Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGiovanna Sonia Leopardi
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 23 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL Nº BP01-P-2005-003764

JUEZ: ABOGADA G.S.L., Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

SECRETARIA: ABOGADA L.J. LEON DIAZ, Secretaria Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. NELLY MENESES.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DR. ALFREDO COLÓN MARCANO.

ACUSADO: J.H.M.S., venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 15.314.334, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 22/08/1982, de 22 años de edad, soltero, Policía de Urbaneja, hijo de los ciudadanos J.A.M. y M. salas, residenciado en Calle 23 de Enero, casa N° 22-84, Barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui.

VICTIMA: J.A.H.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.

ALGUACIL DE SALA: H.M..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:

Es el caso que el ciudadano J.Á.H.S., recibió una llamada telefónica efectuada por el ciudadano G.J.G.B., quien es su suegro, en lo que lo invitaba a su casa para que observara tres mensajes de texto que habían enviado a su teléfono celular, supuestamente de un comisario del CICPC de nombre J.A. en los que manifestaba que había detenido a un ciudadano con una pistola que era del ciudadano J.Á. may Santoyo y que para que este no se metiera en problemas tenía que darle dinero. J.Á.H.S. al ver el número telefónico de donde procedían los mensajes se dio cuenta que el numero era conocido y lo busco en su teléfono celular resultando que el numero efectivamente era conocido y que pertenecía al ciudadano J.M., quien es funcionario de la Policía Municipal de Urbaneja, esto lo hizo presumir, que podía ser una broma, que este le estaba jugando, y decidió enviarle un mensaje preguntándole de quien se trataba y recibió como respuesta que era el Comisario J.A. de la PTJ, que le manifestó además que quería dinero porque tenía una orden de detención en su contra. Resulta ser que la mencionada pistola, se la habían llevado unos sujetos desconocidos que perpetraron un robo en un “Cyberg”, que el ciudadano J.Á.H.S. tenía arrendado en la calle Sucre de Barcelona, frente a la casa del Funcionario Y.M. quien por habitar cerca del referido negocio se le mantenía en el mismo, naciendo así cierta confianza entre ellos por esta razón el Funcionario Y.M. conocía del robo ocurrido en el local y tenía conocimiento de los objetos que habían sustraído porque J.Á. se lo había comentado, además conocía de la preocupación de este, en lo que respecta al arma de fuego porque la misma no era de su propiedad, lo que el funcionario Y.M. ignoraba era que J.Á.H. tenía su número telefónico porque días antes lo había obtenido a través de un hijastro del Funcionario. En reiteradas ocasiones recibió mensajes donde lo amenazaba expresándole que él conocía a su familia y que sabía muy bien quien era él. Esta situación hizo que J.Á.H.S. acudiera a la Policía del Estado Anzoátegui y denunciara el hecho, mientras se encontraba en la Sede Policial, recibió otros mensajes de texto, donde le manifestaban que debía entregar un millón de bolívares (1.000.000,00), y la mejor computadora que tuviera, esto ocurrió en presencia del Funcionario que tomaba la denuncia en ese momento. J.Á.H.S. le propuso al remitente de los mensajes que lo llamara y así lo hizo, y en la llamada el supuesto comisario J.A. le recordó la cantidad de dinero y la computadora que debía entregar además le dijo que debería llevar lo solicitado a la casa del Funcionario Y.M., y que sería a él a quien debía entregarle lo descrito. En virtud de la situación, los Funcionarios Policiales conminaron a la víctima a que localizara una cantidad de dinero y sacara copia de los mismos para proceder a la entrega, así mismo le indicó que llevara la computadora exigida por el supuesto Comisario Agreda. El día 18-08-2005, a las 09:00 horas de la mañana procedieron los Funcionarios Policiales y el ciudadano J.Á.H.S., a trasladarse a la Calle 23 de Enero del Barrio EL Espejo de Barcelona, donde reside el Funcionario Y.M., sitio acordado para efectuar la entrega, al llegar al sitio el ciudadano J.Á.H.S., procedió a tocar la puerta del inmueble y salió el ciudadano Y.M. que para ese momento vestía un pantalón de color negro con franjas de color beige y franela de color amarillo, parte del uniforme de la Policía Municipal de Urbaneja a quien J.Á.H.S. le entregó el dinero, posteriormente el Funcionario fue hasta el vehículo donde estaba la computadora y en ese momento fue interceptado por la Comisión Policial perteneciente a la Policía del Estado Anzoátegui, quienes le dieron captura, incautándole el dinero y el CPU de la computadora, la cual llevaba en sus manos. Este procedimiento se realizó en presencia de testigos.

