Decisión nº 760-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 760-11

EXPEDIENTE Nº: 0840

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

AGRAVIADA: R.D.H.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.609.739

APODERADA JUDICIAL: Abogada D.G.M., I.P.S.A. Nº 103.957

AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

PROLEGÓMENOS

En fecha 22 de octubre de 2010, la ciudadana R.D.H.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.609.739, asistida por la abogada D.G.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.957, interpone recurso de a.c., contra la decisión de fecha 23 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Por recibido el recurso de a.c., por auto de fecha 25 de octubre de 2010, se le da entrada, admitiéndose la acción de amparo y ordenándose librar las notificaciones, a los fines de la celebración de la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, siendo notificada únicamente la presunta agraviada en fecha 29 de octubre de 2010; no constando en autos que se realizara alguna otra actuación procesal desde entonces.

Con fundamento a lo anterior, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en el presente juicio en base a las siguientes consideraciones.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Observa este tribunal, que desde el 29 de octubre de 2010, fecha esta en la que la accionante en amparo se le notificó sobre la oportunidad para la audiencia oral y pública, hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna, ni por si, ni por medio de apoderado, que evidencie un interés sobre las resultas del juicio, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de seis meses. Por lo que se deduce, que es indiscutible que la ciudadana R.D.H.d.F. no tiene interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado.

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Sala Constitucional, sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002). Ahora bien, el interés que manifestó la parte recurrente cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.

Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:

(Omissis)

…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…

(Omissis)

…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un a.c., cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”

Por su parte, esa conducta pasiva de la actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del a.c., fue calificada por la Sala Constitucional como abandono del trámite (sentencia Nº 982, del 06 de junio de 2001, caso: J.V.A.C.), estableciendo lo siguiente:

“…En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en su decisión Nº 982, del 06 de junio de 2001, caso: “J.V.A.C.”, en los siguientes términos:

(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(…)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(…)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara (Subrayado de la Sala).

Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de una tutela constitucional deben mantener a lo largo del proceso el interés en la estimación de la pretensión deducida…

(Sala Constitucional, Exp. Nº 07-0127, 20/06/2008).

Ahora bien, en atención a lo expuesto, en virtud de haber transcurrido más de seis meses, sin que hasta la presente fecha la parte actora demostrara interés procesal alguno en dicha causa, verificándose su inactividad, tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma, por lo que, este Juzgado Superior, acogiendo tal criterio, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica presuntamente infringida, denunciada en la presente acción de a.c., en virtud de encontrarse la causa sin actividad procesal por parte de la agraviada por más de seis meses, y siendo que en el presente caso no afecta el orden público, ni lesiona el interés general, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar el abandonado del trámite correspondiente a la acción de amparo que se examina y, en consecuencia, terminado el procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción interpuesta. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra carta magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme a la normativa procesal señalada, en concordancia con el precedente vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: Primero: ABANDONO DEL TRÁMITE POR PÉRDIDA O FALTA DE INTERÉS PROCESAL y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN LA ACCIÓN DE A.C., ejercida por la ciudadana R.D.H.d.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.609.739, asistida por la abogada D.G.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.957, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Segundo: De conformidad con el artículo 25 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se impone a la ciudadana R.D.H.d.F., una multa equivalente a Tres Unidades Tributarias (3 U.T.), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales, la cual deberá la sancionada acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante la sede de este Juzgado Superior, dentro de los cinco (5) días siguientes de la publicación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede constitucional. En San Carlos, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria

Amparo

Exp. Nº 0840

MBMS/MRR.

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