Decisión nº FG012008000649 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 14 de Octubre del año 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-008105

ASUNTO : FP01-R-2008-000310

JUEZ PONENTE: ABOG. A.J.J..

CAUSA N° FP01-R-2008-000310 FP01-P-08-8105

RECURRIDO: TRIBUNAL 3º DE CONTROL.

Ciudad B.E.B..

RECURRENTES: ABOG. DELMARO GUTIERREZ (Defensa Privada)

ABOG. ODDIMIS SALCEDO (Defensa Publica)

ACUSADO : PEÑA CEDEÑO KELVIS JOSE

Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad

Internado Judicial de Vista Hermosa

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. WILIAN OJEDA ,

Fiscal Primero del Ministerio Publico

DELITOS SINDICADOS: EXTORSION,

ilícito Previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con el articulo 2, ordinales 1 y el articulo 16 de la Ley Contra Delincuencia Organizada

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO,

articulo 447 ordinal 4º de la C.O.P.P.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000310, contentivo de sendos Recursos de Apelación ejercidos contra Auto; incoado con fundamento al artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los ciudadanos abogados el primero de ello por el abogado Delmaro Gutiérrez, procediendo en su condición de Defensor Privado y que con tal carácter actúa en la presente causa en asistencia técnica; la Segunda Acción de Impugnación ejercida por la ciudadana Abogada Odimis Salcedo, procediendo en su carácter Defensora Publica Penal Tercera y que con tal situación actúa en el sumario penal, seguidole en contra de los ciudadanos M.T.G., J.R.R. y J.F. CAMPOS ORTIZ, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de EXTORSION, ilícito Previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con el articulo 2, ordinales 1 y el articulo 16 de la Ley Contra Delincuencia Organizada; advierte este Tribunal de Alzada que tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, donde acordara Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos procesados antes mencionados.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 16 de Septiembre del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, emitió pronunciamiento, declarándose la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de los ciudadanos M.T.G., J.R.R. y J.F. CAMPOS ORTIZ, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de EXTORSION; apostillando el juzgador en el texto que fundamenta la recurrida, entre otras cosas que:

(…)Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Vista la precalificación realizada por el Ministerio Público a los hechos, este tribunal admite dicha precalificación por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 02 ordinales 1º y el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que identifican a los hoy imputados como autores o participes del delito precalificado, ya que la víctima señala de forma inequívoca que fueron las personas que lo atacaron en la entrada de su finca, igualmente se desprende al folio 1 en su vuelto en la pregunta realizada por los funcionarios instructores a la víctima que las personas eran uno de piel blanca, cabello de color castaño aproximadamente de 47 años de edad de contextura delgada y de bigote escasos, el otro era de piel blanca, delgado, de cabello castaño y habían dos más pero estaban encapuchados, coincidiendo estas características con las de los hoy imputados. Respecto a la medida a imponer a los imputados, habiéndose determinado la presunción de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal, no se encuentra prescrita y tratándose de uno de los que admite como sanción definitiva la privación de libertad, observando que el hecho punible precalificado es un delito grave, por lo que existe la presunción de que por la gravedad del mismo pudiera obstaculizar el proceso, pudiendo de alguna manera influir en el comportamiento de los testigos durante el curso de la investigación, por lo que resulta razonable la presunción del peligro de fuga y como consecuencia de ello la obstrucción de la búsqueda de la verdad, de igual manera se toma en consideración el daño social causado, siendo su naturaleza de dicho hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse por tal motivo este tribunal decreta en contra de los imputados MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, quedando los mismos detenidos desde esta misma sala de audiencia. En cuanto al pedimento de la defensa queda negado porque recordemos que estamos en la fase de la investigación y le corresponde al Ministerio Público indagar y buscar los elementos inculpatorio como exculpatorios para los imputados.- SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir solicitado por el Ministerio Público y una vez escuchada su exposición el cual solicita que sea el ordinario, este tribunal la acoge por considerar que existen diligencias que practicar con relación a la búsqueda de la verdad en el presente proceso, por la que se ventilara el procedimiento por la vía ORDINARIA de conformidad en lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley.- CUARTO: Quedan debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el defensor privado solicita el derecho de palabra expone: Ciudadano juez en este acto de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo el recurso de revocación toda vez que estamos hablando de un delito frustrado o tentado toda vez que no se materializo y hay que tomar en consideración que el delito tiene una pena de 4 años, por lo que pido al tribunal revise dicha medida.- Este Tribunal una vez escuchado el recurso de revocación interpuesto por la defensa privada considera que el recurso de revocación solo procede en autos de mero tramite y así de decreta (…)

