Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, 26 de Septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

VISTOS

con Informes Orales presentados solo por el trabajador demandante en fecha 22-07-2.004.

ASUNTO: VH22-L-2001-000005.

PARTE ACTORA: M.R.D.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.351.370 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: E.F.B.G., E.L.Y. y F.R.; abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.335, 28.468 y 31.507, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTES SALAS C.A. “TRANSALCA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Septiembre de 1.991, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 9-A y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: H.S.C., J.U.R., E.J.M.P. y DAVIANA C.S., abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.087, 48.088, 56.849 y 69.520, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas – Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1.978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, siendo la última la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el 30 de Diciembre de 1.997, bajo el Nro. 21, Tomo, Tomo 583-A Sgdo.

DEFENSOR AD-LITEM DE

LA CO-DEMANDADA: L.H.A., abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.397.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

Se inició la presente controversia laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 15-11-2.001 por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el ciudadano M.R.D.C. debidamente asistido por los abogados en ejercicio E.B. y F.R., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES SALAS C.A. “TRANSALCA” solidariamente con la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folio 01 al 07), por la suma de Bs. 22.720.407,71. Dicho libelo fue admitido por el Tribunal antes mencionado en fecha 20-11-2.001 (folio 13).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, procede en derecho éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en funciones del régimen procesal transitorio, en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 197, numeral 4º a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

Del análisis realizado al libelo de demandada presentado por el ciudadano M.R.D.C., se observa que trajo los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado:

  1. Argumentó que en fecha 18-02-1.994 comenzó a prestar servicios como Chofer de Primera para la sociedad mercantil TRANSPORTES SALAS C.A. “TRANSALCA”, encontrándose amparado por las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera vigentes durante su relación laboral.

  2. Alegó que su ex-patrono nunca lo hizo beneficiaria de las referidas Convenciones Colectivas de Trabajo, pase a ejecutar su actividad laboral en áreas propias de la Industria Petrolera, tales como: Área Petrolera “La Salina”, Talleres Centrales, Patio de Tubos “El Cardonal”, La Ensenada de la Cañada, Campo Concepción, Barua 5, “El Furial”, Campo Petrolero “Josué”, Refinería Amuay, etc; y por estar dicho oficio en el Tabulador Único (nomina diaria) de dichas Convenciones Colectivas de Trabajo por cuanto conducía por instrucciones de la Empresa TRANSPORTES SALAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSALCA) unas Unidades Pesadas (Camión 750 y Camión Recolector de Residuos llamado Backup).

  3. Que su relación laboral terminó en fecha 09-10-2.000, por despido injustificado, computándose un lapso de tiempo de servicios de SEIS (06) años, SIETE (07) meses y VEINTIDÓS (22) días, devengando para la fecha de su despido un salario básico diario de Bs. 9.660,00.

  4. Adujó que la sociedad mercantil TRANSPORTES SALAS C.A. “TRANSALCA” es una Contratista Petrolera, ya que presta sus servicios comerciales para la matriz petrolera P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., que se evidencia de las actividades inherentes y conexas, por ejemplo: transporte lacustre de residuos petroleros, limpieza de derrames, sand-blasting, pintura de tuberías y tanques, oleoductos petrolero, etc; propias de la Industria Petrolera Nacional.

  5. Manifestó que su ex-patrono procedió a liquidar sus prestaciones sociales de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, liquidación que tuvo que recibir bajo protesta personal, y que dada esta situación procedió a citar a las Empresas co-demandadas por ante la Inspectoria del Trabajo de Cabimas para comparecer en fecha 29-06-2.001, procediéndose a redactar el Acta Administrativa donde se recogió el reclamo laboral.

  6. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adujó un salario normal de Bs. 10.263,75 (conformado por el salario básico de Bs. 9.660,00 + ½ hora de reposo y comida Bs. 603,75 = Bs. 10.263,75) y un salario integral de Bs. 19.169,26 (salario básico de Bs. 9.660,00 + ½ hora de reposo y comida Bs. 603,75 + alícuotas de utilidades Bs. 3.420,91 + alícuota de bono vacacional Bs. 1.073,33 + horas extras Bs. 4.411,27 = Bs. 19.169,26).

  7. Reclama los conceptos de Preaviso Legal; Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Convencionales, Ficha de Comisariato, Decreto de la Asamblea Nacional Constituye y Bonificación Especial Única; por la cantidad total de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.720.407,71).

  8. Solicitó la indexación judicial de la suma demandada desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la definitiva finalización del juicio.

  9. Fijó domicilio procesal de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

    DOCUMENTOS CONSIGNADOS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA

  10. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinario de Accionistas de la firma mercantil TRANSPORTES SALAS C.A. “TRANSALCA”, constante de CINCO (05) folios útiles, las cuales corren insertos del folio Nro. 08 al 12 del presente asunto.

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS CO-DEMANDADAS:

    .-Con respecto a la sociedad mercantil TRANSPORTES SALAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSALCA):

    Cumplidas como han sido las formalidades citatorias y siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, en fecha 12-03-2.003, compareció la abogada en ejercicio E.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la Empresa co-demandada principal TRANSPORTES SALAS C.A. “TRANSALCA”; quien contestó al fondo la demanda, en los siguientes términos (folios Nros. 113 al 119):

    HECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE

  11. Que el ciudadano M.R.D.C. haya prestado servicios personales para ella, en calidad de Chofer de las Unidades de Transporte Pesado, desde el 18-02-1.994 al 09-10-2.000, con un tiempo de servicios de SEIS (06) años, SIETE (07) meses y VEINTIÚN (21) días, devengando un último salario básico de Bs. 9.660,00, y que el mismo haya formulado formal reclamo de diferencia de prestaciones sociales por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 26-06-2.001.

  12. Afirmó que es cierto que le prestara servicios a la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. y que el trabajador accionante en el desempeño de su cargo ingresara en determninadas ocasiones a las áreas propias de la Estatal Petrolera ubicadas en el Estado Zulia, Falcón, Oriente y Trujillo descritas en el libelo de demanda; que el ex-trabajador condujera camiones tipo BACKUP y CAMIONES 750 así como todas las unidades pesadas de la Empresa, para lo cual estaba debidamente autorizado y provisto de toda la permisología correspondientes.

  13. Que para el momento de la finalización de la relación de trabajo, haya procedido a liquidar al ciudadano M.R.D.C. de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo venia haciendo en todo el transcurso de su relación de trabajo, y que se le haya negado el carácter de trabajador petrolero al trabajador hoy demandante.

    HECHOS NEGADOS EXPRESAMENTE

  14. Que el ciudadano M.R.D.C. se encontrara en el ejercio de su cargo amparado por las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolea vigentes durante su relación laboral; y que al mismo le corresponda dicho beneficio contractual por el solo hecho de que con ocasión de su labor, condujera el camión dentro de las áreas de la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. y por estar el oficio de Chofer incluido dentro de las categorías del tabulador del referido régimen contractual.

  15. Negó y rechazó que la relación laboral invocada por el trabajador accionante haya culminado por despido injustificado; que la sociedad mercantil TRANSPORTES SALAS C.A. “TRANSALCA” sea una Contratista Petrolera, y que la misma realice actividades de transporte lacustre de residuos petroleros, de limpieza de derrames, de sand-blasting, de pintura de tuberías y tanques de oleoductos petroleros.

  16. Los salarios tanto normal como integral aducidos por el trabajador demandante en su escrito libelar, así como también las alícuotas integrantes de los mismos, tales como: ½ hora de reposo y comida, participación de la utilidades, participación bono vacacional y horas extras.

  17. Negó y rechazó pormenorizada y fundamentadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades detalladas por el actor en su libelo de demanda; así como también el monto total con el cual estimó su acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    HECHOS NUEVOS INVOCADOS

  18. Adujó que las obras y servicios desarrollados a favor de la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. no son exclusivos ni de forma continua y permanente, ya que la misma le presta sus servicios de transporte pesado de maquinarias, equipos y materiales a cualquier otra Empresa que se los requiera, dentro de los cuales P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. es un cliente al cual le presta estos servicios y con la cual contrata por precios unitarios y bajo determinadas condiciones detallado en la contratación la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera a sus trabajadores.

  19. Alegó que al ciudadano M.R.D.C. le fueron periódicamente cancelados sus prestaciones sociales de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, recibiendo en consecuencia múltiples adelantos de prestaciones sociales.

