Decisión nº OP01-R-2007-000114 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº OP01-R-2007-000114

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO:

D.M.G.G., Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E., donde nació en fecha dieciocho (18) de Octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), de 25 años de edad, Cedulado con el Nº V-14.840.051, de Profesión u Oficio Pescador, de estado civil Soltero y Domiciliado en el Sector Los Cocos, Calle La Playa de la Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E..

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PUBLICA):

ABOGADO C.L.M.G., Defensor Público Quinto Penal, Jurisdicción Ordinaria, adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABOGADO L.A.V.G., Venezolano, Mayor de edad y de este Domicilio, actuando en su cualidad de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Visto el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha siete (7) de Mayo de dos mil siete (2007) por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado L.A.V.G. fundado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil siete (2007) y publicada en fecha diecisiete (17) de Abril del mismo año (2007), mediante la cual declara no culpable y en consecuencia, absuelve al acusado Ciudadano D.M.G.G., identificado en autos, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente.

Por su parte, el representante de la Defensa Pública Quinto Penal, Jurisdicción Ordinaria, adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado C.L.M.G., no contestó el Recurso de Apelación de Sentencia, conforme lo previsto en la norma del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo que corre inserta en autos al folio nueve (9) del Cuaderno Especial.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2007-000114 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por recibido en fecha siete (7) de junio de dos mil siete (2007), por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Asunto signado con nomenclatura particular bajo el N° OP01-R-2007-000114, constante de doce (12) folios útiles; Asunto Principal identificado con el N° OP01-P-2006-003185, constante de trescientos ochenta y cinco (385) folios útiles y Cuaderno de Escabinos, constante de ciento cincuenta y dos (152) folios útiles, cuya Ponencia corresponde a la Jueza N° 2, Dra. Delvalle M. Cerrone Morales, quine suscribe con tal carácter.

A posteriori, en fecha veintiuno (21) de Junio del año que discurre (2007) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y fija el Acto de Audiencia Oral y Pública para el día Martes (3) de Julio de dos mil siete (2007) y a tal fin libra Boletas de Notificación.

No obstante, en fecha tres (3) de Julio del año en curso (2007), el Tribunal ad Quem dicta Auto de Mero Trámite, mediante el cual difiere el referido Acto para el día Martes diecisiete (17) de Julio del citado año (2007), por cuanto el acusado de autos no compareció a la Sede de este Despacho Judicial y en consecuencia, libró Boletas de Notificación.

Sin embargo, en la indicada fecha tampoco se llevó a cabo el mencionado Acto, debido a que la Juez Titular Miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, viajó a la Ciudad de Caracas, previa convocatoria del Tribunal Supremo de Justicia, en su cualidad de Cuarta Conjuez de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, razón por la cual la Alzada a través de Auto de Sustanciación dictado en fecha dieciocho (18) de Julio del año que discurre (2007), difirió dicho Acto para el día Jueves dos (2) de Agosto de este año y a tal fin, libró Boletas de Notificación.

Acto contínuo, luego de diversos diferimientos, en fecha nueve (9) de Agosto de este año (2007), se llevó a cabo el Acto de Audiencia Oral y Pública previamente fijado por el Tribunal Ad Quem.

Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar las pretensiones de la parte recurrente y la decisión recurrida dictada por el Tribunal A Quo, en fecha en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil siete (2007) y publicada en fecha diecisiete (17) de Abril del mismo año (2007).

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

FISCAL

En la presente causa, la parte recurrente invoca el numeral 2° del artículo 452 para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, veintitrés (23) de Marzo del año dos mil siete (2007) y publicada en fecha diecisiete (17) de Abril del mismo año (2007), mediante la cual declara no culpable y en consecuencia, absuelve al acusado Ciudadano D.M.G.G., en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, fundado en los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito de interposición del Recurso de Apelación.

III

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

SENTENCIA

Por su parte, el Juzgador A Quo se pronuncia en la decisión recurrida, declara no culpable y en consecuencia, absuelve al acusado Ciudadano D.M.G.G., en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente.

IV

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En tal sentido, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en el presente Asunto se limita a determinar si la Sentencia dictada por el Juez A Quo, está ajustada a la Ley, o contrario sensu, adolece del vicio denunciado por el recurrente, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el recurrente en el respectivo escrito de interposición del Recurso de Apelación, alega el motivo contenido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia recurrida.

De modo que, a los fines de cotejar la veracidad de la denuncia formulada por el recurrente en la presente causa, el Tribunal Ad Quem, a priori, debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la Sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación, su inmotivación y contradicción de la misma, en virtud de lo sostenido de manera constante, reiterada y pacífica por la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de Justicia para determinar la certeza del vicio alegado al respecto.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la Sentencia constituyen un vicio de forma que, consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la Sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los Principios de la lógica.

En tanto que, existe manifiesta contradicción en la Sentencia entre los hechos que se dan por probados, cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecer alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos, sean tan manifiestas, importantes e incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

Por ende, motivar la Sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el legajo procesal, por último, valorarlas, conforme el sistema de la libre convicción a través del método de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el Juzgador A Quo. Por consiguiente, la falta de motivación de la Sentencia en tal sentido, constituye el vicio de forma de inmotivación.

Cabe destacar que, el método de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además, el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia por medio de la aplicación del Derecho. Y su omisión, es lo que inexorablemente vicia al fallo, hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde esta perspectiva, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud del Principio de Libertad y Licitud probatoria, a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a la Ley y el Derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el P.P. tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Juzgador de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

De ahí que, inequívocamente, la denuncia conjunta de los 3 supuestos contemplados en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la parte motiva de la Sentencia, es incompatible y por ende, excluyentes entre sí, razón por la cual deben ser alegados de manera aislada, independiente y separada, porque si el recurrente alega falta manifiesta de motivación, mal puede a su vez, argüir su contradicción o ilogicidad. O contrario sensu, invocar contradicción o ilogicidad, y además, falta de motivación.

En estos mismos términos, se ha pronunciado de manera constante, pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 046 de fecha 11 de Febrero de 2003 y ratificada en Sentencia N° 139 de fecha 6 de Mayo de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol De León, a saber:

.....Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.

En este mismo orden de ideas, acota, la propia Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 431 de fecha 12 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Graü, lo siguiente:

.....Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado E.E.R., violentando por consiguiente una norma de carácter constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. En consecuencia, la falta de motivación del fallo afectó el principio de la defensa.

…..

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, “que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal;

3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una unión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4) Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicio, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Verbigracia, el P.P. persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, por ello, deviene sencillo deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Pero la actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el Juicio previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes.

El Fiscal del Ministerio Público mediante su escrito de acusación fiscal, la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal, y el imputado en escrito presentado ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 328, en concordancia con el numeral 9º del artículo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juez competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, lo que implica un pronunciamiento sobre su admisión o no para la práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad. De igual manera, debe proceder el Juzgador en Función de Juicio, cuando se trate de Delitos Flagrantes, de conformidad con el Procedimiento Especial previsto en el artículo 373 ejusdem.

Y eso es así, porque las partes en el proceso penal deben conocer cuáles son los medios de pruebas que intentan hacer valer sus contrapartes, así como asistir a su práctica, cuando ello sea posible y ser informados, además, del resultado de la práctica de aquellas que no pudieron ser presenciadas y del modo cómo se efectuaron los actos procesales correspondientes, en virtud del Principio de Contradicción o Control de la Prueba. En efecto, el derecho de acceso que tiene cada parte a las pruebas del contrario, con el fin de saber cuáles son y cómo han de ser practicadas, deviene del Principio del Control de la Prueba que constituye uno de los presupuestos esenciales para la sana actividad probatoria y juzgadora de un debido proceso, a tenor de lo expresamente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, ciertamente, la parte recurrente en el caso bajo análisis, especifica cuál de los tres supuestos denuncia en el escrito recursivo, a saber, contradicción e ilogicidad, arguyendo lo siguiente:

Siendo así, el Juez consideró que efectivamente con las pruebas incorporadas al juicio oral y público, se dio por probado la legítima defensa, prevista en el artículo 65 ordinal 3, invocada por parte de la Defensa, circunstancia que en ningún momento quedo demostrado y que ademas de no quedar probado, el mismo apoya su decisión no en esa circunstancia, si no en que existe para el una duda razonable a favor del acusado; por lo tanto no acogió la tesis de la legítima defensa alegada por la defensa, a favor de su representado, y al no quedar demostrada la misma en el debate oral y público, sim’plemente nos encontramos con la figura y los elementos de un HOMICIDIO INTENCIONAL.

…….

El Juez Aquo no puede llegar a la conclusión sin motivación alguna, y que para el existe una duda razonable, por cuanto del dicho del testigo único presencial hermano de la víctima ciudadano J.R.G., el mismo manifiesta que a su hermano le dieron un tiro y que los supuestos agresores de su hermano realizaron varios disparos y su hermano Dermy hizo uno solo, desde una distancia aproximada de quince metros, pero nunca menciono que el mismo hubiere dado en la humanidad de la victima, y por cuanto el medico forense Dr. O.S., manifestó que aprecio dos orificios de entrada en la frente del occiso, así como también lo refiere el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística C.R., indicando también a pregunta realizada por la representación fiscal, según su experiencia como técnico, a que distancia pudo haberse producido el disparo, el mismo respondió como de tres a cuatro meses, con una concha de munición múltiple, por cuanto al efectuarse el mismo con este tipo de concha, sale el taco que permite mantener agrupados a una distancia los proyectiles y evitar una dispersión prematura, esta circunstancia le creo al ciudadano Juez la duda razonable, por cuanto a su parecer estos testimonios entraron en contradicción, con el dicho del testigo unico presencial, y por no haber otra declaración que corrobore este dicho el Juez lo declaro no culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…

(sic).

Desde esta perspectiva, la Alzada, evidencia, en primer lugar que, ciertamente, el Juez A Quo en la recurrida, establece expresamente, con respecto a la causa de justificación lo siguiente: “Por su parte la defensa de Dermi G.G. alegó que su defendido se encuentra amparado por una causa de justificación de las previstas en el artículo 65, concretamente la número 3º, circunstancia esta que quedaría demostrada en el desarrollo del juicio, pidiendo al tribunal la declaratoria de no culpabilidad al obrar a favor de su representado la legítima defensa”. (sic). Sin embargo, en el resto del texto íntegro de la decisión judicial dictada e impugnada, el Juez de la Causa, se abstuvo en lo absoluto de emitir pronunciamiento alguno relativo a lo argüido por el representante de la Defensa del acusado, vale decir, determinar si la aludida causa de justificación invocada, quedó debidamente probada o desvirtuada, con fundamento en el acervo probatorio recepcionado, con motivo del contradictorio, lo cual a criterio del presente Tribunal Ad Quem constituye el vicio denominado falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida.

En segundo término, observa la Alzada que, efectivamente, compareció al juicio oral y público un solo testigo, Ciudadano J.R.G., hermano del acusado de autos, aun cuando el representante del Ministerio Público en el formal escrito de acusación fiscal ofertó como medio de prueba testimonial la declaración de dos testigos más, Ciudadanos J.A.G.R. y Sugeidys Coromoto R.F., amén, del dicho de los Funcionarios Expertos y Policiales. Y a pesar del amplio poder inquisitivo que confiere el Legislador Venezolano, a través del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces en pro de la búsqueda de la verdad, a tenor de lo prescrito en el artículo 357 ibídem, el Juzgador A Quo, en este sentido, sin perjuicio de haber suspendido el debate una sola vez, cumplió de manera formal con la obligación que le impone el dispositivo legal citado ut supra, porque si bien es cierto, libró Oficio Nº 1.654 en fecha veintiuno (21) de Marzo del año que discurre (2007), dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Insular, fecha en la cual suspendió el contradictorio, no es menos cierto que, prosiguió el debate en fecha veintitrés (23) de Marzo del mismo año (2007), sin constar en autos constancia alguna de recibo por parte de la autoridad competente, menos aun, acuse del mismo, razón por la cual prescindió de dichas pruebas.

En consecuencia, declara no culpable y por ende, absuelve al acusado, argumentando lo que a continuación se transcribe:

2. Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.