.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, por los ciudadanos abogados el primero de ello por el abogado Delmaro Gutiérrez, procediendo en su condición de Defensor Privado y que con tal carácter actúa en la presente causa en asistencia técnica; la Segunda Acción de Impugnación ejercida por la ciudadana Abogada Odimis Salcedo, procediendo en su carácter Defensora Publica Penal Tercera y que con tal situación actúa en el sumario penal, seguidole en contra de los ciudadanos M.T.G., J.R.R. y J.F. CAMPOS ORTIZ, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de EXTORSION; ejercieron por separado formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de fecha 16-09-2008 emitida en ocasión al acto de Audiencia de Presentación, de la siguiente manera:

PRIMER RECURSO (Abog. Delmaro Gutiérrez)

“(…)PRIMERA DENUNCIA: Denuncio violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a al defensa de la cual es garante el Tribunal A quo, de conformidad con la previsión del articulo 49 Constitucional, toda vez que a la defensa no se le permitió tener acceso a la pretensión fiscal previo el acto de audiencia de presentación, afectando esta Circunstancia la defensa de los procesados de autos, es sencillo al momento de apertura el acto de presentación de los imputados de autos, en cuanto la representación del Ministerio Publico expone sus alegatos y califica los Hechos, tal circunstancia mas allá de salvaguardar situaciones practicas, plantea desigualdades desde el punto de vista factico, jurídico y Constitucional y procesal (…)

SEGUNDA DENUNCIA (…) Se evidencia con oceánica claridad que el juzgador A quo, no efectuó el análisis lógico, que lo condujo a tomar al decisión aquí recurrida, toda vez que no basta, con hacer un señalamiento , es menester indicar con elementos precisos cual o cuales son los hechos, Circunstancias y elementos causales, llevaron al Juzgador a tomar la decisión de marras, es impretendible establecer el modo tiempo y lugar de ocurrencia de3 los hechos, y cuales son los hechos así dejar claro con elementos de convicción razonados los grados de participación, las características físicas aportadas por la presunta victima (…) En ese mismo orden de idea al referirse el Juzgador en la recurrida en la pena que pudiese llegársele a imponer para el caso de resultar culpable el articulo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una sanción que oscila entre 4 y 8 años para el caso de marras, estamos en presencia en el peor de los escenarios (…)

TERCERA DENUNCIA: Se evidencia con oceánica claridad que el Juzgador no efectúo el análisis lógico que lo condujo a tomar la decisión aquí recurrida, toda vez (…) no basta con hacer un señalamiento, es menester indicar con elementos precisos cuales o cuales hechos (…) lo llevaron a su convencimiento (…)

Por todo lo antes expuesto solicito a esa respetable alzada, que ha de conocer de la presente Apelacion anule la decisión con contra de mi Asistido el ciudadano M.T. GUERRA QUIROGA (…) “

SEGUNDO RECURSO (Abog. Oddimis Salcedo)

“(…) Se dicto decisión en virtud de la cual el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad a mi asistido, decisión esta que el Juez Garantista soporto en exiguos elementos de convicción, que se traducen en única y exclusivamente en el dicho de la victima, quien señala que de forma inequívoca que los imputados de autos fueron las personas que lo atacaron en la entrada de su finca igualmente se depreden (…) Ciudadanos Magistrados se observa que del contenido de este incongruente declaración de la victima, que señala de manera tajante que reconoce a los tres imputados presentados por que los había visto bien, sin embargo de la declaración (…) totalmente contradictoria solo por los indicios del ciudadano T.E.M.C., sin que hayan constancia de auto que produzca convicción (…)

Ciudadanos Magistrados, es necesario que en el caso bajo examen invoquemos al tratadista MAIER, quien ante un decreto de Medida privativa de libertad como la decisión dictada por el Tribunal de control (…)

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, esta Representación de la Defensa Apela del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia (…)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados A.J., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen practicado sobre el continente del presente cuaderno separado, observa este Tribunal de Segundo Instancia, que son dos los recursos interpuestos en contra de la decisión proferida en fecha 16 de Septiembre del año 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar y las cuales serán resueltas de acuerdo al orden de su interposición.

