Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : KH02-X-2008-000035

Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas de juicio de Tercería intentado por la ciudadana R.D.O.P., titular de la cédula de identidad No. 12.883.728, asistida por la abogada N.E., de Inpreabogado No. 108.667, contra el ciudadano P.S.F., remitidas a este Juzgado en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 04/10/2007 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en la cual se declaró incompetente por la cuantía, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen respecto de ellos los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al comentar esta norma ha dicho que consagra el principio conocido en nuestro ordenamiento jurídico como perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del Juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado.

En este sentido, señala la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, de Ricardo Henriquez La Roche, pág. 185, que cita la sentencia No. 86 de fecha 31/03/2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

SIC: “De allí que no concibe esta Sala el hecho de que la estimación del valor en una demanda de tercería pueda producir la incompetencia del juez que viene conociendo de lo principal. Este hecho adquiere superlativa importancia si se toma en cuenta que según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estimará el valor de su acción cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero; vale decir, cuando no sea posible determinar el valor principal de la causa, de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego si la tercería es accesoria, debía presentarse ante el Juez de la primera instancia para que un pronunciamiento abrace a ambos, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal”.

SEGUNDO

Teniendo presente el criterio antes trascrito, y en aplicación del principio de inmediación como elemento procesal fundamental para el desarrollo del juicio por el cual se hace necesario que el Juez ab-initio, cercano a las partes, a las pruebas, a los auxiliares de justicia y por ello conocedor de todas las fases relativas a la iniciación, instrucción y desenvolvimiento del proceso y con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se considera incompetente para conocer el juicio de TERCERIA, por considerar que sigue siendo competente el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, ante el cual se inició y se sustanció el proceso principal y se interpuso la demanda de tercería. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER el presente juicio de TERCERIA intentado por la ciudadana R.D.O.P., contra el ciudadano P.S.F., por considerar competente al Juzgado declinante, vale decir, Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y por cuanto la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de la competencia. A tal efecto, remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, común los Juzgados involucrados en el conflicto negativo de competencia, para la regulación de la competencia. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los nueve días del mes de abril del dos mil ocho. Años 197° y 149°.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Acc.

Eliana Gisela Hernández Silva

Seguidamente se publicó siendo las 02.35 p.m. y se dejó copia

La Sec. Acc.

MJP/maria elisa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR