Sentencia nº RC.00059 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000565

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el ciudadano D.J. RONDÓN R., representado por el profesional del derecho E.A.C., en contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO S.A. (SAMFOR S.A.), representada por el abogado R.D.J. CÁRDENAS SUE; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo en apelación, profirió sentencia interlocutoria el 30 de mayo del año 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y acordó decretar la medida de embargo preventivo solicitada por el mismo.

Contra esa decisión de Alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

CAPÍTULO PRIMERO

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD – ÚNICO –

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 14, 15, 243 en sus ordinales 3º, 4º y 5º respectivamente y el artículo 244, todos del mismo Código procesal, “por cuanto el juzgador de la recurrida, no agotó el Principio de Exhaustividad al igual que el Principio de Inmotivación y lo que es peor aún, sobrevino el vicio de Incongruencia Mixta”.

Sostiene el recurrente lo siguiente:

A tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12, 14, 15, 243 en sus ordinales 3º, 4º y 5º respectivamente y por último el artículo 244 (todos inclusive) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgador de la recurrida, no agotó el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD al igual que el PRINCIPIO DE INMOTIVACIÓN (sic) y lo que es peor aún, sobrevino el vicio de INCONGRUENCIA MIXTA.

(II)

Este último lo ha establecido la jurisprudencia patria como … << el fallo que contiene algo distinto de lo pedido por las partes: según el aforismo latino “ne eat iudex extra petita partium” pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y negativa, lo que sucede cuando la sentencia falla sobre el objeto diferente a lo pedido>>.- Sentencia, SCC, de fecha 23 de marzo de 1990, Ponente Magistrado Doctor A.R., juicio M.C.B.V.., M.C.B., Exp. No 89-0336 O.P.T 1990 No 3, pág., 187 y ss / Sentencia Reiterada, SCC, de fecha 19 de Mayo de 1994, Ponente Magistrado Doctor H.G.L., juicio Domenicio Marcoccia Sirizzsotti Vs., G.P.A., Exp. No 92-0241 O.P.T 1994 No 5, pág., 298 y ss.- …

(…Omissis…)

Es preciso indicar que el Juez de Alzada adjetiva la sentencia del Juez de Instancia como error en la motivación, cuando éste inobservó los instrumentos fundamentales, lo cual en su potestad de administrador de justicia con amplios poderes de ORDEN PÚBLICO reitero debió traer a las actas para calificar el EMBARGO PREVENTIVO, en tal sentido distinguidos Magistrados de esta Sala, de la simple lectura de la Sentencia Recurrida, ni en su parte Motiva, ni mucho menos en su Parte Dispositiva se calificó el instrumento necesario para el DECRETO DEL EMBARGO PREVENTIVO, me pregunto si inicialmente le está dado al sentenciador de instancia por qué el Juzgador de Alzada lo obvió y dejó a discreción de ésta tal calificación, insisto en la apreciación de la naturaleza jurídica de los artículos 12, 14, 15, 243 en sus ordinales 3º, 4º y 5º respectivamente y por último el artículo 244 (todos inclusive) del Código de Procedimiento Civil.

(IV)

La CONGRUENCIA es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, que le es inherente y según el cual el Juzgador debe resolver, sobre todo a lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el adagio latino <> y solamente sobre todo lo alegado, precepto que no fue cumplido por la recurrida.

Con tal proceder el sentenciador transgredió los artículos 12, 14 y 243 en sus ordinales 3º, 4º y 5º, todos del Código de Procedimiento Civil, ya que su sentencia no se atuvo a una certeza sobre lo que buscaba la recurrida con lo alegado y probado en autos, con esta situación hay una bizarría en no cumplir a cabalidad con el ordenamiento jurídico, y más aún con los pilares de sacrosantos del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO preceptos de indeclinable orden público de los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(V)

En efecto la Sentencia que hoy se impugna sobre todo en su Parte Dispositiva Particular TERCERO donde SE ORDENA decretar medida de embargo preventivo en el caso de que el documento fundante de la acción se trate de algunos de los establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, a decir, instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambios, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, y en caso de no ser así quedará bajo el prudente arbitrio del juzgador de la primera instancia, pudiendo éste exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente, tal y como lo establece el mencionado artículo 646 ejusdem, en lugar de establecer una situación fáctica acorde con lo alegado y probado, simplemente dejó al arbitrio del Juzgador de Instancia la calificación del instrumento a los fines del Decreto del Embargo preventivo solicitado.