  20. Esgrimió que el trabajador accionante fue despedido justificadamente basado en las causales de despido prevista en los literales “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber realizado un hecho que afectó las políticas de higiene, ambiente y seguridad de la Empresa; despido que fue debidamente notificado por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  21. Que las obras y servicios desarrolladas por su representada no son inherentes ni conexas con la actividad que realiza la Industria Petrolera Nacional, ya que si bien es cierto que el objeto social de la Empresa contempla la posibilidad de realizar ciertas actividades en el sector petrolero, éstas no han sido realizadas de modo alguno y el mismo actor reconoce en el libelo en su libelo de demanda, que su trabajo era conducir Unidades Pesadas, tales como “Camión 750 y Camión recolector de residuos petroleros llamados Backup”.

  22. Adujó que su representada obtuvo la buena pro para realizar obras a P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. solo en tres contratos identificados con los Nros. 09011640955549, 09021698990001 y 09021698990001, los cuales no se encontraban amparados por los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera, por haberse pactados por precio unitario y por haberse dispuesto expresamente en las Condiciones Generales de dichas contrataciones al establecerse que ella es una Empresa autónoma que presta al público en general servicios semejantes a los ofrecidos a LAGOVEN y que su personal es contratado por su exclusiva cuenta.

  23. Que el trabajador demandante recibió en el transcurso de su relación de trabajo todos los pagos correspondientes a sus vacaciones anuales, bonos vacacionales, sueldos, utilidades anuales, anticipo de prestaciones sociales, pago de prestaciones sociales y todos los conceptos a los que era acreedor de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    DOCUMENTOS CONSIGNADOS JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

  24. Original de Participación de Despido de fecha 13-10-2.000 presentada por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, marcado con la letra “A”, constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 120 del presente asunto.

  25. Copias computarizadas de Soporte del Sistema Integrado de Control de Contratistas – Obra de P.D.V.S.A. de fechas 14-11-2.002, marcados con las letras “B”, “C”, y “D”, constante de TRES (03) folios útiles y rielados a los folios Nros. 122, 123 y 124 del presente asunto.

  26. Copia fotostática simple de Condiciones Generales de Servicio de Unidades de Transporte Terrestre, para Movilizar Equipos y Materiales, dentro del Territorio Venezolano de LAGOVEN, S.A., marcado con la letra “E”, constantes de CATORCE (14) folios útiles y rielados del folio Nro. 125 al 138 del presente asunto.

    .-Con respecto a la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.:

    Cumplidas como han sido las formalidades citatorias y siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, en fecha 12-03-2.003, compareció la abogada en ejercicio L.H.A., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la Empresa co-demandada solidaria P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.; quien contestó al fondo la demanda, en los siguientes términos (folios Nros. 140 al 142):

  27. Negó, rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes la acción incoada por el ciudadano M.R.D.C. en contra de su representada, basado en una supuesta condición de patrono solidario de la sociedad mercantil TRANSPORTES SALAS C.A. “TRANSALCA”, por desconocer los hechos alegados y el derecho invocado.

  28. Desconoció si el trabajador accionante haya prestado servicios como Chofer de 1era. para la sociedad mercantil TRANSPORTES SALAS C.A. “TRANSALCA”, y que el mismo devengara un salario mensual de Bs. 465.600,00.

  29. Rechazó que el ciudadano M.R.D.C. haya realizado trabajos en las áreas propias de la Estatal Petrolera ubicadas en el Estado Zulia, Falcón, Oriente y Trujillo descritas en el libelo de demanda.

  30. Contradijo que la sociedad TRANSPORTES SALAS C.A. “TRANSALCA” sea contratista Petrolera y que la misma prestara servicios para su representada, desconociendo así si ejecutaba obras inherentes y conexas como por ejemplo: transporte lacustre, de residuos petroleros, limpieza de derrames, sand-blasting, pintura de tuberías y tanque de oleoductos petroleros, etc.; para el momento en que supuestamente el actor laboró para dicha Empresa.

  31. Negó, rechazó y contradijo la relación de trabajo invocada por el ciudadano M.R.D.C., la fecha de inició y de culminación de la misma, el salario básico de Bs. 9.660,00, el despido injustificado proferido en su contra, el tiempo de servicio alegado, el cargo de Chofer de 1era., que sea beneficiario de las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y el salario normal e integral de Bs. 10.263,75 y Bs. 19.169,26, respectivamente.

  32. Negó y rechazó pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y cantidades detalladas por el actor en su libelo de demanda; así como también el monto total con el cual estimó su acción por cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  33. Opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción interpuesta por el trabajador actor en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  34. La prescripción de la acción intentada por el ciudadano M.R.D.C., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  35. Determinar si la sociedad mercantil TRANSPORTES SALAS C.A. “TRANSALCA” realizaba servicios inherentes o conexos con los de la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. a los fines de establecer si el trabajador accionante es beneficiario o no de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera Nacional, y consecuencialmente corroborar si la segunda de las Empresas antes nombradas resulta responsable solidaria de las acreencias laborales correspondientes al trabajador actor.

  36. Verificar si el trabajador demandante fue despedido injustificadamente o no por su ex-patrono.

  37. El salario normal e integral correspondiente al ciudadano M.R.D.C. para el cálculo de sus prestaciones sociales.

  38. La procedencia o no del reclamo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el espíritu del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Lo cual confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el actor; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que

    …El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…

    En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso

    laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Así pues, del análisis efectuado al escrito de litis contestación presentado por la Empresa co-demandada principal TRANSPORTES SALAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSALCA), se observa que la misma admitió expresamente la relación de trabajo invocada por el ciudadano M.R.D.C., la fecha de inició y de culminación de la misma, el cargo de Chofer de 1era., el salario básico de Bs. 9.660,00, el tiempo de servicio aducido, y que el trabajador actor ingresara en determinadas ocasiones a las áreas propias de la Estatal Petrolera ubicadas en el Estado Zulia, Falcón, Oriente y Trujillo; circunstancias estas que quedaron plenamente admitidas y exentas de prueba; negando y contradiciendo por su parte la condición de Contratista Petrolera, la aplicabilidad de los beneficios laborales de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, el despido injustificado, el salario normal e integral libelado y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, afirmando hechos nuevos y excepcionándose con ellos, invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia es a la Empresa co-accionada principal a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción; debiendo comprobar en la secuela probatoria la no aplicación del régimen laboral previsto en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, que el trabajador accionante fue despedido justificadamente por haber incurrido en una de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios normal e integral correspondientes al trabajador accionante, así como también los elementos integrantes de los mismos, a excepción de las alícuotas extraordinarios como las horas extras que constituyen carga del actor; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamadas, en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, con respecto a la Empresa co-demandada solidaria P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., esta Juzgadora de Instancia pudo verificar que la misma desconoció expresamente todos y cada uno de los hechos constitutivos de la pretensión interpuesta por el ciudadano M.R.D.C., aduciendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, por lo que dicha defensa deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, la Empresa co-demandada solidaria tendrá la carga de desvirtuar la solidaridad laboral existente entre ésta y la co-demandada principal, a favor del demandante, en virtud de haber rechazado y contradicho la inherencia o conexidad de las obras y servicios ejecutados por la sociedad mercantil TRANSPORTES SALAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSALCA). ASÍ SE DECLARA.

    PUNTO PREVIO

    IMPUGNACIÓN DEL PODER OTORGADO POR LA PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL

    Considera procedente este Tribunal de Juicio pronunciarse previamente a la decisión definitiva de la presente causa, sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del trabajador actor en diligencia de fecha 29-10-2.002 (folio 105); referida a la impugnación del poder otorgado por la sociedad mercantil TRANSPORTES SALAS, C.A. (TRANSALCA) a los abogados en ejercicio E.M., DAVIANA CALDERON, H.S.C. y J.A.U., fundamentando esté pedimento en que el poder fue otorgado indebidamente por la ciudadana N.D.C.C.D.S. en representación de la parte co-demandada principal sin poseer la condición de representante legal de la misma, por cuanto del documento de constitución se desprende que el carácter de Presidente lo ostenta el ciudadano W.D.J.S.C. y no la ciudadana N.D.C.C.S., quien funge como Vice-Presidente.