En fecha 19/08/2005, el Funcionario Y.Á.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad 15.314.334, fue presentado por esta representante del Ministerio Público ante el Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicitándole, decretara Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal penal, y que dicha causa se rija por el procedimiento ordinario, para así continuar con las investigaciones que ayuden al esclarecimiento del hecho, acordando el referido Tribunal la solicitud Fiscal

.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03, pues así fueron presentados por la Fiscalía 5º del Ministerio Público, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

La finalidad del presente proceso, consintió en la búsqueda de la verdad, ante la firme convicción por parte del Ministerio Publico de que la conducta desplegada por el acusado J.H.M., en fecha 18 de agosto de 2005; se subsume perfectamente en el delito de CONCUSION por parte del acusado, en perjuicio del ciudadano J.A.H.S. y el Estado Venezolano; quien abusando de su condición de funcionario policial, constriño al ciudadano J.A.H.S. a entregarle una cantidad de dinero, y una computadora; razón por la cual el Ministerio Público solicita sea condenado por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción vigente.

Para acreditar tanto la existencia del hecho en si, como la responsabilidad penal del acusado de autos, la vindicta publica aporto al debate diversos elementos probatorios que a continuación se señalan: Las Deposiciones rendidas por los ciudadanos 1) J.Á.H.S.. 2) F.R.J. LOYO. 3) J.L.M.G.. 4) G.J.G.B.. 5) M.D.C. GONZÀLEZ PÉREZ. 6) ACTA POLICIAL, de fecha 18-08-2008, suscrita por el Sub Comisario (PA) J.M., adscrito al Departamento de Inteligencia de la División de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos de la Policía Del Estado Anzoátegui, en la cual se describen de manera detallada las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos objeto del debate celebrado. 7) EXPERTICIA Nro. 257, de fecha 14-09-2005, suscrita por el funcionario J.R., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La cruz, quien realizó el Reconocimiento Legal a los billetes utilizados en el procedimiento relacionado con la presente causa, así como los objetos incautados en el tiempo. 8) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, practicadas en fecha 18 de agosto de 2005, al momento en el momento en el cual el hoy acusado J.H.M.S., es aprehendido en forma flagrante.

Realizados los anteriores señalamientos, corresponde entonces a esta juzgadora, determinar si con el cúmulo probatorio cursante en autos, y en especial, con el aportado por la representación fiscal, sobre quien recae la carga de probar el hecho imputado y el delito por el cual presento su acción acusatoria, se puede acreditar la corporeidad de este y la responsabilidad penal del acusado de autos.

En primer termino, debe pronunciarse este tribunal sobre la deposición rendida por el ciudadano J.A.H.S. (victima), plenamente identificado en autos, acerca de la descripción detallada de cómo ocurrieron los hechos materializados ya de manera definitiva en fecha 18 de agosto de 2005, y que los mismos se encuentran plasmados en el acta policial, de esa misma fecha; suscrita esta por el Sub Comisario (PA) J.M., adscrito al Departamento de Inteligencia de la División de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos de la Policía Del Estado Anzoátegui; a través de la cual se puede constatar su dicho con el soporte documental, por lo que se concluye que tal testimonio posee total valor probatorio.

En lo atinente al testimonio del ciudadano J.L.M.G., quien se desempeñaba para el momento de los hechos como Jefe del departamento de inteligencia de la Policía del Estado Anzoátegui; y actuó además como funcionario aprehensor del acusado en el procedimiento efectuado en fecha 18 de agosto de 2005; mediante el cual toma fuerza el dicho de la victima, ya que el mismo es conteste, ratificando de esta manera lo expuesto por el ciudadano J.A.H.S. y que la actuación de este se evidencia de manera clara, tanto en su deposición, como en el acta policial levantada y suscrita por este en esa oportunidad; razón por la cual es apreciado; puesto que aporta conocimiento directo de los hechos objeto del debate; razón por la cual es valorado este medio de prueba.

Del resultado de las testimoniales de los ciudadanos F.R.J. LOYO, G.J.G.B., M.D.C. GONZÀLEZ PÉREZ, se puede evidenciar, que los dos primeros aportan de manera clara y conteste conocimiento directo de los hechos acontecidos en fecha 18 de agosto de 2005 en la vivienda del acusado, en la calle 23 de enero del Barrio El Espejo de la ciudad de Barcelona, cuando el ciudadano J.A.H.S., siendo constreñido por el acusado, hacia entrega a este de la cantidad de un millón de bolívares, así como de una computadora; circunstancias estas que pudieron ser apreciadas por estos dos ciudadanos; ya que estos se encontraban presentes. Con respecto a la exposición rendida por la ciudadana M.D.C. GONZÀLEZ PÉREZ, y pese a que la misma no estuvo presente al momento de producirse los hechos ya citados en diversas oportunidades; sin embargo esta corroboro el dicho de la victima en lo que esta pudo apreciar de manera directa, como lo fue la existencia de los textos mensajes amenazantes para con la victima, que es su esposo, y provenientes los mismos del teléfono que pertenecía al acusado; razón esta por la que esta testimonial también es apreciada y valorada. Por ello, esta juzgadora considera que del contenido de estas pruebas, emergen pluralidad de indicios o elementos a través de los cuales queda acreditado tanto la existencia del hecho en si, como la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa

Con respecto a las pruebas documentales que se incorporaron al juicio por parte del Ministerio Público, esta juzgadora pasa a pronunciarse en cuanto a la valoración de las mismas, de la manera siguiente:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 18-08-2008, suscrita por el Sub Comisario (PA) J.M., adscrito al Departamento de Inteligencia de la División de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos de la Policía Del Estado Anzoátegui, en la cual plasma la circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos objeto del presente acto; siendo ratificados los mismos, tanto por el funcionario que la elaboro y suscribió; así como por los ciudadanos F.R.J. LOYO, G.J.G.B.; y por la propia victima; razón por la cual es valorada.

  2. - EXPERTICIA Nro. 257, de fecha 14-09-2005, suscrita por el funcionario J.R., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La cruz, quien realizó el Reconocimiento Legal a los billetes utilizados en el procedimiento relacionado con la presente causa, así como los objetos incautados en el tiempo; se desestima, por este tribunal, por no haber sido ratificada la misma en el Juicio Oral y Público por el funcionario que la elaboro .

  3. - FIJACIONES FOTOGRAFICAS, en las cuales se evidencia el momento en el cual el hoy acusado J.H.M.S.; estas representan las imágenes descritas y narradas por los testigos antes señalados y valorados como elemento probatorio; razón esta, por la que ante este tribunal tienen pleno valor probatorio.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada unas de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, y que legalmente puedan ser objeto de valoración probatoria, de conformidad a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe concluir que la unica tesis que en el transcurso de este análisis que ha tomado fuerza es precisamente la sustentada por el Ministerio Público., debilitando cada vez mas la deposición rendida por el acusado, que es evidentemente contradictoria ante el resto del cúmulo probatorio analizado.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Ley Contra La Corrupción, consagra en el artículo 60 el delito de CONCUSION.

En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al Acusado J.H.M.S., en perjuicio del ciudadano J.A.H.S. y el Estado Venezolano; que ante la evidente existencia medios probatorios, quedó totalmente comprobada la culpabilidad del acusado en los hechos imputados inicialmente por el Ministerio Publico, los cuales se fortalecieron a medida que se fue desarrollando el debate.

Fuerza es pues para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declarar CULPABILIDAD del acusado J.H.M.S., conforme lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la condenatoria en costas para el acusado, de conformidad a lo previsto en el articulo 267, ibidem y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA Al acusado J.H.M.S., venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 15.314.334, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 22/08/1982, de 22 años de edad, soltero, Policía de Urbaneja, hijo de los ciudadanos J.A.M. y M.S., residenciado en Calle 23 de Enero, casa N° 22-84, Barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del Delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.H.S. y el Estado venezolano, a cumplir la pena de 3 años de prisión; tomando en consideración que el delito de CONCUSIÓN tiene prevista una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, tomando en consideración lo consagrado en el artículo 37 del Código Penal se aplicará el término medio, por no constar en autos que el acusado posea antecedentes penales y en aplicación del principio in dubio pro reo, por no ser esta una omisión atribuible a el acusado; este Tribunal aplica las atenuantes establecidas en los ordinales 4° del artículo 74 eiusdem. Así mismo se condena a cumplir a este las penas accesorias de ley consagradas en el artículo 16 del Código Penal; así como también se le condena en costas al Acusado a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo, 365 y 367 Código Orgánico Procesal Penal. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el día de hoy Martes 23 de Abril de 2007, siendo las cuatro y diez (03:30) de la tarde. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,

Dra. G.S.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. L.J. LEON DIAZ.

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