Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Veinticinco (25) de Junio de 2013.

Año: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000233.

PARTE ACTORA: D.E.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.885.943.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., W.A. y M.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.447, 136.002 y 127.485 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CELOSIAS SPAIN-VEN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2002, bajo el N° 31, Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.P., R.R., D.P. y L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.270, 90.469, 108.603 y 127.562 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 14/03/2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22/03/2013 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 04/06/2013 se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 11/06/2013 la celebración de la Audiencia oral, oportunidad en la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la causa a los fines de lograr un acuerdo, por lo que se fijó el 21/06/2013 la celebración de la Audiencia en caso de que no fuere posible.

En fecha 21/06/2013 la parte demandante asistida de Abogado y el Apoderado Judicial de la parte demandada celebraron transacción ante este Juzgado, reservándose esta Alzada el lapso para emitir el pronunciamiento respectivo.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Vwenezuela propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada, a fin de dar por terminada la presente reclamación, ofreció pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), correspondiente a los siguientes conceptos:

Antigüedad: Bs. 7.650,18.

Utilidades Fraccionadas: Bs. 2.255,54.

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.662,46.

Bonificación única: Bs. 6.842,66.

Cesta tickets del 26/07/2012 al 10/08/2012: 448,00.

Cesta tickets del 26/06/2012: Bs. 32,00.

Días laborados del 01/08/2012 hasta el 10/08/2012: Bs. 805,74.

Bono de Asistencia y Puntualidad fraccionado: Bs. 50,00.

Bono de ventas desde el 27/07/2012 al 10/08/2012: Bs. 289,99.

Seguro Social Obligatorio: Bs. 22,31.

Seguro Paro Forzopso: Bs. 2,79.

Ley de Política Habitacional: Bs. 11,46.

Fideicomiso en Banco Provincial S.A (60 días de antigüedad): Bs. 6.789,43.

Total: 20.000,00.

El monto ofrecido (Bs. 20.000,00) es pagadero de la siguiente manera: En este acto la cantidad de Bs. 13.210,54 mediante cheque Nº 00021840 a favor de la ciudadana D.P., girado contra la cuenta Nº 0108-2407-95-0100038934 del Banco Provincial; y la cantidad restante de Bs. 6.789,43 correspondiente al Fideicomiso depositado en la misma entidad bancaria, el cual se encuentra acreditado y a disposición de la trabajadora.

La parte demandante, debidamente representada, visto el planteamiento de la parte demandada, aceptó el mismo, estando conforme con el monto y las formas de pago ofrecidas, no teniendo nada que reclamar por los conceptos demandados en el presente procedimiento, derivados de la relación de trabajo que les unió, una vez que haga efectivo del fideicomiso acreditado, de lo cual se compromete dejar constancia en autos.

La falta de provisión de fondos del cheque entregado en este acto y el incumplimiento del fideicomiso, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo.

Finalmente, ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la parte actora estuvo presente en este acto, asistida de Abogado y manifestó su aceptación y el los apoderado judicial de la demandada se encuentra facultado para celebrar la presente transacción HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos de la ex trabajadora demandante, al cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Veinticinco (25) de Junio de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J.

Juez

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha: 25 de Junio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

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