le ha cancelado y pretende la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.780.000,00). JORWA PARRA, manifiesta haber laborado hasta el 17 de mayo de 2006, que reclama, Antigüedad, Vacaciones No Canceladas, Ni Disfrutadas y Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Intereses Fiduciarios. A.M., manifiesta haber laborado hasta 18 de mayo de 2006, reclama Antigüedad, Vacaciones No Canceladas, Ni Disfrutadas y Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Intereses Fiduciarios. Todos accionantes reclaman, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 4.896.000,oo), por concepto e Cesta Ticket correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, lo cual nunca les fueron cancelados.

Fundamentos de la Parte codemandada MAPINCA C.A: La codemandada Niega, que los ciudadanos demandantes, prestaran sus servicios de forma continua para la sociedad mercantil MAPINCA C.A., alegando que los mismos eran trabajadores a destajo y cuya labor dependía de la cantidad de envases, piezas o cajas de refresco o cerveza que provienen de varias empresas de envasados líquidos. Niega, rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil MAPINCA C.A., conforme un grupo de empresas y que sea contratista exclusiva de la Cervecería Regional, tal como lo señala la parte actora en su escrito libelar. Niega, rechaza y contradice, que los demandantes hayan sido contratados a tiempo determinado por la ciudadana N.A., cuyo verdadero nombre es N.A., y que la misma los haya contratado para que prestaran sus servicios en los patios de la empresa CERVECERÍA REGIONAL C.A., dado que los actores prestaron sus servicios bajo la dependencia únicamente de la empresa MAPINCA C.A. y en ningún caso cumplieron labores de mantenimiento para la CERVECERÍA REGIONAL, y que su labor consistía en lavar, desmanchar y pintar los envases por orden y cuenta de MAPINCA C.A. Admite que los actores prestaran sus servicios a destajo para la co-demandada MAPINCA C.A. y que por lo tanto fueron inscritos en el Seguro Social Obligatorio, INCE y descontados de su salario los aportes de ley. Sin embargo, niega, rechaza y contradice que los mismos hayan devengado un último salario de Bs. 600.000,00, equivalente a Bs. 20.000,00 diarios, ya que su salario dependía de la cantidad de unidades o envases que fueran atendidos por cada uno de ellos. Niega, rechaza y contradice que los demandantes prestaran sus servicios dentro de una jornada de lunes a sábados de (7:00 a.m. á 12:00 m.) y de (01:00 p.m. á 04:00 p.m.), ya que el horario dependía de la voluntad del trabajador de tener mas o menos ingresos, ya que la labor que realizaban era desde la hora que ellos quisieran empezar, hasta la hora que ellos quisieran terminar y durante los días que hubiese trabajo. Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan sido contratados por la empresa MAPINCA C.A. para trabajar en el patio de la empresa CERVECERÍA REGIONAL C.A. y que en esta última estuvieran subordinados a un horario de trabajo, alegando que si bien es cierto que la empresa MAPINCA funciona en unos galpones contiguos a la CERVECERÍA REGIONAL C.A., que por su cercanía facilita la carga y descarga de los envases para su reparación, no existe ni existió ningún tipo de dependencia directa entre los demandantes y la mencionada co-demandada. Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos demandantes hayan sido despedidos en las fechas mencionadas en su escrito de demandada por la ciudadana N.A., sin tomar en cuanta la inamovilidad laboral y el preaviso. Niega, rechaza y contradice que se le adeude a los demandantes cantidad de dinero alguna por las reclamaciones esgrimidas en su libelo de demanda, ya que; en lo cancelado semanalmente por los envases procesados y los días trabajados, se les prorrateaba lo correspondiente a los conceptos de Antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades. Niega, rechaza y contradice, que la empresa adeude a los demandantes, el bono alimentación, por cuanto la misma no cubre la cuota de trabajadores establecidos en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ya que la nómina de MAPINCA C.A., nunca excedió de 20 trabajadores. Niega, rechaza y contradice que se le adeuden las cantidades peticionadas por los accionantes.