El único testigo presencial del hecho fue el Ciudadano J.R.G., hermano del acusado, quien fue advertido por el tribunal que no estaba obligado a prestar declaración, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal. Este testigo manifestó que a la víctima le dieron un tiro, que a su hermano le dispararon con escopeta y revólver, que su hermano disparó con un chopo, que ellos hicieron varios disparos, su hermano hizo uno. Este testigo presencial, si bien admite que su hermano disparó solo una vez, el médico forense O.S. manifestó que apreció dos orificios de entrada en la frente del occiso, declaración esta que coincide con la expuesta por el funcionario policial C.J.R., cuando dijo que apreció que el cadáver presentaba dos heridas de bala en la frente. Existe aquí una contradicción que el tribunal no puede pasar por alto, si bien el hermano del acusado, el testigo J.R.G. dijo que éste disparó una vez, como es que el occiso presentó en la frente dos heridas por arma de fuego. Por otra parte, el testigo J.R.G. dijo que su hermano disparó el chopo una sola vez, pero nunca mencionó que este disparo hubiera dado en la humanidad de la víctima, por último, el testigo J.R.G. dijo que el disparo lo hizo su hermano como a una distancia que fue apreciada por el tribunal como de quince metros aproximadamente y el funcionario C.J.R. dijo que el dispar debió haberse producido como a una distancia de tres o cuatro metros. Ahora bien el tribunal aprecia que el funcionario aquí analizado no es experto, sino funcionario con experiencia de 16 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tanto su dicho al entrar en contradicción con el dicho del testigo J.R.G., crea una duda razonable a favor del acusado, por tanto no habiendo otras declaraciones que corrobore sus declaraciones, el tribunal lo declara no culpable y así se decide….

(sic).

En este mismo orden de ideas, cabe destacar la declaración rendida por el testigo Ciudadano J.R.G. y por el Funcionario C.J.R., al respecto:

Declaró el testigo J.R.G. y dijo: la gente quería matar a mi hermano, le dieron un tiro, a mi hermano lo venían siguiendo, mi hermano peleó, dispararon contra mi hermano, ellos tenían escopeta y revólver, mi hermano disparó con un chopo, la distancia que había entre ellos era como de aquí hasta allá,(el Tribunal deja constancia que la distancia a la que se refiere el testigo es de aproximadamente quince metros), ellos hicieron como 6 o 7 disparos, nosotros no fuimos heridos, ellos siempre le tiraban botellas, siempre andan armados, ellos accionaron la escopeta y el revólver contra mi hermano, mi hermano usó un chopo, mi hermano hizo un solo tiro.

(sic).

Por su parte, el Funcionario señaló lo siguiente:

Declaró el funcionario C.J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y manifestó; tuve conocimiento por medio de una denuncia de un homicidio, hice una inspección ocular en el sector de Los Cocos, practiqué también una inspección al occiso en la morgue fue para dejar constancia de sus características físicas, tenía dos heridas en la región frontal, las heridas tenían cinco milímetros de diámetro, esta herida la pudo haber producido una escopeta, no existen chopos de repetición, por la herida, el disparo pudo haberse producido en una distancia como de tres a cuatro metros, tengo dieciséis años en la Institución, supuse en aquella oportunidad que las heridas las pudo haber ocasionado una escopeta, no soy experto en balística, si se hubiera conocido la posición de los que dispararon si hubiese sido necesario la práctica de una experticia de balística.

(sic).

Así las cosas, efectivamente, se evidencia contradicción e ilogicidad en la motiva de la recurrida, máxime, porque el Juez A Quo, no determinó los hechos que el Tribunal de la Causa consideró acreditados, así como tampoco estableció los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión judicial impugnada, conforme lo prescrito en los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala de manera explícita e indubitable, cómo se suscitaron los hechos objeto del debate ni concatena los medios de pruebas, en virtud de los cuales obtuvo la plena convicción, tanto de la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, como de la culpabilidad del acusado de autos.

Evidentemente, en el caso subjudice, el Juzgador A Quo no efectuó una verdadera labor de valoración de las pruebas aportadas al proceso penal, por el representante del Ministerio Público, conforme el sistema de sana crítica racional, en virtud del cual debió analizar y comparar las pruebas, con el fundamento legal aplicable al caso concreto de autos. Tampoco, se evidencian las pruebas de descargo exigidas por la Ley para adoptar una determinación contraria en materia de pruebas, requisito constitucional sine qua non para no ser vencido en Juicio oral y público y obtener una sentencia absolutoria. Y en derecho probatorio es igualmente tajante: se probó o no se probó el delito y la responsabilidad de una persona.

Por tanto, el presente Tribunal Ad Quem declara con lugar la denuncia formulada por el recurrente en el caso subjudice. Y así se decide.

Desde esta óptica, como es sabido, las deficiencias en la estructura formal de la decisión que dan lugar a su nulidad se denominan vicios de la Sentencia. Estos vicios pueden consistir en la omisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que acarrean como consecuencia, la comisión de los errores o vicios previstos en el artículo 452 ibídem.