En tiempo hábil para ello, el ciudadano Abog. Delmaro Gutiérrez, procediendo en su condición de Defensor Privado y actuando en asistencia técnica del ciudadano M.T.G., procesado en la causa sub examinis, recurre en apelacion contra la decisión aludida en ciernes, argumentando como circunstancias de sus inconformidades, en el hecho de que en la causa en estudio existió: “… violación al Debido Proceso y una Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa el cual es garante el Tribunal Aquo conforme con lo previsto en el articulo 49 Constitucional (…) toda vez que a la defensa no se le permitió tener acceso a la pretensión fiscal previo el acto de audiencia de presentación…”; sigue indicando el quejoso en apelacion, que el Juzgador: “…no efectuó el análisis lógico que lo condujeron a tomar la decisión aquí recurrida, toda vez que no basta, con hacer un señalamiento, es menester indicar con elementos precisos cual, o cuales hechos o circunstancias llevaron al Juzgador a tomar una decisión …” ; situaciones esta que lo llevaron a plasmar mediante escrito recursivos sus inconformidades, y refutar de modo alguna el decreto de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de la Libertad en contra de su patrocinado.

A tales efectos este Tribunal se traspola a las actuaciones remesadas a esta Superior Instancia, a los fines de corroborar tales aseveraciones, de donde se puede advertir, que en relación a la primera inconformidad del recurrente, consistente al hecho de no habérsele permitidos las actas que conforman la causa bajo examen, es necesario para este Tribunal aclarar, que si bien es cierto, que en el momento procesal para realizar la presentación de una persona que se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, ante un Tribunal de Control, este deberá estar asistido por un Defensor de Confianza y que en su defecto de no tener recursos económicos para su contratación, el Estado le deberá garantizar un Defensor Publico; menos cierto no lo es, que para que los defensores sea Publico o Privado, tengan accesos a las actas que conforman el expediente que se encuentran bajo sus conocimientos, deberán, lo cual es de carácter obligatorio, estar juramentado previamente en el cargo el cual se le designa, y si no lo estuviese no podrá de manera categórica acceder a las actuaciones que conforman un sumario penal; mal podría entonces alegar el recurrente, que les fueron negado las actas que conformaban el expediente original, cuando lo ajustado seria previamente estar juramentado para tener accesos a las actas, y mas aun cuando se trata de un caso como el que se encuentra bajo nuestro estudio, es decir una situación de aprehensión en flagrancia, cuando los lapsos son preclusivos y lo que se busca es la brevedad del proceso, garantizando de manera alguna la seguridad dentro del marco legal de los Justiciables.

Aunado a ello, cuando se dice que en situaciones de flagrancia los lapsos son breves, se hace, en razón de que en virtud de la aprehensión de una persona incursa en la comisión de un hecho punible, el Estado en economía procesal, habiéndolo encontrado en el sitio o cerca del lugar de los hechos cometidos, se presume su posible incursión, reduciendo de esta forma una de las etapas procesales del proceso penal, la cual seria la fase intermedia, buscando con ello en el curso del proceso la posible culpabilidad o no culpabilidad en la responsabilidad del ilícito sindicado.

Ahora bien, en relación a la segunda, tercera y cuarta inconformidad del recurrente, en razón a la inmotivacion del fallo, aprecia este Tribunal de Alzada, que al momento de dictar su providencia, el aquo lo hace bajo la premisa de que existen suficientes elementos de convicción, para considerar la presunta culpabilidad o no culpabilidad en la determinación de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, tales elementos se encuentran en el escenario factico de su providencia cuando expresa “…habiéndose determinado la presunción de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal, no se encuentra prescrita y tratándose de uno de los que admite como sanción definitiva la privación de libertad, observando que el hecho punible precalificado es un delito grave, por lo que existe la presunción de que por la gravedad del mismo pudiera obstaculizar el proceso, pudiendo de alguna manera influir en el comportamiento de los testigos durante el curso de la investigación, por lo que resulta razonable la presunción del peligro de fuga y como consecuencia de ello la obstrucción de la búsqueda de la verdad, de igual manera se toma en consideración el daño social causado, siendo su naturaleza de dicho hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse por tal motivo este tribunal decreta en contra de los imputados MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal …” ; circunstancias estas, que las relaciono una con las otras, llevándolo al derecho, obteniendo con ello una decisión acorde al ordenamiento jurídico y en franca concatenación a lo preceptuado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo con ello de una manera clara concreta y precisa una situación encuadrada en el derecho

Teniendo presente lo anterior, el camino del Recurso presentado por el ciudadano Abogado Delmaro Gutiérrez, deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar, y así queda inscrito.