(VI)

Asimismo el Juzgador de Alzada no amparó de forma jurisprudencial su fallo con sentencia alguna circunscrita únicamente con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, igual que no efectuó el debido uso de sus facultades para traer de oficio los instrumentos fundantes de la acción monitoria repetimos una vez más, a través de los dispositivos normativos de los artículos 12 y 14 ejusdem, por contrario sensu de haberse aplicado lo tantas veces mencionado, el Juzgador de Alzada independientemente del fallo proferido el mismo estaría ampliamente bajo la égida de los artículos 243 y 244 ejusdem.

Por lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente se declare procedente, la denuncia invocada por trasgresión del PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD al igual que el PRINCIPIO DE INMOTIVACIÓN (sic) y el VICIO DE INCONGRUENCIA MIXTA.

Al respecto la recurrida expresó:

Al amparo de las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, las cuales toma para sí este Operador de Justicia por compartirlas totalmente, y en atención a que se evidencia del análisis exhaustivo de las actas que en original fueron remitidas a esta Superioridad, que el caso sub-iudice se trata de demanda por cobro de bolívares, la cual fue ejercida por el procedimiento monitorio o de intimación, procedimiento este totalmente diferente al procedimiento ordinario, le nace la firme convicción a este Sentenciador, que en el proceso bajo estudio no era necesario probar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, motivos por los cuales el juzgador de la primera instancia erró en la motivación de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, ya que en la misma debió procederse tal y como lo plasma el artículo 646 eiusdem que a la letra establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”, norma adjetiva ésta que no deja al arbitrio del juzgador decretar la medida preventiva, es decir, no es potestativo del Juez, a diferencia de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario, sino que lo obliga a decretarla previa petición del demandante, razones por las cuales el tribunal de la causa debió decretar la medida precautelativa solicitada, ya que la demanda fue admitida bajo lo establecido en el proceso intimatorio. Y ASÍ SE DECLARA.”

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante pretende denunciar la infracción en la que en su decir ha incurrido la recurrida, al señalar que dicho fallo no ha cumplido con el Principio de Exhaustividad al igual que con el mal denominado Principio de Inmotivación, lo que conjeturalmente condujo a que se produjera el vicio de Incongruencia Mixta, alegando con ello que se han quebrantado los artículos 12, 14, 15, 243 ordinales 3º, y , y el artículo 244, todos del Código de Procedimiento Civil.

La Sala, antes de entrar en el conocimiento al fondo de la presente denuncia, estima procedente analizar los siguientes puntos:

El Principio de Exhaustividad de la sentencia, obliga al sentenciador a resolver lo alegado por las partes, de allí proviene la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

De ello se deriva la congruencia de la sentencia, la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución, y la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).

Así, los jueces de instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, se encuentran en la obligación de resolver las controversias que por ley se encuentran llamados a decidir de manera exhaustiva, es decir, de acuerdo con todo lo alegado por las partes.

Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia, la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes el por qué de lo decidido. Contrario a ello, surge el vicio de Inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; cuando los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; y cuando los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impidan conocer el criterio jurídico que siguió el juez al dictar su decisión.

Por otra parte, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

El incumplimiento de esta disposición, surge cuando el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia sin realizar una síntesis de los términos en que ha quedado planteado el asunto debatido

Es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidendum de manera previa al examen del material probatorio aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia.

El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente el libelo y la contestación de la demanda, pues de hacerlo así, dejaría a la interpretación del lector la función que le es propia como operador de justicia.

Finalmente, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, declara la regla general que establece la nulidad cuando no se cumple con los requisitos del artículo 243, concretamente con lo dispuesto en el ordinal 5º de esta disposición, pues la sentencia expresa es la que no contiene implícitos o sobreentendidos; positiva, la que efectivamente resuelve la controversia; y precisa, la que no da lugar a dudas y ambigüedades. Por ello, la sentencia contradictoria no es precisa, la condicional y la que absuelve de la instancia no son positivas, y la ultrapetita la que no se atiene a la pretensión deducida.

Luego de haber precisado los puntos antes citados, la Sala observa que de manera errónea el formalizante señala que el fallo recurrido se encuentra inficionado del vicio mal denominado por él mismo como “Principio de Inmotivación”, lo que hace presumir, que lo pretendido era delatar la inmotivación en la que presuntamente pudiera estar incursa la decisión recurrida.

No obstante lo anterior, es deber de la Sala, por tratarse de normas que atañen al orden público, proceder al análisis de la decisión objeto del presente recurso a pesar de la inadecuada fundamentación de la denuncia.

En el presente caso, observa la Sala que la decisión recurrida es proferida con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de diciembre del 2004, que negó la medida preventiva solicitada por la misma.

Ahora bien, del análisis de la sentencia, cuyo texto ha sido transcrito de manera parcial, puede evidenciarse que el ad quem emitió su pronunciamiento con estricto apego a lo alegado por las partes, cuyos fundamentos eran, por parte del actor, el decreto de la medida por estar fundamentada la demanda en uno de los instrumentos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y por parte de la demandada, la ratificación del fallo proferido por el a quo por no estar demostrado el fumus boni iuris y el periculum in mora. De tal manera pues, que no observa esta Suprema Jurisdicción que el fallo sea incongruente sino por el contrario, fue agotado todo lo peticionado por las partes en la presente incidencia cautelar, garantizando con ello, los derechos y facultades comunes a ambas.

Por otra parte, observa la Sala que el fallo recurrido estableció las razones de hecho correspondientes a la solicitud de la medida preventiva y los motivos de derecho para su decreto, los cuales fundamentó en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo así el control de legalidad de dicha decisión por esta sede casacional, por lo que estima este Supremo Tribunal que el vicio de inmotivación delatado no se evidencia en la sentencia en cuestión. Así se establece.

Finalmente, destaca la Sala, que la sentencia recurrida ha sido planteada bajo una síntesis clara, precisa y lacónica, basando los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, con lo cual, se determina claramente que el ad quem, dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 243 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por lo antes expuesto, estima la Sala que el fallo recurrido no ha incurrido en los vicios denunciados por el formalizante, razón por la cual se desestima la presente delación. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY – ÚNICO –

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 23, 585 y 646 del citado Código, ambos por “vicios de errónea interpretación por falta de aplicación”.

Al respecto, alegó el formalizante:

….En el caso de autos ocurrió que el sentenciador de Alzada basó su dictamen en una presunta interpretación in extenso de los artículos 23, 585 y 646, aduciendo incluso como amparo y/o apoyo jurisprudencial un fallo de la presente Sala de Casación bajo la tesitura científica del Presidente de la misma, vale decir, Doctor C.O.V., en fecha 25 de junio de 2001. Caso L.M Silva contra la Agropecuaria La Montañuela Exp. 2001-000144 / Sentencia No 0064 a través de la cual el insigne jurista comenta la realidad semántica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 585 ejusdem, donde en sentido genérico se manifiesta que no bastaba que estuvieran cubiertos los extremos de este último artículo sino que además el Juez pudiera obrar según su prudente arbitrio, y ello en verdad, es así cuando realiza una interpretación sistemática al plexo normativo del Código de Procedimiento Civil, posición antagónica y por ende anacrónica interpretar bajo exégesis lo contentivo del artículo 646 del texto adjetivo manifestando que el procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del precitado texto es el que debió haber acatado el sentenciador de instancia.