Fundamentos de la Parte codemandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL: Niega que los ciudadanos actores hubiesen entablado algún tiempo de relación jurídica y mucho menos laboral con la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Niega, que los ciudadanos actores fueran contratados por la Sociedad Mercantil MAPINCA C.A. para prestar sus servicios a favor de la CERVECERÍA REGIONAL C.A. Niega, que la empresa MAPINCA C.A. prestara servicios única y exclusivamente para la C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Niega, que los demandantes laboraran como obreros en los patios de la CERVECERÍA REGIONAL C.A., que dichas labores las desempeñaran bajo la supervisión del personal de la mencionada empresa y que estuviesen subordinados a un horario de trabajo. Niega que entre la C.A. CERVECERÍA REGIONAL y MAPINCA C.A. existe algún tipo de conexión e inherencia. Alega la co-demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, que en el supuesto negado por ser falso de toda falsedad, que se considerase que los demandantes si prestaron servicios personales para MAPINCA o para C.A. CERVECERÍA REGIONAL, contesta a la demanda de la siguiente manera: Niega que los ciudadanos R.M., N.L.P., R.D., G.M., JORWA PARRA y A.M., hubiesen comenzado a laborar en fechas 01 de octubre de 2005, 16 de febrero de 2001, 09 de octubre de 2004, 07 de febrero del 2000, 09 de octubre del 2004 y 09 de febrero de 2005, respectivamente, desempeñando el cargo de Obrero. Niega que los ciudadanos actores devengaran un último salario de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y que laboraran en una jornada de lunes a sábados y algunos domingos de (7:00 a.m. á 12:00 m.) y de (1:00 p.m. á 4:00), alegando que dicho horario es totalmente distinto al convenido con el personal obrero que si trabaja para al empresa CERVECERÍA REGIONAL C.A. Niega que los ciudadanos demandantes hubiesen sido despedidos injustificadamente por la ciudadana N.A. en fechas 09 d abril, 17 de abril, 17 de mayo, 17 de abril, 17 de mayo y 18 de mayo de 2006, respectivamente. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.M. tenga derecho a exigir las siguientes cantidades de dinero:

Por concepto de Antigüedad, Vacaciones No Canceladas, Ni Disfrutadas y Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Intereses Fiduciarios. Niega que el ciudadano N.P. tenga derecho Antigüedad, Vacaciones No Canceladas, Ni Disfrutadas y Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Intereses Fiduciarios. Niega, que el ciudadano R.D. tenga derecho a Antigüedad, Vacaciones No Canceladas, Ni Disfrutadas y Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Intereses Fiduciarios. Niega que el ciudadano G.M. tenga derecho a Antigüedad, Vacaciones No Canceladas, Ni Disfrutadas y Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Intereses Fiduciarios. Niega, que el ciudadano JORWA PARRA tenga derecho a Antigüedad, Vacaciones No Canceladas, Ni Disfrutadas y Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Intereses Fiduciarios. Niega que el ciudadano A.M. tenga derecho a Antigüedad, Vacaciones No Canceladas, Ni Disfrutadas y Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Intereses Fiduciarios.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

En este orden de ideas, y en este caso sub análisis la parte codemandada sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A, negó la existencia de una relación laboral con los demandantes, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la misma. Así se establece.

Por otra parte la codemandada MAPINCA admite la prestación del servicio, pero que laboraba a destajo, correspondiéndole a esta demostrar tal hecho. Así se establece.

Asimismo, le corresponde a los accionantes demostrar la inherencia y conexidad entre las codemandadas lo cual arguyen en el libelo. Así se establece.

Por último le corresponde a esta Alzada verificar la procedencia si fuera el caso o no de los conceptos peticionados. Así se establece.

Pruebas del Proceso

Pruebas de la Parte actora

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

- Carnet de todos los accionantes. Observa esta Alzada, que es criterio reiterado de los Tribunales Superiores, así como de esta Superioridad que los carnet no merecen fe, en virtud de que los mismos son un documentos privados entre las partes que no se encuentra suscritos por la parte codemandada, y que su autenticidad es de difícil verificación, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

- Recibos de pago a los fines de demostrar el salario correcto devengado por los demandantes. Esta Alzada de una revisión exhaustiva a las referidas instrumentales y constata que la misma solo se encuentra suscrita por la codemandada MAPINCA, y de la misma se desprende la prestación del servicio, lo cual no es un hecho que se encuentre controvertido en el presente asunto, en razón de ello y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

- Promovió las siguientes testimoniales: J.A.A., W.M., M.B., V.J. MAYORA Y Y.U.,

- Con relación a la deposición del testigo J.A.A.. De la misma se desprende que el testigo no fue congruente en su declaración lo cual para esta Alzada no le arroja convicción en consecuencia no le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- Y con relación a la testimonial al ciudadano M.V.B. se evidenció de su interrogatorio que la testigo era cónyuge de uno de los demandantes y que la información suministrada la conocía por intermedio de su esposo ya que la misma nunca estuvo en la empresa en la cual laboraba su esposo. En razón de ello esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- Por otra parte con relación a la testimonial de la ciudadana V.J.M.D.T.. Esta Alzada, observa que de la deposición se desprende que la testigo tenía conocimientos sobre los hechos controvertidos en la presente causa pero solo de manera referencial, no porque presenciara tales hechos, en consecuencia esta Superioridad considera que la misma no posee valor probatorio alguno. Así se establece.-

- Por último con relación a la testimonial de la ciudadana Y.I.U.. Esta Alzada observa que de la deposición se desprende que la testigo tenía conocimientos sobre los hechos controvertidos en la presente causa pero solo de manera referencial, no porque presenciara tales hechos, en consecuencia esta Superioridad considera que la misma no posee valor probatorio alguno. Así se establece.-

Con relación a la testimonial de W.J.M., el mismo no fue evacuado en este proceso, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas de la Parte CO-DEMANDADA MAPINCA C.A.

Promovió las siguientes documentales:

- Consignó acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO PINTURA INDUSTRIAL C.A. (MAPINCA C.A.), donde se evidencia el objeto social de la referida empresa. Observa esta Alzada, que de la referida instrumental no se desprende ningún objeto controvertido en el presente proceso, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

- Recibos de pago. Al efecto, las mismas fueron reconocidas por la parte demandante la Co-demandada MAPINCA. Observa esta Juzgadora, que de las referidas instrumentales no se despende ningún hecho objeto de controversia del presente proceso, en razón de ello y virtud de no aportar nada para resolver el presente asunto, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

- Contratos de trabajo celebrados entre cinco (05) de los demandantes y la co-demandada MAPINCA C.A. Observa esta Juzgadora, que de las referidas instrumentales no se desprende ningún hecho objeto de controversia del presente proceso, en razón de ello y virtud de no aportar nada para resolver el presente asunto, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

- Recibos de pagos de Aguinaldos. Observa esta Alzada que de las referidas instrumentales se desprenden pagos realizados a los accionantes, lo cual le servirá a esta Alzada al momento de verificar los montos peticionados por las partes. Así se establece.

- Solvencias, facturas de pago y nominas de trabajadores, relacionadas al Seguro Social. Al haber desconocido la parte codemandada las mismas y al no haber insistido en su validez, esta Alzada no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

- Promovió las siguientes testimoniales: C.T., J.C.H., J.P.C., J.A.A., H.R. y M.O.,

- De la deposición del ciudadano C.T. se desprende que el era su Supervisor, y que le cancelaban el bono de producción, así mismo manifestó que tanto los implementos de trabajo como los de seguridad, les eran suministrado por la empresa MAPINCA C.A. Esta Alzada observa que la referida testimonial merece fe, en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece

- Con relación a la testimonial de ciudadano J.C.H. era sus compañeros de trabajo en la empresa MAPINCA C.A, el cual consocia el desenvolvimiento dentro de la empresa, ahora bien esta Alzada considera que el mismo posee valor probatorio, y en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Asimismo de la deposición del testigo M.O. el mismo manifiesta que laboró con ellos en la empresa MAPINCA C.A., y que el salario devengado era por producción, siempre y cuando hubiese trabajo o casilleros para limpiar. Esta Alzada le otorga valor probatorio al referido testigo y el mismo conjuntamente con las demás deposiciones así como de las pruebas aportadas al proceso ayudaran a resolver este asunto. Así se establece.

En este orden de ideas el testigo J.P.C., manifestó conocer a los demandantes, que laboraba en MAPINCA C.A. que en el pago estaba incluido todos los conceptos, y no era un trabajo permanente ni un horario especifico de llegada, y en relación a la cantidad de trabajadores manifestó que eran como dieciocho (18). En razón de ello esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.

