Decisión nº 060-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-010407

ASUNTO : VK01-X-2012-000017

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha trece (13) Marzo de 2012, por la profesional del derecho G.D.V.M., en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 6M- 299-11, seguida en contra del acusado R.C.S., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ambos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.M.G.; todo en atención a lo previsto en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2012, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.

II

DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La profesional del derecho G.D.V.M., en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 6M- 299-11, se inhibe bajo las siguientes razones:

…En el día de hoy, Martes (13) de M.d.D. mil Doce 2012, siendo la una de la tarde, estando presente la Juez de este Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. G.D.V.M., expone: "Revisada la presente causa, signada con el numero 6M-299-11, y seguida en contra del acusado R.J.C.S., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO (SIC) AUTOMOTOR CON CORCUNSTANCIAS (SIC) AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo (sic) 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; se evidencia del contenido de las actas que conformen (sic) la referida causa, que encontrándose, quien aquí decide, encargada como Juez Sexta (sic) de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en Funciones de Juicio (sic), celebre (sic) Audiencia Preliminar, en fecha 19 de Septiembre de 2009, considerando esta juzgadora que tal actuación como Juez de Control, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa, motivo que impide conocer la presente causa, por cuanto obviamente, al haber dictada la apertura a juicio, se ve afectada mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente, pudiendo comprometerse con ello la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia; en este sentido el Dr. Armiño Borjas, ha señalado: ... aunado a esto, se hace necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal, que no es más que estas fases sean conocidas por distintos jueces objetivos, que al momento de dictar el fallo definitivo desconozcan las circunstancias y los elementos que conforman las actas de investigación, sin que estos hayan sido a.y.e.e. fases anteriores; es por lo que a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 7 (sic) del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto acompaño copias certificadas de la Decisión N° 199-2011 de fecha 01 de Julio de 2011, con ponencia de la Dra. JACQUELINA FERNNADEZ (SIC), de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Zulia, quien conoció de este mismo asunto, e igualmente copia del Acta de Audiencia preliminar, que dictara como Juez Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal. Es todo.

.

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompañó copias certificadas del acta de Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la misma, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2009, así como del auto de apertura a juicio, y la Decisión No. 199-2011, emitida en fecha primero (1°) de Julio de 2011, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la inhibición realizada por la profesional del derecho G.D.V.M. en este mismo asunto, como Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folios 03 al 22)

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…Omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

…Omissis…

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

(Resaltado nuestro).

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia de los folios 03 al 08 del cuaderno de inhibición, correspondiente a la celebración del acto de Audiencia Preliminar en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2009, donde aparecen como acusados los ciudadanos R.C. y L.C., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ambos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.M.G.; todo en atención a lo previsto en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, indica también la funcionaria inhibida que en anterior oportunidad a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer de la misma, siendo declarada con lugar la inhibición propuesta, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, mediante Decisión No. 199-2011, emitida en fecha primero (1°) de Julio de 2011, fallo que derivó en la distribución del asunto al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, debe hacerse referencia que debido a la rotación anual de Jueces establecida en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho G.D.V.M., anteriormente a cargo del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue ubicada o rotada en fecha primero (1°) de Marzo de 2012, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, despacho al cual, tal como lo indicó, le correspondió conocer por distribución de la causa donde aparecen como acusados R.C. y L.C., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ambos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.M.G., asunto en el cual tal como se estableció ut supra, se produjo inhibición de la funcionara en cuestión, en fecha 28 de Junio de 2011, siendo declarada con lugar en su oportunidad legal, por esta Sala de la Corte de Apelaciones, en fecha 01.07.11.

Por tanto, al haberse constatado que, la presente inhibición fue resuelta en fecha 1° de Julio de 2011, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 199-2011, se hace improcedente su nueva proposición, en virtud de haber sido resuelta de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto ante la situación analizada lo correspondiente resulta remitir el asunto a otro juzgado de juicio, a los fines de continuar con el proceso.

En consecuencia este Tribunal Colegiado, declara IMPROCEDENTE la inhibición planteada en fecha 13 de Marzo de 2012, por la profesional del derecho G.D.V.M., en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 6M- 299-11, seguida en contra del acusado R.C.S., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.M.G., en razón que la misma fue resuelta en su debida oportunidad por esta Alzada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la inhibición planteada en fecha 13 de Marzo de 2012, por la profesional del derecho G.D.V.M., en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 6M- 299-11, seguida en contra del acusado R.C.S., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ambos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.M.G..

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 060-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VK01-X-2012-000017

LG/cf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR