Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. N° 7925

PRESUNTA AGRAVIADA: D.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.863.455.-

APODERADO JUDICIAL: Actúa debidamente asistida por el abogado I.R.P., Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5.370.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sentencia de fecha 13-12-2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. L.R.P..-

MOTIVO: A.C..

PRIMERO

Previo a cualquier otra consideración, esta Alzada debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción, y a tal efecto es necesario reiterar que, en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que:

…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional

.

Ahora bien, dado que la presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de a.c. propuesta.

Establecida la competencia, pasa esta Superioridad a resolver el mérito de la causa, para lo cual observa:

SEGUNDO

Argumenta la quejosa en su escrito, actuando en nombre propio y en representación de sus cinco (5) menores hijos, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asi como los artículos 25, 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone el presente recurso de amparo contra el Juzgado denunciado como agraviante, por cuanto éste último incurrió en violación probada de los artículos 26, 49 y 51 de Nuestra Carta Magna, al dictar la sentencia de fecha 13-12-2006.-

Expresa la agraviante que en el proceso seguido en su contra por los ciudadanos R.D.G.C. y J.H.B.B., de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de Posiciones Juradas, de los demandantes, respecto de la cual el Tribunal Agraviante no emitió pronunciamiento alguno en el lapso previsto en nuestro Código Adjetivo.-

Continúa alegando que luego de insistir en la evacuación de su prueba, el Tribunal Agraviante, mediante auto del 02-03-2005, le negó las posiciones juradas, con argumento falaz y transgresor del derecho a la defensa y del derecho de petición, consagrados en el texto fundamental.-

TERCERO

Observa este Superior –a pesar de lo escueto y poco explicativo del escrito de amparo- que la presente acción tiene por objeto la denuncia de la quejosa de la negativa del Juzgado de la causa de evacuarle una prueba de posiciones juradas.

Además solicita el decreto de una Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia definitiva dictada en fecha 13-12-2006, por cuanto –a su decir- no hacerlo así: “yo y mi familia, integrada por mi esposo e hijos menores, seamos expulsados, en forma ignominiosa, de la vivienda que ocupamos, desde el 30 de junio de 1988, solo para satisfacer pretensiones indebidas y apartadas del ordenamiento jurídico de quienes han convertido la vivienda, en negocio para explotar a los humildes…”.-

El amparo se fundamentó en la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa que establecen los artículos 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se configuró, en criterio de la quejosa, en la negativa de pronunciamiento por encontrarse viciado el proceso, según señaló en su demanda, en la que incurrió el Juzgado supuesto agraviante.

Ahora bien, con ocasión de la revisión que se debe hacer en torno al cumplimiento de los extremos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cara al pronunciamiento que sobre la admisión de la acción propuesta, este Tribunal se ha percatado de una serie de circunstancias evidentes que merecen un pronunciamiento adelantado y excepcional del fondo del asunto, en los términos en que autoriza la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Respecto a la posibilidad de este tipo de pronunciamientos adelantados y excepcionales sobre el fondo del asunto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo autoriza el pronunciamiento anticipado en torno a la improcedencia de una acción de amparo, cuando el Juez de la causa se percate de la evidente improcedencia de las acciones propuestas, de cara a los principios de celeridad y economía procesal. Asunto este que la Sala Constitucional refiere como el pronunciamiento de una IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS.

De lo antes transcrito observa quien aquí decide, que al analizar las circunstancias expuestas por la parte quejosa, no se está en presencia de una violación directa de carácter constitucional, sino en un intento sesgado de revisión de un auto que negó la admisión de una prueba, contra el cual, bien podía ejercer recurso de apelación, ya que al revisar la incidencia en virtud de tal negativa en estudio, no puede resolverse la misma sin entrar a conocer el mérito controvertido como lo es la procedencia o no de la evacuación de la prueba de posiciones juradas; por lo que considera esta Superioridad que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directa o indirectamente algún derecho constitucional, por lo que si se plantean situaciones de otro orden, como la supuesta omisión de pronunciamiento, o determinar si se aplicó o no la norma correcta, no estamos en presencia de un recurso de amparo propiamente dicho, sino de una especie de pretendida revisión en alzada, o en la búsqueda de una tercera instancia, según el caso.

Nuestro M.T., en sentencia de la Sala Constitucional del 16 de diciembre de 2003, dictaminó:

…Sobre este punto la Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (caso Oly Henríquez de Pimentel), estableció:

>…

(Resaltado nuestro)

Esta Alzada acoge el criterio antes transcrito, ya que la trasgresión de derechos y garantías constitucionales provenientes de la actividad procesal no está sujeta de inmediato a la tutela prevista en al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos están obligados a restablecer la situación jurídica infringida, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias.

Ahora bien, según el criterio antes transcrito, considera esta Alzada, que sólo cuando los medios de impugnación ordinarios que se ejerzan contra los fallos que contienen transgresiones constitucionales, no suspendan los efectos de la decisión atacada, y ésta lesione la situación jurídica constitucional del agraviado, se podrá solicitar el a.c..

En el caso que nos ocupa, la quejosa lo que busca es la revisión de una actuación, la cual pudo ser atacada mediante el recurso de apelación, el cual no ejerció; pretendiendo convertir el amparo en una tercera instancia, alegando que el juez de la causa actuó violando los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27 y 49 de la Constitución. En consecuencia, y en vista que existía una vía procesal establecida por el legislador para lograr el fin requerido por la quejosa, la cual no se utilizó debe concluirse en la improcedencia de la acción de amparo propuesta.-

Por tal razón, haciendo uso de las facultades jurisdiccionales de declarar improcedente in limine litis una demanda de amparo como la presente, tal como lo ha considerado Nuestro M.T., ya que sería inútil y contrario a los principios de economía y celeridad procesal así como un desgaste innecesario de la función jurisdiccional darle el trámite procesal a la solicitud, cuando de antemano se sabe el resultado, declara improcedente in limine litis la petición de amparo propuesta, dada su manifiesta improponibilidad. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de a.c. incoada por la ciudadana D.M.M., debidamente asistida por el abogado I.R.P., contra actuaciones habidas en el juicio que por DESALOJO siguen R.D.G.C. y J.H.B.B., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente el auto de fecha 02-03-2005, asi como la sentencia definitiva de fecha 13-12-2006.-

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidos (22) días del mes de Febrero de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA ACC.,

D.C.

CEDA/dc/eneida

Exp. Nº 7925

En esta misma fecha siendo la 3:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

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