Por último de la deposición del J.A.A.M. que los demandantes, laboraba en MAPINCA C.A. En razón de ello esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.

Con relación a la testimonial del ciudadano H.R., el mismo no fue evacuado en este proceso, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas de la Parte CO-DEMANDADA CERVECERÍA REGIONAL S.A.

Promovió las siguientes documentales

- Copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativa al documento constitutivo de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO – PINTURA INDUSTRAL C.A. (MAPINCA). Observa esta Alzada que el valor de esta prueba ya fue señalado con anterioridad y se da aquí por reproducido. Así se establece.

- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Observa esta Alzada que de la referida instrumental no se desprende ningún hecho que ayude a dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

- Ejemplar del diario “El Documento”.Observa esta Alzada que de la referida instrumental no se desprende ningún hecho que ayude a dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece

- Promovió la prueba de informe: Se oficiara al Registro Mercantil Primero del Trabajo del estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal con vista del expediente mercantil de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, asi como que se requiere al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la remisión de una copia de la susodicha acta de asamblea. Mediante el cual remite a este despacho copia certificada de la mencionada Acta de Asamblea,sin embarago esta Alzada considera que de la misma no se desprende ningún hecho que ayude a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa

Ahora bien, luego de haber analizado todo el acervo probatorio que conforma el presente expediente, pasa esa Sentenciadora a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa

En primer lugar, consideramos necesario explicar el término de Litis Consorcio Pasivo, y Activo (Por la pluralidad de accionantes y de demandadas) que son las figuras existentes en el presente expediente, en virtud de que los accionante alegan que trabajaron con varias empresas a las que hace referencia en su escrito libelar MAPINCA y solidariamente CERVECERIA REGIONAL, S.A.

Si bien es cierto lo normal es que en el proceso exista un solo objeto procesal y que la pretensión de fondo la ejercite una sola persona (actor) contra otra (demandado), a veces no se da un solo objeto, sino varios, originándose el fenómeno de la acumulación, en virtud de la cual, como es sabido, dos o más pretensiones conexas se examinan dentro de un solo proceso y se deciden en una misma sentencia pero cuando tal pretensión no la ejercita una sola persona contra otra, sino que la litis se traba entre diversas personas (físicas o jurídicas, etc...) aunque formando una parte única de cada lado, esto es, como demandante o demandado, surge lo que se conoce como proceso único con pluralidad de partes: litisconsorcio.

El origen de esta figura o institución procesal y su concepto empieza a elaborarse por la doctrina y hay que buscarlo en el portentoso pensamiento jurídico de CHIOVENDA. Nace con su obra "Sul litisconsorzio necesario", en Saggidi Diritto Processualu Civile (1900-1931). La imposibilidad jurídica, decía, de pronunciar sentencia de fondo no depende de la falta de fundamentación de la demanda, ni de normas imperativas, sino sólo del hecho de que la sentencia sería "inutiliter data". Siguiendo a la doctrina, puede convenirse que el término litisconsorcio se obtiene de la unión de las palabras latinas "lis", "cum" y "sors". Cuyo significado es comunidad de suerte en juicio. C.D. señala que el litisconsorcio es necesario porque el derecho material se debe hacer valer conjuntamente por varios, pues de varios es; si no se hace así, se obtendrá en todo caso una sentencia inútil. Además añade que: " la inutilidad de la sentencia no es tanto una causa que produzca efectos determinados, como el resultado de una situación concreta de falta de litisconsorcio necesario".La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido aportando como fundamento del litisconsorcio una serie de argumentos como el principio de contradicción; la extensión de la cosa juzgada a terceros; la necesidad de evitar sentencias contradictorias; la imposibilidad de ejecución... como ya veremos más adelante. La opinión común de la doctrina es que el litisconsorcio necesita de norma legal expresa porque, en realidad, su razón de ser se halla en la propia naturaleza de la relación jurídica material, o mejor dicho en la inescindibilidad de ésta que obliga a la conjunta presencia de todos los interesados en el proceso. Así, solamente el derecho positivo, normalmente material pero no siempre, determinará la necesidad de que una pluralidad de personas acudan al proceso para que la sentencia sea eficaz. Y en la medida en que existan las normas, por determinarlo expresamente o por regular relaciones jurídicas inescindibles, todo ello para que la sentencia sea eficaz, el litisconsorcio necesario tendrá fundamento en nuestro Ordenamiento Jurídico

De todo lo antes expuesto esta Alzada, concluye con respecto a este punto que la doctrina se refiere al litisconsorcio necesario activo o pasivo es solamente cuando describe que en el proceso ha de haber necesariamente una pluralidad de partes, éstas se hallarán en algunas de las posiciones del proceso. El calificativo necesario se refiere al litisconsorcio, y no a la posición en la que eventualmente se hallen los litisconsortes, en razón de ello se considera que en caso sub análisis nos encontramos frente a esta figura ya que los accionante señalan haber laborado con varias empresas, como solidarias.

En sentencia de fecha 12 de abril del año 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de la Sala de Casación Social la cual estableció lo siguiente:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Por su parte la sentencia recurrida, para la resolución de los puntos centrales del tema a decidir, vale decir, la alegada inherencia o conexidad y su consecuente responsabilidad solidaria, manifestó, tal como se desprende de los extractos pertinentes que inmediatamente se reproducen, lo siguiente:

(…) para poder precisar la cualidad de ambas partes, se debe analizar esta defensa en conjunto con la conexidad e inherencia invocada por el actor.

(Omissis).

La parte actora demanda en principio a tres empresas que estima son todas responsables, y luego por razones prácticas, se reformó la demanda y se indicó a una sola como demandada.

(omissis).

Lo “conexo” se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las esuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

(Omissis).

En el presente caso, se concluye que la empresa BP VENEZUELA HOLDINDS LIMITED ejecuta actividades inherentes a la industria petrolera, que a su vez contrató los servicios de S.F.D. en auxilio de la actividad productiva petrolera, y que ésta última a su vez contrató los servicios de comedores de Procodeca en beneficio de los trabajadores de S.F.D..

(…). La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En el presente caso se demandó en principio a las tres empresas solidariamente responsables, luego se escogió a una de ellas, de modo, que pareciese que al haberse demandado a uno de los beneficiarios del servicio, en calidad de persona responsable de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, se estaría violentando la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como para poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa. Sin embargo, pese a la exclusión efectuada por el actor con posterioridad, esta actuación quedó subsanada con el llamado de terceros que solicitó la demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED; no configurándose en este caso, una violación del derecho a la defensa de las empresa S.F.D. y Procodeca (patrono del trabajador accionate) (…).

(Omissis).

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores, siendo que en principio el actor demandó a las tres empresa que fungían como contratante– contratista y sub-contratista, luego por economía procesal y en vista de que en la realidad de los hechos el patrono directo(Procodeca) no existe, se trató sin embargo por la demandada traer a las empresas S.F.D. y PROCODECA como terceros forzosos y no se pudo lograr la comparecencia de las mismas al proceso, no pudiendo el trabajador quedar a merced de un formalismo innecesario, conservando la facultad entonces de escoger a una de las empresas que sí funciona y es capaz de cumplir satisfactoriamente con los pasivos laborales generados con ocasión a su actividad

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Ahora bien, la sentencia transcrita parcialmente la hace parte integra de la motiva de este fallo de conformidad con el articulo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En este orden de ideas, se desprende de las actas que conforman el presente asunto que el accionante tenia la carga de probar, es decir, de traer a la convicción de quien juzga que ambas empresas demandadas son solidarias, así como que existió una relación laboral con la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A con respecto a las acreencias a las cuales se hace acreedor, y revisadas como fueron las testimoniales, así como las documentales consignadas se pudo constatar que el accionante no probó que existía la inherencia y conexidad entre ambas empresas, ni que existió una relación labora entre los trabajadores y la codemandada CERVECERIA REGIONAL C.A, en razón de ello esta Superioridad declara que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas demandadas, en consecuencia declara la falta de cualidad de la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A para actuar en el presente proceso. Así se decide.

Con relación al segundo punto objeto de controversia de la presente causa se refiere a la defensa de la parte demandada MAPINCA, en cuanto a que alega que los accionante si prestaron servicios personales para la demandada pero a tiempo determinado, a destajo como literalmente lo manifiestan y al respecto esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

Conforme a la normativa transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, ha de presumirse, la existencia de la relación de trabajo; a menos que se trate de la excepción consagrada en la regla general.

Por tratarse la presunción que establece la norma, de una presunción iuris tantum; es decir, admite prueba en contrario, debe esta Juzgadora, en conformidad con la doctrina generalmente aceptada, concentrar su examen del material probatorio, en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

Por su parte el artículo 66 eiusdem consagra: “La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”

El tratadista patrio F.V.B., en su obra La Teoría de la Prueba y El Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” Pues bien quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien ser afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es, la prestación de un servicio personal para otro” (pág. 100).

En este mismo orden de ideas, el autor H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:

Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción

. (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala: “… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).

En razón de todo ello, y al no haber la codemandada probado que los accionantes trabajaban a destajo impretermitiblemente debe esta Alzada declara que existió una relación laboral a tiempo indeterminado entre las partes. Así se decide.

En este orden de ideas, pasa esta Alzada a pronunciarse con relación a los montos peticionados en el escrito libelar:

R.M.

Con relación a las vacaciones se declara improcedente la reclamación efectuada por el mencionado co-demandante, por no tener el tiempo suficiente parra hacerse acreedor de este concepto. Así se decide.-

N.L.P.

VACACIONES

PERIODO SALARIO DÍAS X SALARIO NORMAL TOTAL

2001 – 2002 12.832,oo 15 días multiplicado por Bs. 12.832,oo 192.480,oo

2002 – 2003 12.832,oo 16 días multiplicado por Bs. 12.832,oo 205.312,oo

2003 – 2004 12.832,oo 17 días multiplicado por Bs. 12.832,oo 218.144,oo

2004 – 2005 12.832,oo 18 días multiplicado por Bs. 12.832,oo 230.976,oo

2005 – 2006 12.832,oo 19 días multiplicado por Bs. 12.832,oo 243.808,oo

02/2006 – 04/2006 12.832,oo 3.3 días multiplicado por Bs. 12.832,oo 42.345,oo

Total: Bs. 1.133.065,oo.

BONO VACACIONAL

PERIODO SALARIO DÍAS X SALARIO NORMAL TOTAL

2001 – 2002 12.832,oo 7 días multiplicado por Bs. 12.832,oo 89.824,oo

2002 – 2003 12.832,oo 8 días multiplicado por Bs. 12.832,oo 102.656,oo

2003 – 2004 12.832,oo 9 días multiplicado por Bs. 12.832,oo 115.488,oo

2004 – 2005 12.832,oo 10 días multiplicado por Bs. 12.832,oo 128.320,oo

2005 – 2006 12.832,oo 11 días multiplicado por Bs. 12.832,oo 141.152,oo

02/2006 – 04/2006 12.832,oo 2 días multiplicado por Bs. 12.832,oo 25.664,oo

Total: Bs. 603.104,oo.

Le corresponde al mencionado co-demandante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES Bs. 1.736.169, por concepto de vacaciones y Bono Vacacional. Así se decide.-

R.D.

VACACIONES

PERIODO SALARIO DÍAS X SALARIO NORMAL TOTAL

2004 – 2005 12.143,oo 15 días multiplicado por Bs. 12.143,oo 182.145,oo

10/2005 – 05/2006 12.143,oo 9.3 días multiplicado por Bs. 12.143,oo 112.929,oo

Total: Bs. 295.074,oo.

BONO VACACIONAL

PERIODO SALARIO DÍAS X SALARIO NORMAL TOTAL

2004 – 2005 12.143,oo 7 días multiplicado por Bs. 12.143,oo 85.001,oo

10/2005 – 05/2006 12.143,oo 4.6 días multiplicado por Bs. 12.143,oo 55.857,oo

Total: Bs. 140.858,oo.

Le corresponde al mencionado co-demandante la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES Bs. 435.932,oo por concepto de vacaciones y Bono Vacacional. Así se decide.

G.M.