Los requisitos formales del fallo son denominados por la Doctrina requisitos intrínsecos, para diferenciarlos de los requisitos extrínsecos de la Sentencia, los cuales como documento se encuentran especificados en el artículo 364 ejusdem, y su omisión está expresamente sancionada con la nulidad por el artículo 452 ibídem.

En efecto, el legislador sanciona con la nulidad las omisiones de los requisitos de la Sentencia, porque están considerados formas esenciales para su validez y cuya omisión acarrea como consecuencia los siguientes vicios, a saber: indeterminación orgánica, indeterminación subjetiva, indeterminación objetiva, indeterminación de la controversia, inmotivación (inmotivación de los hechos e inmotivación de derecho), incongruencia (incongruencia positiva e incongruencia negativa), absolución de la instancia, sentencia contradictoria, sentencia condicional y ultrapetita.

Por tanto, toda Sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Según el conocido autor Cuenca “.....expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.....”

De tal manera que, el Juez A Quo debe limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que denomina la estructura de nuestro proceso penal y al mismo tiempo, está obligado a fallar sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al Principio que la moderna teoría procesal ha denominado Exhaustividad. La Doctrina precisa el deber de congruencia en dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido. Si el juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

Así las cosas, el legislador desea que la Sentencia sea congruente, vale decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda (acusación - querella) y los términos en que el demandado dió su contestación. Este requisito, que la doctrina denomina Principio de Congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales, a saber: a) resolver sólo sobre lo alegado; y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad.

Así tenemos, pues, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiendo su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Y los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) Cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).

En síntesis, el Juzgador incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre todo lo alegado. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión y todos las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida. Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.

En consecuencia, esta Alzada, respetuosa de los dispositivos contenidos en los artículos 26, 257, 334 y 335 del Texto Fundamental, en concordancia con las normas de los artículos 13 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, de pleno derecho declara con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto; la nulidad de la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de Marzo del año que discurre (2007) y publicada en fecha diecisiete (17) de Abril de dicho año (2007); ordena celebrar un nuevo juicio oral y publico, ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de un Juzgador distinto a quien dictó la decisión judicial (Sentencia) anulada; ordena mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada contra el acusado Ciudadano D.M.G.G., identificado ut supra. En consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación; y ordena la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para su debida distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 y 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para sus fines legales consiguientes. Y así se decide.

Sin perjuicio de ello, es conveniente, oportuno y pertinente llamar la atención y advertir a los Juzgadores A Quo para que se abstengan de incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la misma y cumplan los actos según las formas procesales de modo, tiempo y lugar expresamente previstos por el Legislador para cada caso concreto, a los fines de evitar conculcar el derecho del debido proceso y garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en virtud de la obligación que nos impone la norma constitucional de asegurar la integridad de la Carta Magna en el cabal ejercicio de nuestras respectivas funciones de Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela.

Asímismo, es pertinente y oportuno advertir que la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, constituye sin duda alguna una evidente violación al Principio de Legalidad “Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege” y del derecho al Debido Proceso, entre otros, de conformidad con lo consagrado en el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal Venezolano y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime, cuando somos nosotras las Juezas y Jueces a quienes nos corresponde la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad del Texto Fundamental en el ámbito de nuestras respectivas competencias, a tenor de lo dispuesto en los artículo 7, 23 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la soberanía de la cual estamos investidos debe ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza el Derecho para lograr la finalidad del proceso penal y no tergiversar la intención, razón y propósito del Legislador Venezolano.

V

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA interpuesto en fecha siete (7) de Mayo de dos mil siete (2007) por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado L.A.V.G. fundado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ANULA la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil siete (2007) y publicada en fecha diecisiete (17) de Abril del mismo año (2007), mediante la cual declara no culpable y en consecuencia, absuelve al acusado Ciudadano D.M.G.G., en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente.

TERCERO

ORDENA CELEBRAR UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de un Juzgador distinto a quien dictó la decisión judicial (Sentencia) anulada.

CUARTO

ORDENA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra el acusado Ciudadano D.M.G.G.. En consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.

QUINTO

ORDENA la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 y 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para sus fines legales consiguientes. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase Expediente al Tribunal A Quo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR PRESIDENTE

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR MIEMBRO

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DRA. SEIMA F.C.

Asunto N° OP01-R-2007-000114

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR