Decisión nº KP02-R-2008-000532 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, quince de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000532

QUERELLANTE: R.D.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.883.728.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: N.E., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.667.

QUERELLADO: P.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.373.284, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en conflicto negativo de competencia que se planteara dado la declinatoria que le hiciere a ese juzgado, el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien se considero incompetente por la cuantía.

Así las cosas, y dado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaro incompetente para conocer de la causa, razón por la cual plantea conflicto negativo de competencia. En tal sentido, corresponde a este juzgado conocer de la presente controversia, dado que se trata de una regulación de competencia en el juicio de tercería y desalojo que incoara la ciudadana R.O., en contra de P.S.F..

Al revisar de manera exhaustiva las actas que rielan el expediente, y observándose que el Juzgado de Municipio declina al Juzgado Segundo de Primera Instancia, y este plantea conflicto de competencia, debe este sentenciador regular la competencia bajo los postulados siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El conflicto negativo de competencia, se da cuando el mismo juez que esta conociendo de un caso determinado, se considera incompetente y el mismo plantea el conflicto de no conocer. A saber, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

(Negrillas nuestras)

En tal sentido, habiendo el Juzgado de Primera Instancia declarado su incompetencia y solicitada la regulación, corresponde a este Juzgado Superior conocer de tal conflicto, tal y como lo ordenare el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...

.

Así las cosas, observándose que el Juzgado de Municipio se considero Incompetente por la cuantía, dada la tercería interpuesta luego de pronunciada la sentencia, y que declinada al Juzgado de Primera Instancia, quien considera competente al Juzgado de Municipio para conocer de la tercería, se considera incompetente y por tal razón se plantea el conflicto negativo de competencia.

A saber, quien aquí decide analiza reflexivamente la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, utilizando criterios lógicos que se ajustan al caso de marras, razón por la cual este sentenciador comparte el criterio en cuanto a que el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen respecto de ellos los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.

De igual manera comparte, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al comentar esta norma ha dicho que consagra el principio conocido en nuestro ordenamiento jurídico como perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del Juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado.

Se hace ineludible compartir, lo citado por el Juzgado de Instancia, referente a la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, de Ricardo Henriquez La Roche, pág. 185, que cita la sentencia No. 86 de fecha 31/03/2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala textualmente:

De allí que no concibe esta Sala el hecho de que la estimación del valor en una demanda de tercería pueda producir la incompetencia del juez que viene conociendo de lo principal. Este hecho adquiere superlativa importancia si se toma en cuenta que según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estimará el valor de su acción cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero; vale decir, cuando no sea posible determinar el valor principal de la causa, de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego si la tercería es accesoria, debía presentarse ante el Juez de la primera instancia para que un pronunciamiento abrace a ambos, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal

. (Negrillas del tribunal)

Por otra parte, existe una incompatibilidad para la Tercería, determinada por la cuantía. Si la pretensión del demandado-tercerista excede la cuantía de la demanda judicial principal, la Ley protege la celeridad del procedimiento que inicialmente correspondía al demandante, según la cuantía de su pretensión o la determinación procedimental de la Ley.

Finalmente, este Juzgado considera Competente para conocer el juicio de tercería, al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, Juzgado este ante el cual se inició y se sustanció el proceso principal y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE al JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA para conocer el presente asunto, en consecuencia, remítanse las actuaciones a los fines de que dicho Juzgado continúe la sustanciación del presente expediente y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-

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