Decisión nº PJ0012010000199 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 26 de Julio de 2010

200º y 151º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001623.

PARTE ACTORA: A.J.D.R..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.C.R.R..

PARTE DEMANDADA: LUMICENTRO INTERNACIONAL, S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.T.M..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, VEINTISEIS (26) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado por una parte, la empresa LUMICENTRO INTERNACIONAL, S.A., sociedad organizada conforme a las Leyes de la República de Panamá e inscrita a la ficha 203542, rollo 22818 e imagen 12 de la Sección de Personas Mercantiles del Registro Público, con domicilio en Calle 15 y Avenida S.I., Zona Libre de Colón, República de Panamá, carácter el mío que se evidencia de la respectiva Certificación de Registro Público (en lo sucesivo “LA DEMANDADA”), representada en este acto por la ciudadana A.T.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.860, tal como se evidencia de documento poder que acompaño a la presente marcado con la letra “A”; y por la otra, el ciudadano A.J.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.899.338 (en lo sucesivo “EL DEMANDANTE”), asistido en este acto por J.C.R.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.367, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

PRIMERO

De conformidad con lo señalado en la demanda interpuesta contra LA DEMANDADA, cursante actualmente en el Expediente N° GP02-L-2010-001623, por ante este Juzgado, EL DEMANDANTE considera, entre otros aspectos:

(i) Que prestó servicios como Mercaderista para LA DEMANDADA dentro de las instalaciones de la empresa FERRETERÍA EPA, C.A., desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 30 de octubre de 2009, fecha esta última en la que fue despedido injustificadamente, razón por la cual solicitó el Reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Municipio Valencia, siendo declarada Con Lugar en fecha 4 de mayo de 2010, sin embargo renunció a la ejecución de la P.A., aceptando el despido injustificado efectuado por LA DEMANDADA en fecha 30 de octubre de 2009.

(ii) Que al finalizar la relación de trabajo devengó un salario básico diario de Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 57,33) y un salario diario integral de Setenta y Ocho Bolívares con Quinientos Cuarenta y Dos Céntimo (Bs. 78.542).

(iii) que LA DEMANDADA no le pagó desde el momento del despido injustificado, la prestación de antigüedad, beneficios e indemnizaciones legal y convencionalmente correspondiente a la relación de trabajó que lo unió con la misma.

(iv) Que como consecuencia de lo señalado en el numeral (iii), aspira tener derecho a los siguientes conceptos y cantidades: (a) Bs. 33.773,10 por concepto de Prestación de Antigüedad establecido en el artículo 108 de la LOT mas los respectivos intereses generados; (b) Bs.1.743,79 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado período 2009; (c) Bs.5.159,70 por concepto de utilidades fraccionadas del período 2009 (d) Bs. 8.599,50 por concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT; (e) Bs. 5.159,70 por concepto correspondiente a la indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en la segunda parte del artículo 125 de la LOT y; (f) Bs. 54.435,79 para un total demandado.

SEGUNDO

Por su parte, LA DEMANDADA señala lo siguiente:

(i) LA DEMANDADA niega y rechaza que EL DEMANDANTE haya prestado servicios personales para LUMICENTRO INTERNACIONAL, S.A., como Mercaderista, o cualquier otro cargo, desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 30 de octubre de 2009, o cualquier otra fecha, dentro de las instalaciones de la empresa FERRETERÍA EPA, C.A., o en cualquier otro lugar.

(ii) LA DEMANDADA niega y rechaza que EL DEMANDANTE haya devengado salario alguno por parte de LUMICENTRO y/o por parte de FERRETERÍA EPA, C.A.

(iii) LA DEMANDADA niega y rechaza adeudar a EL DEMANDANTE cantidad alguna en el pago de conceptos derivados de relación de trabajo, por cuanto niega la existencia de una vinculación laboral con EL DEMANDANTE.

(iv) LA DEMANDADA niega y rechaza adeudar a EL DEMANDANTE, las siguientes cantidades y conceptos: (a) Bs. 33.773,10 por concepto de Prestación de Antigüedad establecido en el artículo 108 de la LOT mas los respectivos intereses generados; (b) Bs.1.743,79 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; (c) Bs.5.159,70 por concepto de utilidades fraccionadas (d) Bs. 8.599,50 por concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT; (e) Bs. 5.159,70 por concepto correspondiente a la indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en la segunda parte del artículo 125 de la LOT y; (f) Bs. 54.435,79 para un total demandado, u otro concepto y/o cantidad.

TERCERO

No obstante lo anterior, las partes de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a EL DEMANDANTE en virtud de la negada y rechazada relación de trabajo alegada, la suma neta de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), cantidad que declara recibir en este acto mediante cheque de gerencia girado contra el Banco Venezolano de Crédito signado con el Nro. 00031910 por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), los cuales EL DEMANDANTE declara recibir a su más completa y total satisfacción y conformidad en este mismo acto.

CUARTO

EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, a la empresa FERRETERÍA EPA, C.A., ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias y relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas conjuntamente las “compañías” y sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de: (i) prestaciones o indemnizaciones sociales, sin que esto implique aceptación alguna, incluye entre otras: a) preaviso y su indemnización sustitutiva, b) prestación de antigüedad, c) indemnización por despido injustificado, d) intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) remuneraciones pendientes; (iii) salarios; (iv) anticipos de salario; (v) salarios caídos; (vi) vacaciones y bono vacacional; (vii) permisos o licencias remuneradas; (viii) gastos de traslado y gastos de mudanza; (ix) remuneraciones; (x) bonos; (xi) ingresos fijos; (xii) ingresos variables; (xiii) participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xiv) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículo, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y/o cualquier otro beneficio en efectivo o en especie, así como cualquier otro beneficio laboral que pudiera surgir a favor del DEMANDANTE; (xv) gastos de comida y/u hospedaje; (xvi) horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; (xvii) bono nocturno; (xviii) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; (xix) seguros; (xx) reintegro de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; (xxi) dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con supuestos servicios prestados por EL DEMANDANTE; (xxii) premios y gratificaciones; (xxiii) comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxiv) gastos de representación; (xxv) viáticos; (xxvi) pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxvii) cualquier diferencia por inclusión de comisiones en días sábados, de descanso y feriados así como su incidencia en la prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacionales menciones y fraccionados; (xxviii) daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; (xxix) daños por responsabilidad civil; (xxx) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación y/o reglamentación vigente con implicaciones en materia laboral, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de LA DEMANDADA, FERRETERÍA EPA, C.A. y/o las compañías, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con LA DEMANDADA y/o los que pudo haber prestado haber prestado a las compañías. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, FERRETERÍA EPA, C.A. y/o las compañías, ya que el demandante expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, a FERRETERÍA EPA, C.A. y/o a las compañías por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, a FERRETERÍA EPA, C.A. y a las compañías el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de éstas. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

QUINTO

EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a EL DEMANDANTE con LA DEMANDADA, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por algún otro. Queda incluido expresamente en el acuerdo referido en esta cláusula, los honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA, como motivo del presente juicio o cualquier otro procedimiento.

SEXTO

EL DEMANDANTE reconoce expresamente el carácter de representante de LA DEMANDADA que tiene la ciudadana A.T.M., plenamente identificada en el encabezamiento del presente escrito.

SÉPTIMO

Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “B”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.

EL JUEZ.,

ABG. W.G.G.S..,

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,

EL ABOGADO ASISTENTE.,

LA SECRETARIA.,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ.,

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