(III)

Ahora bien; Honorables Magistrados la situación fáctica generada en actas no es suficiente para la aplicación de forma exacta del dispositivo normativo 646, el apoderado judicial de la Parte Actora en su escrito de informes no acompañó prueba documental alguna que de forma cierta fuera base medular de lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo citado, en tal sentido, como llegó el sentenciador de alzada a la aplicación del mencionado artículo, no lo sabemos, solo se tiene la certeza de que insoslayablemente se hizo una falsa aplicación del mismo en virtud del hecho incierto de no haber reproducido los instrumentos-fundantes de la acción.

Allende, el sentenciador manifestó además que <

Considero en nombre de mi representada que las normas aplicables en tal sentido parte en principio de los artículos (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil para poder dictar una sentencia ateniéndose a lo alegado y probado de actas, escudriñando la verdad, y no de la forma en la cual se hizo, obviando el análisis de alegatos, formulados por la demanda…

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el formalizante afirma que la recurrida ha incurrido en los “vicios de errónea interpretación por falta de aplicación” de los artículos 23, 585 y 646, todos del Código de Procedimiento Civil y de igual manera sostiene que “insoslayablemente se hizo una falsa aplicación” del artículo 646 eiusdem, para concluir que la norma aplicable era el artículo 12 del citado texto procesal.

Esta Sala de Casación Civil, en aras de establecer un concreto análisis del recurso de casación por infracción de ley, basado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, destaca lo siguiente:

Para acceder a casación bajo el amparo del citado ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el recurrente encuadre su denuncia dentro de los supuestos que el mismo prevé; en el presente caso, el recurrente ha planteado la denuncia señalando que la recurrida ha incurrido en el “vicio de errónea interpretación por falta de aplicación”. Ahora bien, para que la Sala entre a conocer una denuncia por infracción de ley, es indispensable que el formalizante lleve a cabo el planteamiento de la misma de tal manera que permita a la Sala verificar que lo afirmado por este se evidencia claramente en el fallo recurrido.

En el sub iudice, observa la Sala que el formalizante denuncia como infringidos los artículos 23, 585 y 646 del texto adjetivo, señalando de manera errada y muy genérica que tales disposiciones han sido interpretadas erróneamente por el sentenciador de Alzada, pretendiendo a su vez que se configuró la falta de aplicación de tales preceptos, para concluir finalmente, que hubo falsa aplicación de las mismas.

Debe advertir la Sala, que dentro de la especial técnica casacional resulta imposible que en una denuncia por infracción de ley se plantee conjuntamente el vicio de errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa; y a su vez la falta de aplicación de una misma disposición legal, ello, en virtud de que la errónea interpretación se produce cuando se desnaturaliza el sentido de una norma jurídica, y en consecuencia se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; sin embargo, y con otro extremo, la falta de aplicación de una norma jurídica expresa, ocurre cuando el juez deja de aplicar una norma jurídica vigente. (Resaltado de la Sala).

Por consiguiente, la norma jurídica objeto de una denuncia por infracción de ley, o se encuentra erróneamente interpretada o no ha sido aplicada, pero nunca pueden suceder estos dos supuestos en una misma norma cuyo contenido es sujeto a una denuncia bajo el supuesto del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, resulta aún más inconcebible que se pretenda la aplicación de determinadas normas, señalando que las mismas han sido falsamente aplicadas.

Lo anterior, denota una desacertada técnica que no le permite a la Sala comprender que es lo pretendido por el recurrente, razón por la cual, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el profesional del derecho R.D.J. CÁRDENAS SUE, apoderado judicial de la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO S.A. (SAMFOR S.A.), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 30 de mayo del año 2005.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la ejecución y hágase la respectiva participación al Juzgado Superior antes señalado, de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis ( 6) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O.V..

Vicepresidenta Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H..

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado,

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A.R.J..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº. AA20-C-2005-000565.

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