VACACIONES

PERIODO SALARIO DÍAS X SALARIO NORMAL TOTAL

2000 – 2001 8.096,oo 15 días multiplicado por Bs. 8.096,oo 121.440,oo

2001 – 2002 8.096,oo 16 días multiplicado por Bs. 8.096,oo 129.536,oo

2002 – 2003 8.096,oo 17 días multiplicado por Bs. 8.096,oo 137.632,oo

2003 – 2004 8.096,oo 18 días multiplicado por Bs. 8.096,oo 145.728,oo

2004 – 2005 8.096,oo 19 días multiplicado por Bs. 8.096,oo 153.824,oo

2005 – 2006 8.096,oo 20 días multiplicado por Bs. 8.096,oo 161.920,oo

02/2006 – 04/2006 8.096,oo 3.5 días multiplicado por Bs. 8.096,oo 28.336,oo

Total: Bs. 878.416,oo.

BONO VACACIONAL.

PERIODO SALARIO DÍAS X SALARIO NORMAL TOTAL

2000 – 2001 8.096,oo 7 días multiplicado por Bs. 8.096,oo 56.672,oo

2001 – 2002 8.096,oo 8 días multiplicado por Bs. 8.096,oo 64.768,oo

2002 – 2003 8.096,oo 9 días multiplicado por Bs. 8.096,oo 72.864,oo

2003 – 2004 8.096,oo 10 días multiplicado por Bs. 8.096,oo 80.960,oo

2004 – 2005 8.096,oo 11 días multiplicado por Bs. 8.096,oo 89.056,oo

2005 – 2006 8.096,oo 12 días multiplicado por Bs. 8.096,oo 97.152,oo

02/2006 – 04/2006 8.096,oo 2.1 días multiplicado por Bs. 8.096,oo 17.001,oo

Total: Bs. 478.473,oo.

Le corresponde al mencionado co-demandante la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES Bs. 1.356.889, por concepto de vacaciones y Bono Vacacional. Así se decide.-

JORWA PARRA.

VACACIONES

PERIODO SALARIO DÍAS X SALARIO NORMAL TOTAL

2004 – 2005 12.143,oo 15 días multiplicado por Bs. 12.143,oo 182.145,oo

10/2005 – 05/2006 12.143,oo 9.3 días multiplicado por Bs. 12.143,oo 112.929,oo

Total: Bs. 295.074,oo.

BONO VACACIONAL.

PERIODO SALARIO DÍAS X SALARIO NORMAL TOTAL

2004 – 2005 12.143,oo 7 días multiplicado por Bs. 12.143,oo 85.001,oo

10/2005 – 05/2006 12.143,oo 4.6 días multiplicado por Bs. 12.143,oo 55.857,oo

Total: Bs. 140.858,oo.

Le corresponde al mencionado co-demandante la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES Bs. 435.932,oo por concepto de vacaciones y Bono Vacacional. Así se decide.-

A.M.:

Vacaciones y no disfrutadas se declara improcedente la reclamación efectuada por el mencionado co-demandante. Así se decide.-

Por otra parte, los demandantes reclaman lo relativo al Bono Alimentación. Observa esta Alzada que los accionantes no cumplen con los requisitos que se exigen para ser beneficiarios del mismo, en razón de ello se declara improcedente dicha pretensión. Así se decide.

Así pues, todas las cantidades arriba discriminadas, relativas a los conceptos que proceden para dichos litisconsortes, totalizan la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES (Bs. 3.964.922,00), es decir, Bs.3.964,9 Bs.F. Así se decide.-

En consecuencia, es necesario proceder a pronunciarse sobre los intereses de mora, y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir, de Bs. F 3.964,9 la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias como los es la de fecha 07 de agosto del año 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, para los intereses de mora deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el referido calculo deberá hacerse desde la fecha de la terminación de la relación laboral de cada uno de los accionantes, 09/04, 17/04, 17/05, 17/04, 17/05 y 18/05 del año 2006 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En cuanto a la corrección monetaria, debe computarse desde la fecha de la notificación, es decir, desde el día 17 de noviembre del año 2006, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ambos conceptos en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago . Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos R.M., N.L.P., D.P.R., G.M., JORWA PARRA BRAVO y A.M.R. en contra de la sociedad mercantil MAPINCA C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA EL FALLO APELADO

CUARTO

No existe condenatoria al pago de costas procesales del presente recurso, de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las seis y veintidós minutos de la tarde (06:22 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070031.

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01- R-2008-000003.-

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