En cuanto al recurso de apelacion de auto interpuesto por la abogada Oddimis Salcedo, en contra de la decisión ampliamente reseñada y aludida, es criterio de esta Corte de Apelaciones que la razón y el derecho no le acompañan es esta oportunidad, en su pretensión, de acuerdo con la siguiente argumentación.

Efectivamente, cuestiona la recurrente en apelacion, la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, que se le decretara en contra de su patrocinado, arguyendo insuficiencia probatoria para sustentar la misma, en virtud de que el Juez soportó en exiguos elementos de convicción que se traducen única y exclusivamente el dicho de la victima, y en razón a ello fundamentar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado. En cuanto a tal proposición, esta Corte de Apelaciones tal como así lo ha expresado en pretéritas decisiones, sostiene que para dictar una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, se deben llenar los supuestos indicados en el articulo 250 de la Ley Penal Adjetiva, esto es, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para extraer que el imputado ha sido el autor o coparticipe de la comisión de un hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, concatenando a ello el señalamiento de manera expresa de la victima. En el caso objeto de nuestro estudio, en lo referente a las dudas razonables alegadas por la defensa, ellas, no soportan los argumentos tomados en cuenta por la decisora en el momento de dictar la Medida Privativa de Libertad y, a ello debe sumarse el evocado articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal esgrimido por la Juez que teniendo en cuenta el delito imputado hace viable una presunción de fuga.

Aunado a ello es importante para este Tribunal de Alzada traer a colación el criterio jurisprudencial de Nuestro M.T. de la Republica en Sala Constitucional con data 30-03-2006, expediente Nº 05-2368, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, relacionada con la procedencia de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

(…) Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

No obstante, la existencia del citado recurso de apelación de autos, el texto adjetivo penal -artículo 264- impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (…)

(resaltado de la Sala)

De ello se puede apreciar, la confirmación de lo establecido en ya mentado articulo 250 de la norma Procedimental, el cual reza de la manera siguiente

250.-Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Observa esta Alzada, que efectivamente debe existir suficiente grado de certeza para considerar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho cometido, y siendo en el caso bajo examen, los fundados elementos de convicción y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, mismas que condujeron al decreto de tal medida, situación ella que a todas luces no han variado desde el momento de la presentación de los imputados cuando se le decretara la Medida criticada por la Defensa Publica, este Tribunal Colegiado aprecia que estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento del A quo recurrido, ya que en su decisión actuó conforme a los principios de inmediación, el peligro de fuga y el cuantun de la pena que se le pudiera llegárseles a imponer a los encausados, en razón al ilícito cometido, al considerar que era procedente el otorgamiento de una medida de coerción personal, como lo es Medida Preventiva Privativa de la libertad decretada en el caso sub-examinis, al cubrir los extremos exigidos en el señalado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ilación de lo antes expresado, observa este Tribunal de Alzada que la falta de motivación aludida por la quejosa siguiendo la nueva concepción procesal, significa ausencia de justificación de las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a un determinado pronunciamiento judicial; la falta comprende además la carencia en la materialización de la fundamentacion antes referida, como también planteamientos irrazonables o irrazonados colocados en un texto decisorio con la finalidad de llenar un vacío o de simplemente cumplir con una exigencia, eso también significa carencia de motivación, situación ella que no suceidio en el fallo apelado, en virtud de que como ya se ha dicho en esta motivación, en razón al recurso incoado por la Defensa Privada Abogado Delmaro Gutiérrez, el fallo impugnado cumple con todo y cada uno de los requisitos que prevé el ya nombrado articulo 173 de la Ley Penal Adjetiva, toda vez que tomo en cuenta el señalamiento expreso de la victima en el caso bajo examen ciudadano M.C.T., ya que de acuerdo a su declaración en la referida audiencia se corroboro que fueron los tres ciudadano incluyendo al representado de la defensa publica, los que perpetraron en contra de su persona el ilícito sindicado.