    En este sentido, la Jurisprudencia más calificada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios, y por ende, acepta definitivamente dicha representación (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Septiembre del 2003, caso Dalbort Internacional S.A. contra Industrias Ascot C.A.); y esto también con fundamento a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la convalidación que pudiera hacer mutus propio el perjudicado; en tal sentido, esta Juzgadora de Instancia pudo constatar del contenido de las actas procesales que la impugnación formulada por la representación judicial del trabajador actor fue propuesta en la primera oportunidad luego de su presentación y consignación por ante la secretaria del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, razón por la cual la referida impugnación fue presentada tempestivamente, es decir en la oportunidad procesal idónea para atacar e impugnar su eficacia procesal. ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que posteriormente a la impugnación de dicho poder, en fecha 04-11-2.002 (folio 112), compareció en juicio la co-demandada principal, consignando documentos que acreditan la representación legal de la empresa TRANSPORTES SALAS, S.A. (TRANSALCA) en cabeza de la ciudadana N.D.C.C.D.S., a los efectos de contradecir la impugnación formulada por la parte actora y ratificar el instrumento poder otorgado a los ciudadanos E.M., DAVIANA CALDERON, H.S.C. y J.A.U., entre los cuales se destaca copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTES SALAS, S.A. (TRANSALCA) de fecha 15-10-1.998 (folios 118 al 122), en donde se observa la modificación de la Cláusula Décima sexta del Acta Constitutiva Original, designándose como Presidente de la empresa a la accionista N.D.C.C.D.S., por un período de CINCO (05) años contados a partir del 15-10-1.998; en consecuencia al verificarse de autos que para la fecha de otorgamiento del poder bajo análisis (31-07-2.002) la referida ciudadana ostentaba el carácter de Presidenta y Representante Legal de la sociedad mercantil TRANSPORTES SALAS, S.A. (TRANSALCA), razón por la cual quien decide desecha la impugnación formulada por la representación judicial del trabajador actor en contra del instrumento poder conferido por la Empresa co-accionada principal a los abogados en ejercicio E.M., DAVIANA CALDERON, H.S.C. y J.A.U., y por ende declara como validos todas y cada una de las actuaciones efectuadas en el presente juicio por los profesionales del derecho antes mencionados. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá esta Juzgadora proceder en derecho, a pronunciarse sobre la procedencia o no de la prescripción de la acción intentada por el ciudadano M.R.D.C. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de haber sido opuesta como defensa de fondo en el presente asunto por la Empresa aquí co-demandada solidariamente.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por el Defensor Ad-litem de la Empresa co-demandada solidaria P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., el hecho de que la misma alega la prescripción de la acción intentada por el ciudadano M.R.D.C., ya que, a su decir desde el momento en que dejó de prestar sus servicios para la Empresa TRANSPORTES SALAS C. A. “TRANSALCA”, esto lo fue el 24-05-2.000 hasta la fecha en que el Defensor Ad-litem aceptó el cargo y se juramentó el día 27-02-2.003, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de un año según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a su decir la presente acción se encuentra evidentemente prescrita.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logra desvirtuar esta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresan los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

    Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

    En el presente caso, este Tribunal de Instancia antes de resolver está defensa perentoria de fondo, considera necesario verificar previamente la fecha cierta de finalización de la relación de trabajo bajo análisis, en virtud de existir en autos la disyuntiva de dicha fecha, ya que por una parte el trabajador actor manifiesta haber sido despedido injustificadamente por su ex-patrono en fecha 09-10-2.000, y por la otra se evidencia que la parte co-demandada solidaria afirma que la relación laboral del trabajador accionante culminó en fecha 24-05-2.000; por lo que realizado el examen de las probanzas aportadas por las partes relevantes para la demostración de la verdadera fecha de culminación de la relación laboral que uniera al ciudadano M.R.D.M.C. con la Empresa TRANSPORTES SALAS C.A. “TRANSALCA”, se evidencia que ciertamente el trabajador accionante fue despedido efectivamente en fecha “09-10-2.000”, tal y como se observa de la Participación de Despido de fecha 13-10-2.000 presentada por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, marcado con la letra “A”, constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 120 del presente asunto, la cual no fue impugnada ni rechazada de modo alguno por las partes que conforman el presente asunto, razón por la cual, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es a partir de está fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la co-accionada solicitó su decreto en la contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, la demanda fue propuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15-11-2.001 y la citación judicial de la co-demandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. se materializó el 22-07-2.002, por lo que es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 09-10-2.000, fenecía el lapso de prescripción el 09-10-2.001; y el lapso de gracias de DOS (02) meses el 09-12-2.001, es decir UN (01) año y DOS (02) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que analizado como ha sido el caso en concreto, se evidencia que transcurrió en su totalidad el lapso prescriptivo, operando por ende la prescripción de la acción, sin embargo, como sabemos el curso de la prescripción a diferencia de la caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador.

    En este sentido el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo.

    En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes.

    Se ha verificado de las propias actas procesales, la existencia de un Acta identificada con el Nro. 1.124 levantada por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia con sede Cabimas de fecha 26-06-2.001, el cual constituye un acto interruptivo valido de la prescripción; esta Instancia, observó y analizó con detenimiento el acta consignada por el trabajador demandante durante la secuela probatoria y que riela al folio Nro. 170 del presente asunto, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, por lo que quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de dicha Acta que el ciudadano M.R.D.C. interrumpió efectivamente el fatal lapso prescriptivo en fecha 26-06-2.001, naciendo de nuevo el lapso de prescripción de UN (01) año más DOS (02) meses producto de la interrupción de dicho lapso prescriptivo a partir de la fecha del 26-06-2.001 hasta el 26-08-2.002, para interponer las acciones en reclamo de los créditos laborales que le pertenezcan al trabajador actor, así pues, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que la acción no precluyó por fenecimiento de la acción intentada sino por el contrario fue interrumpida legalmente por el trabajador reclamante con la fijación efectiva del Cartel de Notificación establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en la sede de la Empresa demandada según exposición realizada por el ciudadano Alguacil, en fecha 22-07-2.002 (folio 281) verificándose con ello la interrupción de la prescripción con la fijación del Cartel de Notificación en la sede de la Empresa el cual es equivalente a la notificación que interrumpe la prescripción, criterio esté acogido por quien Juzga según Sentencia Nro. 324 de fecha 15-05-2.003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.; por lo que se desecha la defensa de fondo alegada por la Empresa co-demandada solidaria P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., ya que transcurrió UN (01) año, y VEINTISÉIS (26) días, desde que se inició el segundo lapso de prescripción hasta que fue citada la demandada dentro de los dos (02) meses de gracias que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En base a todo lo anteriormente analizado, esta Juzgadora debe concluir que es improcedente la defensa opuesta por la co-demandada solidaria relativa a la prescripción de la acción, visto que la parte actora logro interrumpir la inactividad procesal a través de la Notificación Cartelaria de la co-demandada solidaria. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, considera necesario esta Sentenciadora, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa; dilucidar sobre el hecho traído a las actas por la representación judicial del ciudadano M.R.D.M.C., en diligencias de fecha 18-03-2.003 (folios Nros. 144 y 145), mediante las cuales impugna y tacha las instrumentales presentadas por la Empresa co-demandada principal TRANSPORTES SALAS C.A. “TRANSALCA” en su escrito de contestación, identificadas con la letras “C”, “D”, “E”, “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6”. Al respecto el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Articulo 429. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por el funcionario competente con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptados expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para la parte que produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    .

    Artículo 444. “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte al respecto dará por reconocido el instrumento”.

    En este sentido, se evidencia de las normas supra transcritas que impugnado el documento privado tempestivamente, toca al promovente de la prueba probar su autenticidad y de no hacerlo, se desechará como prueba; pero demostrada su autenticidad se tendrá la misma como fidedigna. Ahora bien, se observa que la impugnación de las documentales realizada por la representación judicial del trabajador actor fue realizada al TERCER (3er.) día hábil siguiente a que constó en actas las pruebas agregadas, evidenciándose por consiguiente que dicha diligencia de impugnación fue presentada tempestivamente, es decir, dentro del lapso legal para desconocer, tachar e impugnar las pruebas aportadas por el adversario. ASÍ SE DECLARA.

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada y de las defensas alegadas en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, de lo cual se evidencia que en el lapso de instrucción de esta causa, las sujetos que conforman la misma ejercieron su derecho de promover pruebas en fecha 17, 18 y 19-03-2.003 (folios Nro. 143, 144 y 146) las cuales fueron agregadas en actas en fecha 25-03-03 (folio Nro. 148) y admitidas en fecha 02-04-2.003 (folios Nros. 179 y 180).

    PRUEBAS APORTADAS POR EL TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas del proceso.

      VALORACIÓN:

      Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.

    2. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  39. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinario de Accionistas de la firma mercantil TRANSPORTES SALAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSALCA), constante de CINCO (05) folios útiles, las cuales corren insertos del folio Nro. 08 al 12 del presente asunto.

    VALORACIÓN:

    Analizada como ha sido la anterior instrumental, quien decide pudo verificar que la misma no fue impugnada ni rechazada de modo alguno por la parte co-demandada principal, razón por la cual su contenido quedó firme, sin embargo, esta Juzgadora de Instancia no pudo constatar de su contenido ningún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos neurálgicos o controvertidos determinados en la presente causa, en consecuencia de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  40. Original y copia certificada de Acta Nro. 1.124 de fecha 26-06-2.001, levantada por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Cabimas, marcada con los Nros. 01 y 07, constante de DOS (02) folios útiles y rieladas a los folios Nros. 164 y 170 del presente asunto.

  41. Copias certificadas de Boletas de Citación libradas por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Cabimas de fechas 13-06-2.001 y 20-06-2.001, marcadas con los Nros. 2, 3 y 4, constantes de TRES (03) folios útiles y rieladas a los folios Nros. 165, 166 y 167 del presente asunto.

    VALORACIÓN:

    De la revisión minuciosa efectuada a estas instrumentales se observa que las mismas ya fueron valoradas y apreciadas por esta Juzgadora en el punto previo resuelto en la presente decisión, razón por la cual se ratifica lo expuesto por este Tribunal con respecto a los actos efectuados por el ciudadano M.R.D.C. capaces de interrumpir el fatal lapso de prescripción de sus acreencias laborales. ASÍ SE DECIDE.-

  42. Original de Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivados de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera, correspondientes al ciudadano M.R.D.C., marcado con el Nro. 8, constante de SEIS (06) folios útiles y rielado del folio Nro. 171 al 176 del presente asunto.

    VALORACIÓN:

    Es de observar que está instrumental no emana de ninguna de las partes co-demandadas, ni les puede ser opuestas ya que la misma carece de sello o firma de alguna de las co-demandadas, razón por la cual este Juzgado de Instancia de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  43. Original de Carnet de Identificación del ciudadano M.D., marcado con el Nro. 9, constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 177 del presente asunto.

    VALORACIÓN:

    Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a la documental bajo análisis se observa que no fue impugnada, rechazada ni contradicha por ninguna de las Empresas co-demandas, verificándose de su contenido que la misma versa sobre hechos que fueron expresamente admitidos por las partes en el presente juicio, no verificándose ningún otra circunstancia capaz de dar luces a esta juzgadora sobre la procedencia o no de los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, esta Juzgadora de Instancia desecha la documental bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó la exhibición del siguiente documento:

  44. Original de Acta Administrativa Laboral de fecha 26-06-2.001.

    Esta prueba fue admitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02-04-2.000, y fijada su evacuación para el SEGUNDO (2do.) día de despacho siguiente a la admisión de la prueba a las 10:00 a.m.; así pues siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la prueba en cuestión se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal antes mencionado, no compareciendo representante judicial alguno de la parte intimada para dicho acto.

    VALORACIÓN:

    Al observarse que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el aludido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y evacuación de la prueba en cuestión y evidenciado de autos la no comparecencia del intimado en la oportunidad de la evacuación y no habiendo exhibido los documentos solicitados, se entiende que opera la consecuencia jurídica de tener por cierto el contenido de las instrumentales bajo estudio; sin embargo observa esta Juzgadora que la documental objeto de la referida exhibición, fue valorada y apreciada en el punto previo resuelto en la presente decisión, razón por la cual se ratifica lo expuesto por quien aquí decide con respecto a los actos efectuados por el ciudadano M.R.D.C. capaces de interrumpir el fatal lapso de prescripción de sus acreencias laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      La representación Judicial de la parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informe dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, a fin de que informe al Tribunal de la existencia en el libro de control de las citaciones laborales practicadas en fecha 13-06-2.001 y 20-06-2.001 a nombre de las Empresas TRANSPORTES SALAS C.A. y P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., y de la existencia del Acta Administrativa Laboral de fecha 26-06-2.001, signada con el Nro. 1.124; es de observar de las resultas de dichas probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 234 al 248 del presente asunto, que la misma arroja circunstancias que ya fueron valoradas y apreciadas en el punto previo resuelto en la presente decisión, razón por la cual se ratifica lo expuesto por quien aquí decide con respecto a los actos efectuados por el ciudadano M.R.D.C. capaces de interrumpir el fatal lapso de prescripción de sus acreencias laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      Así mismo, el trabajador demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó la prueba de informes dirigida al MINISTERIO DEL TRABAJO (DESPACHO DE LA MINISTRA) a objeto de que informe al Tribunal sobre la existencia de las Convenciones Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (1.997, 1.999, 2.000, 2.002) y sobre la existencia en el Anexo Nro. 01: Lista de Puestos Diario (Tabulador Único Nomina Diaria) de dicha Convención el cargo de Chofer; verificándose de las resultas de dichas probanza, la cual corre inserta en los folios Nro. 232 y 233 del presente asunto, ningún elemento de convicción capaz de dar luces a esta Juzgadora sobre la procedencia o no de los hechos controvertidos determinados en la presente causa, razón por la cual, quien decide de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la prueba bajo análisis y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos F.B., J.B. y A.D., todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y comisionados para la evacuación de los mismos al JUZGADO DISTRIBUIDOS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

      Posteriormente, en fecha 22-05-2.003 (folios 207 al 223) fueron agregadas a las actas resultas de comisión provenientes del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de DIECISÉIS (16) folios útiles.

      .- Testimonial rendida por el ciudadano A.A.D.R.:

      Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las declaraciones rendidas por el ciudadano A.A.D.R., se observa que el mismo manifiesta tener ciertos conocimientos sobre los hechos determinados en el caso de marras, presentando niveles intelectuales confiables por su edad de 41 años y siendo hábil para testificar, observándose de sus respuestas que ciertamente el ciudadano M.R.D.C. era Chofer de un camión Backun Internacional cinco mil, que el mismo ingresaba en áreas de la Industria Petrolera tales como: La Salina, Botadero 24 en Úle y Refinería Amuay, así como también que el mismo no gozaba de los beneficios económicos de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolea, circunstancias estas que fueron plenamente admitidas por la sociedad mercantil TRANSPORTES SALAS C.A. “TRANSALCA” en su escrito de litis contestación; razón por la cual quien decide debe forzosamente desechar las declaraciones ofrecidas por el testigo bajo análisis por no aportar ningún hecho nuevo a la presente controversia capaz de contribuir a solucionar los puntos controvertidos verificados en el caso de marras, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      .- Testimonial rendida por el ciudadano F.A.B.D.:

      Luego de la revisión detenida efectuada al acta de evacuación del testigo en cuestión, quien decide pudo constatar que el mismo incurre en ciertas contradicciones, ya que al momento de ser repreguntado por la apoderada judicial de la Empresa demandada manifestó en primer lugar que no había visto al ciudadano M.D. desde el año 1.997 y después aseveró que siempre se veían en el trabajo, circunstancias estás que hacen dudar sobre la veracidad de los hechos expuestos por el ciudadano F.A.B.D.; aunado a que de actas se pudo constatar que el deponente manifestó que tuvo conocimiento de los hechos controvertidos por los alegatos manifestados por el mismo trabajador accionante, en consecuencia quien decide de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha las declaraciones rendidas por el ciudadano antes mencionado y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      .- Testimonial rendida por el ciudadano J.E.B.B.:

      Con respecto a las declaraciones rendidas por el ciudadano J.E.B.B., este Tribunal de Instancia pudo verificar que el mismo se encuentra conteste en sus dichos y no incurre en contradicciones en cuanto a los hechos preguntados y repreguntados por las partes que conforman el presente asunto, siendo hábil para testificar y con niveles intelectuales confiables por su edad de 49 años, manifestado que el trabajador demandante prestaba servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTES SALAS C.A. “TRANSALCA” manipulando un Camión Internacional tipo Backun de color amarillo, transportando residuos petroleros en las áreas de Tía Juana, El Botadero 24, Úle, Amuay, Cardón, Barúa y Motatán, así como también que el ciudadano M.R.D.C. no gozaba de los beneficios económicos de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolea, circunstancias estas que fueron plenamente admitidas por la sociedad mercantil TRANSPORTES SALAS C.A. “TRANSALCA” en su escrito de litis contestación; razón por la cual quien decide debe forzosamente desechar las declaraciones ofrecidas por el testigo bajo análisis por no aportar ningún hecho nuevo a la presente controversia capaz de contribuir a solucionar los puntos controvertidos verificados en el caso de marras, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA PRINCIPAL TRANSPORTES SALAS C. A.

    3. Invocó a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

      VALORACIÓN:

      Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.

    4. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RODNY B.M.Z., A.D.J.C.D., F.M.B.O. y D.R.R.V., todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y comisionados para la evacuación de los mismos al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

      Posteriormente, en fecha 22-05-2.003 (folios 194 al 206) fueron agregadas a las actas resultas de comisión provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de DOCE (12) folios útiles.

      .- Testimonial rendida por el ciudadano RODNY B.M.Z.:

      Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las declaraciones rendidas por el ciudadano RODNY B.M.Z., quien decide pudo verificar que el mismo resulta conteste en sus dichos y no incurre en contradicciones en cuanto a las circunstancias interrogadas, aunado a que se trata de un testigo presencial en virtud de la relación laboral que lo unió con la Empresa co-demandada principal y con niveles intelectuales confiables, desprendiéndose de sus dichos elementos capaces de contribuir a solucionar los puntos controvertidos determinados en la presente causa, en consecuencia, quien decide le otorga valor probatorio a sus dichos de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que ciertamente la sociedad mercantil TRANSPORTES SALAS, C.A. (TRANSALCA) no realiza actividades de transporte lacustre de residuos petroleros, limpieza de derrames de samblasting, pinturas de tuberías y tanques de oleoductos petroleros; que el trabajador accionante ciudadano M.R.D.C. fue despedido por haber derramado sustancias tóxicas en áreas no asignadas por P.D.V.S.A., y que la firma mercantil TRANSPORTES SALAS C.A. “TRANSALCA” presta sus servicios a cualquier Empresa que requiera sus servicios. ASÍ SE DECIDE.-

      .- Testimonial promovida al ciudadano A.D.J.C.D.:

      Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal comisionado, no compareció el testigo en cuestión, por lo que se declaró desierto; en consecuencia se desecha el mismo por no existir material probatorio alguno sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

      .- Testimonial rendida por la ciudadana F.M.B.O.:

      Con respecto a la testimonial jurada de la ciudadana antes mencionada, quien aquí sentencia pudo verificar que la misma manifiesta tener amplios conocimientos sobre los hechos interrogados y repreguntados, observándose que la misma se encuentra conteste en sus dichos y no incurre en contradicciones, presentando niveles intelectuales confiables por su edad de 27 años y por su profesión de Asistente Administrativo; en consecuencia quien decide a la luz de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a sus deposiciones para corroborar que la sociedad mercantil TRANSPORTES SALAS C.A. “TRANSALCA” le presta servicios de transporte a la firma Mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. y a otras Empresas tales como: BJ, SCHLUMBERGER, SAMAN y cualesquiera que solicitara sus servicios sin exclusividad; que la Empresa co-demandada principal no aplica los beneficios económicos de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera y que el ciudadano M.R.D.C. fue despedido por haber botado desechos en una zona no autorizada. ASÍ SE DECIDE.-

      .- Testimonial rendida por el ciudadano D.R.R.V.:

      En este orden de ideas, luego del examen minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones dadas por el ciudadano D.R.R.V., esta Juzgadora de Instancia pudo verificar que el mismo es un testigo presencial por haber manifestado tener conocimiento sobre los hechos narrados en virtud de la relación laboral que lo unió con la Empresa co-demandada principal, aunado a que el mismo se encuentra conteste y no incurre en contradicciones, siendo hábil para testificar y con niveles intelectuales confiables por su edad de 52 años; razón por la cual este Tribunal de Instancia le otorga valor probatorio a sus declaraciones, demostrándose con ellas que ciertamente la sociedad mercantil TRANSPORTES SALAS C.A. “TRANSALCA” efectúa actividades de transporte terrestre y no de transporte lacustre de residuos petroleros, limpieza de derrames de sand-blasting, pintura de tuberías y tanques de oleoductos petroleros; que el ciudadano M.R.D.C. estaba autorizado para ingresar a las instalaciones de la Industria Petrolera Nacional transportando material petrolizado en unidades o vehículos denominados Vacum, y que dicho ex trabajador fue despedido por haber descargado un fluido en la zona prohibida. ASÍ SE DECIDE.-

    5. PRUEBA INSTRUMENTALES:

  45. Original de Participación de Despido de fecha 13-10-2.000 presentada por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, marcado con la letra “A”, constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 120 del presente asunto.

    VALORACIÓN:

    Del recorrido y análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observa que la documental bajo análisis ya fue valorada y apreciada por esta Juzgadora en punto previo de la presente decisión, por lo que se ratifica lo expuesto en dicha oportunidad relativo a la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano M.R.D.C.; por lo que al ser admitida tácitamente por no haber sido impugnada, tachada ni desconocida de modo alguno por la representación judicial del trabajador accionante, quien decide pudo constatar que ciertamente la sociedad mercantil TRANSPORTES SALAS C.A. “TRANSALCA” participó oportunamente por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el despido proferido en contra del trabajador accionante por haber incurrido en las causales de despido justificado previstas en el literal “D” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. ASÍ SE DECIDE.-

  46. Copias computarizadas de Soporte del Sistema Integrado de Control de Contratistas – Obra de P.D.V.S.A. de fechas 14-11-2.002, marcados con las letras “B”, “C”, y “D”, constante de TRES (03) folios útiles y rielados a los folios Nros. 122, 123 y 124 del presente asunto.

  47. Copia fotostática simple de Condiciones Generales de Servicio de Unidades de Transporte Terrestre, para Movilizar Equipos y Materiales, dentro del Territorio Venezolano de LAGOVEN, S.A., marcado con la letra “E”, constantes de CATORCE (14) folios útiles y rielados del folio Nro. 125 al 138 del presente asunto.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a estas probanzas, se observa la impugnación efectuada por el trabajador actor en tiempo hábil, imponiéndole a la parte promovente de la prueba la carga de demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo o cualquier otro medio de prueba que verifique la autenticidad de los instrumentos que se impugnaron, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales desconocidas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser el desconocimiento un acto legal que enerva la existencia de las mismas, razón por la cual al observarse la actitud adoptada por la demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probarán la autenticidad de las instrumentales en examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no le otorga valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.

  48. Originales de Planillas o Formatos de Liquidación Final de Contrato de Trabajo de fechas 16-12-1.994, 30-12-1.995, 31-12-97, 19-12-1.997, 01-12-1.998, 31-12-1.999 y 09-10-2.000 constante de SIETE (07) folios útiles y rielados a los folios Nros. 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 160 del presente asunto.

  49. Original de Recibo de Pago de fecha 24-12-1.998, constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 159 del presente asunto.

    VALORACIÓN:

    Esta Juzgadora considera valorar en su conjunto y al tenor de la sana critica estipulada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las instrumentales antes transcritas, y en este sentido del análisis detenido y minucioso efectuado a las actas que conforman el presente asunto se evidencia que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas de modo alguno por la parte contraria, lo cual acarrea la consecuencia de tener por firme la autenticidad de estos instrumentos en análisis, razón por la cual este Tribunal de Instancia de conformidad con el principio de la realidad de los hechos y el artículo 78 ejusdem, los aprecia en todo su contenido probatorio demostrándose con ellas los pagos recibidos por el ciudadano M.R.D.M.C. por concepto de prestaciones sociales durante el tiempo que duró su relación laboral por las suma de Bs. 56.477,40; Bs. 157.549,60; Bs. 1.126.225,20; Bs. 82.500,00; Bs. 735.000,00; Bs. 882.000,00; Bs. 224.000,00 y Bs. 1.103.550,00. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      La representación Judicial de la Empresa co-demandada principal solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes dirigida al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a fin de que remita al Tribunal copia certificada del Escrito de Participación de Despido presentado en fecha 16-10-2.000 por la sociedad mercantil TRANSPORTES SALAS C.A. “TRANSALCA”, con ocasión del despido del ciudadano M.R.D.C.; es de observar de las resultas de dichas probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 190 al 193 del presente asunto, en éste sentido, tal y como se observa de las resultas incorporadas por la prueba informativa que antecede, la Empresa TRANSPORTES SALAS C.A. “TRANSALCA” participó oportunamente por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el despido proferido en contra del trabajador accionante por haber incurrido en las causales de despido justificado previstas en el literal “D” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. ASÍ SE DECIDE.-

      Así mismo, la sociedad mercantil TRANSPORTES SALAS C.A. “TRANSALCA” solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil P.D.V.S.A., PETRÓLEO DEPARTAMENTO DE SECCIÓN DE CONTRATISTAS a los fines de que verifique en su Sistema de Control de Contratista la existencia de los contratos Nros. 09011640955549 y 09021698990001 y de ser cierto que informe si los mismos se suscribieron con una o varias Empresas; si la sociedad mercantil TRANSALCA ejecutó parte del contrato o la totalidad del mismo, cual era el sistema de ejecución de la obra, cual fue su fecha de finalización, si los referidos contratos se prorrogaron y que si los mismos preveían la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera o de la Ley Orgánica del Trabajo; que informe si existió o existe el contrato en el cual se establecen las Condiciones Generales por la cual TRANSALCA e obligó con la hoy P.D.V.S.A. y que si en el numeral 1ero. Del referido instrumento se establece que seria regido bajo la modalidad de pago por hora de trabajo y por viajes o lo que es lo mismo por precio unitario; del análisis realizado a las actas insertas en la presente causa, no se observa resulta alguna de dicha prueba informativa por parte de la empresa requerida dicha información, en consecuencia quien decide no tiene material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

      PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.

    2. Invocó a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

      VALORACIÓN:

      Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.

      DE LOS INFORMES ORALES PRESENTADOS SOLO POR LA PARTE ACTOR EN FECHA 22-07-2.004

      La representación judicial del trabajador actor, presentó por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, escrito de Informes, en el cual, relata brevemente cuando comenzó este juicio, y los argumentos solicitados en el escrito libelar; luego relata los términos en que se contestó el libelo; dice cuales pruebas fueron promovidas por las partes; en resumen, la parte actora con este escrito de informes no denunció la existencia de algún vicio grave presente en este juicio. Ahora bien, no se observa que se haya formulado peticiones relacionadas con la Reposición de la Causa o cualquier otra petición similar, que pudiera tener influencia determinante y decisiva en la suerte de este juicio, razón por la cual se hace innecesario en estos casos, el pronunciamiento expreso del Juez, por cuanto no se viola el principio de exhaustividad de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

      Para abonar el criterio sostenido por quien aquí decide, tenemos que este mismo, sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, la cual es del siguiente tenor:

      ...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como sería la confesión ficta o la inexistencia en autos de un vicio que afecte de nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, de modo que pueda ser solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente al punto de partida de la nulidad.

      En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. No obstante, en el caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el transcurrir del proceso, ameritara ser alegada en informes, también deberá ser apreciada por el sentenciador para no incurrir en el referido vicio

      . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

      Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, quien decide, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes intervinientes en esta causa, así como los Informes que en la correspondiente oportunidad fueron consignados solamente por la parte actora en fecha 22-07-2.004, procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa.

      CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA

      Del estudio efectuado a la presente controversia laboral, se observa que el trabajador actor demanda el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales bajo el régimen contractual de la Industria Petrolera Nacional, determinando conceptos y cantidades que a su decir, le son adeudados por la Empresa demandada TRANSPORTES SALAS C.A. “TRANSALCA” solidariamente con la firma mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.; evidenciándose de autos, que las mismas opusieron defensas en contra de la pretensión aducida por el trabajador accionante ciudadano M.R.D.C., ya que según sus alegatos, al mismo no le corresponden los beneficios laborales de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera Nacional, por cuanto su ex-patrono principal no era una Contratista Petrolera, por no realizar obras o servicios inherentes o conexos con las actividades ejecutadas por la Matriz Petrolera Estatal; que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente; que los salarios normal e integral libelados no son los procedentes en derecho y que los conceptos y cantidades reclamadas fueron debidamente cancelados conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; asumiendo en consecuencia la carga de la prueba de tales excepciones, de conformidad con lo tipificado en nuestro derecho positivo laboral en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En este sentido, con relación a la carga de la prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      Así pues, verificados los alegatos y defensas expuestas por las partes así como las pruebas aportadas durante la secuela probatoria, considera ésta Instancia Judicial, que la presente controversia estriba en determinar si al trabajador demandante le resultan aplicables los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, y en este sentido debe quien decide determinar si las pretensiones alegadas por las partes en el tramite del presente asunto se encuentran conforme a las previsiones establecidas en nuestro marco normativo laboral, ya que el reclamante solicita la aplicabilidad del régimen contractual mencionado en líneas anteriores como consecuencia de las actividades que ejecutaba la sociedad mercantil TRANSPORTES SALAS C.A. “TRANSALCA”, tales como: transporte lacustre, de residuos petroleros, limpieza de derrames, sand-blasting, pintura de tuberías y tanques, oleoductos petroleros, etc., y por las actividades que eran ejecutadas por el trabajador accionante, en calidad de Chofer de 1era., transportando material petrolero en áreas propias de la Industria Petrolera y en un vehiculo recolector de residuos denominado Backun; circunstancias estás que fueron expresamente contradichas por la sociedad mercantil TRANSPORTES SALAS, C.A. “TRANSALCA”, al haber alegado que si bien es cierto que el objeto social de la misma contempla la posibilidad de realizar dichas actividades, éstas no han sido realizadas de modo alguno, aunado a que la actividad de transporte terrestre por ella desplegada no es cometida en forma exclusiva para la firma mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. por cuanto también presta sus servicios a cualquier Empresa o persona que los solicite por precio unitario; en este sentido las cláusulas numero 3 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero, establecen los parámetros o lineamientos que determinan la aplicación extensiva del instrumento contractual bajo análisis, los cuales se trascriben para mayor inteligencia del presente caso:

      Cláusula 03 C.C.T.: Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nomina Diaria y Nomina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida a la Industria Petrolera como Nomina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nomina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que le consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad,..(OMISIS)

      En cuanto a los trabajadores de la persona jurídica que ejecuten para la Compañía, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren a los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de la misma condiciones de trabajo, y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 57 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

      Cláusula 69 C.C.T.: Toda persona jurídica de las contempladas en el Artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los Artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada por la Compañía para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Compañía concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y en la presente Convención. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

      Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen las normas transcritas up-supra, están relacionadas con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Petrolera a los trabajadores de la persona jurídica que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entres si que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis en los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:

      Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. (Negritas y subrayado del Tribunal)

      Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

      Así mismo el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

      Artículo 22 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

      a). Estuvieren íntimamente vinculado;

      b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

      c). Revistieren carácter permanente.

      En este orden de ideas de las normas transcritas up-supra, es deducible que para que se considere que las obras o servicios desarrolladas por el contratista a favor del contratante sean inherentes o conexas, es preciso verificar si efectivamente las mismas participan de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o si se producen con ocasión de las actividades por él efectuadas y si tales funciones son ejecutadas en forma permanente y continua por la contratista; para el caso bajo análisis el reclamante señala que la sociedad mercantil TRANSPORTES SALAS C.A. “TRANSALCA” prestaba servicios inherentes o conexos con los de la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. en forma permanente y continua, circunstancias éstas que fueron expresamente negadas y contradichas por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTES SALAS C.A. “TRANSALCA” en su escrito de litis contestación, invirtiéndose la carga probatoria del actor al demandado conforme a los parámetros señalados en la presente motiva; por lo que le correspondía a la co-accionada principal consignar los respectivos elementos probatorios capaces de sustentar su defensa; y en tal sentido luego del análisis y valoración efectuado al arsenal probatorio consignados por las partes en el presente juicio a la luz de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en especial de las testimoniales juradas rendidas por los ciudadanos RODNY B.M.Z., F.M.B.O. y D.R.R.V.; esta Juzgadora de Instancia pudo verificar que ciertamente la sociedad mercantil TRANSPORTES SALAS C.A. “TRANSALCA” no realizaba actividades en forma permanente y continua para la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., ya que la misma es una Empresa de Transporte que presta sus servicios a cualquier persona natural o jurídica que solicite sus servicios de traslado de material por vía terrestre sin exclusividad, verificándose de actas que no solo ejecutaba servicios de transporte para la firma de comercio P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., sino que paralelamente realizaba actividades a favor de otras compañías de la región, tales como: BJ, SCHLUMBERGER, SAMAN, etc.; aunado a esto, para mayor abundamiento es de hacer notar que de actas quedó plenamente evidenciado que la actividad ejecutada por la empresa co-demandada principal no participaba de la misma naturaleza de las funciones desarrolladas por la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. como lo es la exploración, explotación, producción, refinación, industrialización, almacenamiento, conservación y comercialización de los productos refinados proveniente de los hidrocarburos ni a las obras que la realización de éstas actividades especiales requiere; no resultando suficiente para declarar la procedencia del beneficio contractual petrolero que el trabajador accionante haya participado como Chofer en las labores de transporte terrestre ejecutadas por la firma TRANSPORTES SALAS, C.A. (TRANSALCA) a favor de P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., y que haya ingresado en varias ocasiones a las instalaciones de esta última, por cuanto en estos casos el legislador laboral ha dispuesto como requisito esencial que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicio, y para que la presunción de solidaridad opere debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obra para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y que dichas actividades representen la mayor fuente de lucro del contratista de carácter regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que al verificarse de los elementos probatorios incorporados en la presente causa (pruebas testimoniales) que la sociedad mercantil TRANSPORTES SALAS, C.A. (TRANSALCA) realizaba labores ocasionales o discontinuas a favor de la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. está última no debe responder de las obligaciones jurídico- laborales reclamada por los actores, siendo el marco normativo aplicable al ciudadano M.R.D.M.C. el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no erróneamente como lo pretendió el actor al tratar de ampararse en los beneficios laborales de la Convención Colectiva del Trabajo, en virtud de la relación laboral que lo unió con la Empresa TRANSPORTES SALAS, C.A. (TRANSALCA), resultando improcedente como resultado de ello los conceptos reclamados en base al cobro de Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Ficha de Comisariato, Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente y Bonificación Especial Única, así como la también la responsabilidad solidaria de la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, evidencia este Tribunal de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la Empresa co-demandada principal TRANSPORTES SALAS, C.A. “TRANSALCA”, el alegato según el cual al trabajador actor no le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto el ciudadano M.R.D.C. incurrió en una de las causales establecidas por la Ley para la procedencia justificada del despido proferido, fundamentando su decir en el hecho de que el trabajador demandante fue retirado por haber incurrido en las causales de despido previstas en los artículos “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de haber efectuado un hecho que afectó las políticas de higiene, ambiente y seguridad de la Empresa, y como consecuencia de ello su despido fue justificado, por lo cual al haber alegado la demandada un hecho nuevo con el cual pretende desvirtuar las pretensiones del actor, sobre ella correspondía la carga de la prueba de su excepción, en v.d.p. de inversión de la carga de la prueba establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual observa esta Juzgadora de las probanzas aportadas a las actas durante la fase de instrucción procesal, y muy especialmente de las Instrumentales y Testimoniales valoradas y apreciadas al amparo del artículo 10 Ejusdem, que la accionada cumplió con su carga al haber consignado los medios probatorios suficientes para sustentar una de sus defensas centrales, los cuales a criterio de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, constituyen circunstancias previstas y tipificadas por nuestro legislador para que el trabajador haya sido despedido de forma justificada, ya que no le queda duda a esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano M.R.D.C., realizó hechos que afectaron las políticas de higiene, ambiente y seguridad de la Empresa, por haber arrojado desechos petroleros en un canal de P.D.V.S.A. donde no estaba permitido arrojar ninguna sustancia; razones éstas que hacen surgir en la mente y conciencia de quien decide, que el trabajador demandante fue despedido “JUSTIFICADAMENTE” por haber incurrido en las causales establecidas en los literales “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no procediendo en consecuencia los conceptos demandados en base al cobro de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, ya que los mismos se generan cuando la causa que produjo la culminación de la relación laboral sea el despido injustificado ó la renuncia voluntaria. ASÍ SE DECLARA.

      Del análisis efectuado al libelo de demanda presentado por el ciudadano M.R.D.M.C., esta Juzgadora de Instancia pudo observar su reclamo formulado en base al cobro de vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no cancelados de los años 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000; verificándose que la Empresa co-demandada principal al momento de contestar la acción incoada en su contra negó y rechazó la procedencia de dicha reclamación, afirmando que la misma le canceló al trabajador demandante en el transcurso de la relación de trabajo todas las vacacaciones y bonos vacacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que no le adeuda cantidad alguna por estos conceptos; en consecuencia, ante la postura procesal asumida por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTES SALAS, S.A. (TRANSALCA), con la cual pretendió enervar las pretensiones del ex trabajador accionante, la misma asumió la carga de probar sus aseveraciones de hecho según lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, luego de la revisión y estudio detenido efectuado al arsenal probatorio incorporado al proceso por la parte co-demandada principal, quien juzga pudo constatar que existen rieladas a los folios Nros.181 al 188 del presente asunto originales de Recibos de Liquidación de Contratos de Trabajo, que fueron valoradas por esta Juzgadora como plena prueba al tenor de la sana critica consagrada en el artículo 10 de la norma sustantiva laboral, verificándose de su contenido que ciertamente la sociedad mercantil TRANSPORTES SALAS, S.A. (TRANSALCA) canceló al trabajador accionante los conceptos correspondientes a vacaciones y bonos vacacionales durante los años 1.997, 1.998 y 2.000 (folios Nros. 183, 184, 187 y 188), por lo cual los días reclamados durante los años antes mencionados resultan manifiestamente improcedente; por otra parte, de actas no se evidencia que el trabajador actor haya percibido pago alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 1.999, y en razón de ello, esta Juzgadora debe declarar la procedencia de ésta reclamación a la luz de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que deberán ser calculados por ésta Juzgadora en la presente motiva conforme al último salario normal devengado por el accionante en atención a lo previsto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 31 de fecha 05-02-2.002. ASÍ SE DECIDE.-

      De igual forma, del escrito de litis contestación consignado por la representación judicial de la Empresa TRANSPORTES SALAS, C.A. “TRANSALCA”, se observa que la misma negó y rechazó la procedencia del concepto reclamado por el trabajador accionante en base al cobro de Utilidades de los años 1.999 y 2.000, fundamentando su negativa en el hecho de que durante la relación de trabajo in comento, anualmente era cancelado éste beneficio de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual sobre ella recaía la carga de probar tal excepción en v.d.P. de la Carga de la Prueba, tipificado en nuestro derecho positivo en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia al valorarse el cúmulo probatorio traído a las actas en el lapso de instrucción, se pudo verificar que la accionada pudo comprobar efectivamente el motivo de su excepción, por cuanto de los Recibos de Liquidación de Contratos de Trabajo (folios Nros. 186 y 188) suscrito por el hoy accionante que fueran previamente valorados por esta Juzgadora se desprende que ciertamente el trabajador accionante recibió de las utilidades generadas durante los años 1.999 y 2.000, razón por la cuál se declara la improcedencia de dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

      Así mismo, La parte co-demandada principal sociedad mercantil TRANSPORTES SALAS, C.A. “TRANSALCA” al momento de contestar la demanda incoada en su contra negó, rechazó y contradijo el salario normal e integral aducido por el ciudadano M.R.D.C. en su escrito de litis contestación, así como también las distintas alícuotas utilizadas por el accionante para la determinación de los mismos (½ hora de reposo y comida, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional y alícuota de horas extras); al respecto, es de hacer notar que al haberse determinado en la presente causa la improcedencia del instrumento contractual de la industria petrolera, no resulta procedente incluir dentro del salario normal del trabajador acionante la alícuota correspondiente a la ½ hora de reposo y comida, ya que se trata de un concepto otorgado solo a lo trabajadores que prestan servicios en la Industria Petrolera Nacional; así mismo, con relación al ganancial reclamado por concepto de hora extras, quien decide es del criterio que correspondía al trabajador actor la carga de probar tales pretensiones por tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de las condiciones normales de trabajo, todo ello según criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en pacificas y reiteradas sentencias, entre otras la Nro. 758 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia pronunciada en fecha 01/12/03, con ponencia del Magistrado J.R.P. en caso M. Rodríguez contra Auto Oriente, S.A., no desprendiéndose de actas que el trabajador demandante haya consignado elemento probatorio alguno capaz de demostrar fehacientemente la ocurrencia en derecho de las horas extras aducidas, por lo cual se declara la improcedencia de las mismas; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos esté Juzgado de Juicio debe desechar forzosamente los salarios normal e integral aducidos por el ciudadano M.R.D.M.C. en su libelo de demanda, debiendo proceder está Juzgadora al recálculo de los mismos conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y las alícuotas de utilidades y bono vacacional consideradas como parte del salario integral a la luz del artículo 133 del mencionado cuerpo legal. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, constatado como ha sido que en la presente causa no resultan aplicable los beneficios laborales consagrados en la contratación colectiva del sector petrolero se impone a ésta Instancia Judicial verificar las cantidades canceladas al ciudadano M.R.D.M.C., en atención al marco normativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la antigüedad legal establecida en el artículo 108 ejusdem, el cual se realizara aritméticamente a razón de CINCO (05) días de salario por cada mes de labores, dado que el régimen de retroactividad desapareció con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, y tomando en cuenta los salarios realmente devengados por el trabajador actor en cada mes efectivamente laborado por lo que deberán ser recalculadas las cantidades solicitadas con base a los parámetros determinados up-supra, acordado los mismos (antigüedad) por cortes con base a las alícuota de utilidades y bono vacacional correspondiente a cada periodo laborado, considerando quien decide otorgar los siguientes conceptos discriminados de la forma siguiente:

      Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 02 de Febrero de 1.994 (18-02-1.994)8

      Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 09 de Octubre de 2.000 (09-10-2.000).

      Tiempo de servicio: SEIS (06) años, SIETE (07) meses y VEINTIDÓS (22) días.

      Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

      PRIMER CORTE:

      .- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-02-1.994 AL 18-06-1.997 (02 años y 04 meses):

      Salario básico al 18-05-1.997: Bs. 4.496,66 diarios (Folio Nro. 183 del presente asunto).

      Salario básico al 31-12-1.996: Bs. 2.000,00 diarios (Folio Nro. 183 del presente asunto).

      a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 2 años X 30 días = 60 días X el salario normal de Bs. 4.496,66 = Bs. 269.799,60.

      b). BONO DE TRANSFERENCIA: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 2 años X 30 días = 60 días X el salario normal de Bs. 2.000,00 = Bs. 120.000,00.

      TOTAL 1er. CORTE: Bs. 389.799,60

      SEGUNDO CORTE:

      .- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 19-06-1.997 AL 18-06-1.998 (01 año):

      Salario Básico: Bs. 7.000,00 diarios (Folio Nro. 185).

      Alícuota de Utilidades: 45 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 315.000,00 / 12 meses = Bs. 26.250,00 / 30 días = Bs. 875,00.

      Alícuota de Bono Vacacional: 11 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 77.000,00 / 12 meses = Bs. 6.416,66 / 30 días = Bs. 213,88.

      Salario Integral: Salario básico Bs. 7.000,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 875,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 213,88 = Bs. 8.088,88.

      a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 62 años (5 días X 12 meses = 60 días + 2 días adicionales = 62 días) X el salario integral de Bs. 8.088,88 = Bs. 501.510,56

      TOTAL 2do. CORTE: Bs. 501.510,56

      TERCER CORTE:

      .- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 19-06-1.998 AL 18-06-1.999 (01 año):

      Salario Básico: Bs. 8.400,00 diarios (Folio Nro. 185).

      Alícuota de Utilidades: 45 días X Bs. 8.400,00 = Bs. 378.000,00 / 12 meses = Bs. 31.500,00 / 30 días = Bs. 1.050,00.

      Alícuota de Bono Vacacional: 12 días X Bs. 8.400,00 = Bs. 100.800,00 / 12 meses = Bs. 8.400,00 / 30 días = Bs. 280,00.

      Salario Integral: Salario básico Bs. 8.400,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.050,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 280,00 = Bs. 9.730,00.

      a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 64 días (12 meses X 5 días = 60 días + 4 días adicionales = 64 días) multiplicados por el salario integral de Bs. 9.730,00 = Bs. 622.720,00.

      b). VACACIONES VENCIDAS: 20 días X el último salario normal de Bs. 9.660,00 = Bs. 193.200,00.

      c). BONO VACACIONAL VENCIDO: 12 días X el último salario normal de Bs. 9.660,00 = Bs. 115.920,00.

      TOTAL 3er. CORTE: Bs. 931.840,00

      CUARTO CORTE:

      .- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 19-06-1.999 AL 18-06-2.000 (01 año):

      Salario Básico: Bs. 9.660,00 diarios (Folio Nro. 160).

      Alícuota de Utilidades: 45 días X Bs. 9.660,00 = Bs. 434.700,00 / 12 meses = Bs. 36.225,00 / 30 días = Bs. 1.207,50.

      Alícuota de Bono Vacacional: 13 días X Bs. 9.660,00 = Bs. 125.580,00 / 12 meses = Bs. 10.465,00 / 30 días = Bs. 348,83.

      Salario Integral: Salario básico Bs. 9.660,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.207,50 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 348,83 = Bs. 11.216,33.

      a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 66 días (12 meses X 5 días = 60 días + 6 días adicionales = 66 días) multiplicados por el salario integral de Bs. 11.216,33 = Bs. 740.277,78.

      TOTAL 4to. CORTE: Bs. 740.277,78

      QUINTO CORTE:

      .- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 19-06-2.000 AL 09-10-2.000 (02 meses y 21 días):

      Salario Básico: Bs. 9.660,00 diarios (Folio Nro. 160).

      Alícuota de Utilidades: 45 días X Bs. 9.660,00 = Bs. 434.700,00 / 12 meses = Bs. 36.225,00 / 30 días = Bs. 1.207,50.

      Alícuota de Bono Vacacional: 13 días X Bs. 9.660,00 = Bs. 125.580,00 / 12 meses = Bs. 10.465,00 / 30 días = Bs. 348,83.

      Salario Integral: Salario básico Bs. 9.660,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.207,50 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 348,83 = Bs. 11.216,33.

      a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 10 días (02 meses X 5 días = 10 días) multiplicados por el salario integral de Bs. 11.216,33 = Bs. 112.163,30.

      TOTAL 5to. CORTE: Bs. 112.163,30

      En consecuencia, todos los conceptos antes descritos resultan la cantidad total de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.675.591,24), a las cuales se le deben descontar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.185.969,60) correspondientes a los pagos recibidos por concepto de adelantos de prestaciones sociales y los cuales se encuentra discriminados en las planillas de liquidación en la sección de deducciones, días de antigüedad cancelados, resulta la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 489.621,64), cantidad esta que declara este tribunal procedente a cancelar al trabajador actor luego del recalculo realizado por esta instancia. ASÍ SE DECIDE.

      En este orden de ideas al verificar quien juzga que no existe prueba de que la Empresa demandada le haya cancelado cantidad alguna al trabajador demandante ciudadano M.R.D.M.C. pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

  50. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

  51. El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salario integrales determinados por está Juzgadora en la presente causa para cada período de acumulamiento, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma up-supra.-

  52. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto; en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.R.D.M.C. en contra de la Empresa TRANSPORTE SALAS, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 489.621,64), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano M.R.D.M.C. en contra la Empresa co-demandada solidaria P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. por motivo del Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano M.R.D.M.C. en contra de la co-demandada solidaria TRANSPORTES SALAS, C.A. (TRANSALCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena a la Empresa co-demandada principal TRANSPORTES SALAS, C.A. (TRANSALCA) pagar al ciudadano M.R.D.M.C. la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 489.621,64).

CUARTO: Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal por concepto de Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, exhortándose a la parte interesada a pedir el nombramiento de correo especial para tal fin.

SÉPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional

OCTAVO

No se impone costas al trabajador demandante por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al particular primero de la presente dispositiva.

NOVENO

No se impone en costas a la Empresa demandada principal TRANSPORTES SALAS, C.A. (TRANSALCA) por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, NOTIFÍQUESE, REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR CORRESPONDIENTE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2.005). Siendo las 04:42 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Dra. YACQUELINNE S.F.

JUEZ DE JUICIO

Abg. J.A.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:42 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA

YSF/JA/MC.-

ASUNTO VH22-L-2.001-000005.-

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