La Fase denominada Preparatoria o Investigativa, fase en la cual se halla el proceso judicial llevada en contra del imputado de marras, tiene como norte la garantía de los principios Constitucionales necesarios para el fiel cumplimiento de las actuaciones de las partes dentro del marco de la legalidad y el respeto de los Derechos Humanos de los señalados como imputados, concebidas para la materialización de un Debido Proceso, así como la fijación de lapsos delimitantes para el cumplimiento de las actuaciones de los mismos, lo que conllevaría a tomar una providencia basándose el Juzgador en elementos de Convicción que lo condujeran a realizar un fallo ajustado a la Normativa Constitucional.

Así pues, el Juez está obligado a someterse a la fundamentacion expresando las razone que lo asisten, apoyado en los hechos y en estricta correlación con la norma legal en las cuales asienta su criterio; aunado al hecho de actuar totalmente apegado a los procedimientos establecidos en la Ley. Tal y como ha señalado E.P.S., el P.P. es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquellos; garantizándoles así, a los ciudadanos, el no ser condenados sin un Juicio previo, donde dentro de ese devenir de las Fases del P.P., las partes podrán ejercer todas y cada una de las defensas; respetando las pautas establecidas en la N.A.P..

Se ha dicho en la doctrina que algunas de las finalidades de las medidas de seguridad (Privación de Libertad) adoptada por la autoridad judicial, es la de evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia. Como esta precaución contraría en cierto modo el principio de que toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario, su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, esta dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado.

Y como quiera que Fundados elementos de convicción que los señalan como autor o participe de los hechos dilucidados en la audiencia; debiéndose entender como elementos de convicción, principios de pruebas, fundamentos sólidos tales como, evidencias, huellas, declaraciones o testimonios personales o documentales que hacen presumir la autoría o participación de una persona en los hechos delictivos objeto de investigación, que se le imputan. Supuestos estos, que dados conjuntamente, considera esta Sala Única que llevaron a demostrar que efectivamente lo procedente era acordarle la Medida consagrada en el articulo 250 de la Ley Procedimental, mas aun, cuando de las actas que constituyen la causa que nos ocupa se observa que el Juzgador tomo en cuenta una relación logia del hecho con el derecho explanando los motivos de su decisión. Y asi queda expresado

En el caso de marras es patente la justificación dada por el Juzgador en su parte motiva, y no se debe soslayar que en nuestro P.P. el Juez de la Instancia puede percibir circunstancias del caso en estudio a través de la inmediación y si amalgamamos esto con la filosofía aludida tenemos a un Juez no solo garantista sino también pedagógico dentro de su poder jurisdiccional.

Por todas las razones antes aludidas y desarrolladas, es opinión de este Tribunal Colegiado de Alzada que el recurso interpuesto por la abogada Oddimis Salcedo, decanta inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar y así se declara

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declaran Sin Lugar los sendos Recursos de Apelación de Auto ejercido por lso Abogados Delmaro Gutiérrez (Defensa Privada) y Oddimis Salcedo (Defensora Publica Penal). En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar los sendos Recursos de Apelación de Auto interpuesto por los ciudadanos abogados el primero de ello por el abogado Delmaro Gutiérrez, procediendo en su condición de Defensor Privado y que con tal carácter actúa en la presente causa en asistencia técnica; la Segunda Acción de Impugnación ejercida por la ciudadana Abogada Odimis Salcedo, procediendo en su carácter Defensora Publica Penal Tercera y que con tal situación actúa en el sumario penal, seguidole en contra de los ciudadanos M.T.G., J.R.R. y J.F. CAMPOS ORTIZ, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de EXTORSION, ilícito Previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con el articulo 2, ordinales 1 y el articulo 16 de la Ley Contra Delincuencia Organizada.

En consecuencia de ello se CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, donde acordara Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos procesados antes mencionados; en virtud de que la referida decisión esta ajustada a derecho y las norma Constitucional.

Publíquese, diarícese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.Q.G.

Los Jueces Superiores,

ABOG. A.J.J..

(PONENTE)

ABOG. M.C.A. .

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

GQG/MCA/AJJ/BM/gilda*._

FP01-R-2008-000310

FP01-P-2008-008105

Numero de la Resolución FG012008000649

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