Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000045

ASUNTO : EP01-P-2008-000045

AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía 14º del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado: E.R.V.P..

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

E.R.V.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.660.529, nacido en fecha 02/04/1986, en Barinas, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.P. (V) y E.V. (V), residenciado en la Población de Barrancas, Urbanización R.B., final de la calle principal, casa S/N, al frente de la invasión, teléfono 0273-2220555, Estado Barinas.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

La representación Fiscal le atribuye al imputado E.R.V.P. el hecho que en fecha 07-01-2008, a las 9:15 horas de la noche, funcionarios de la Policía Del estado Barinas, estando de patrullaje por la el Barrio El Retruque de Barrancas, municipio C.P., detuvieron a dos personas que se trasladaban en una moto Jaguar Color Blanco, que al bajarse una de estas se introdujo la mano en el bolsillo del pantalón y tiro algo al suelo, que una vez que alumbran el pavimento, observaron que se trataba de un envoltorio de material plástico transparente con restos de vegetales de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como marihuana, el cual arrojo un peso de cuatros gramos con setecientos sesenta miligramos (4 grs. 760 mgrs.), según experticia botánica N° 0104-08, de fecha 09-01-2008, quedando identificado como E.R.V.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.660.529, nacido en fecha 02/04/1986, en Barinas, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.P. (V) y E.V. (V), residenciado en la Población de Barrancas, Urbanización R.B., final de la calle principal, casa S/N, al frente de la invasión, teléfono 0273-2220555, Estado Barinas”

Por ultimo solicito se admitan las acusaciones, así como los medios de pruebas y el enjuiciamiento del imputado y se Decrete la Apertura a Juicio.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que la misma cumple con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite la Acusación

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten las siguientes:

Se admite totalmente la acusación que cursa al Folio 39 al 44 presentada en fecha 01/02/2008 y totalmente los medios de pruebas en contra del E.R.V.P..

TESTIMONIALES:

EXPERTOS.

De las funcionarias ADELQUIS ESPINOZA Y B.R., farmacéuticas, adscritas al CICPC – Barinas, cuya necesidad y pertinencia radica en ser estas quienes practicaron la experticia botánica, N° 0104-08, de fecha 09-01-2008, que arrojo un peso neto de cuatros gramos con setecientos sesenta miligramos (4 grs. 760 mgrs.).

FUNCIONARIOS ACTUANTES

  1. -Del Funcionario: JURION PEREZ, cuya necesidad y pertinencia radica en se este quien practico la inspección técnica lo que permitirá determinar las características del sitio del suceso, lo que se hace indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos.

  2. - De los Funcionarios: Agentes JURION PEREZ, LUIS CORDERO Y J.S., cuya necesidad y pertinencia radica, en ser estos los funcionarios aprehensores de los acusados y quienes realizaron el procedimiento.

DOCUMENTALES: Para ser incorporada por su lectura en el juicio oral y publico, de conformidad con el articulo 339 numeral 2ª y 242 del COPP.

EXPERTICIA BOTANICA N° 0104-2008, de fecha 09-01-08, realizada por las expertos Adelquis Espinoza y B.R., cuya necesidad y pertinencia de la prueba radica en la conclusión que arroja dicha experticia de que la sustancia incautada es Marihuana con un peso neto de cuatros gramos con setecientos sesenta miligramos (4 grs. 760 mgrs.), (folio 44).

INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 07-01-2008, practicada por el funcionario Jurión Pérez, cuya necesidad y pertinencia radica en que a través de este se logre determinar las características del sitio del suceso. (Folio 16)

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA Y PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.

En relación a lo solicitado por la Defensa Privada, abogado J.B.J., quien en la audiencia expuso: "Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, solicito al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso a favor del mi defendido, por cuanto el delito establece una pena que puede ser aplicada dicha solicitud, consigno en tres (03) folios útiles, constancia de buena conducta, de residencia y de trabajo, es todo” y lo manifestado por la representación Fiscal, quien en su oportunidad manifestó: "Esta representación fiscal, se opone a la solicitud de la defensa privada en cuanto a la suspensión Condicional del Proceso, con fundamento a lo establecido en el Art. 43 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal", este Tribunal considera prudente negar lo solicitado por la defensa privada, tomando en consideración que el hoy acusado se encuentra privado por el tribunal de Control N° 01, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, por decisión de fecha 04 de Mayo de 2008 y actualmente se encuentra en la etapa del Juicio Oral y Publico a la orden del Tribunal de Juicio N° 03.

Ahora bien la figura de la Suspensión Condicional del Proceso no es otra cosa que: un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un delito, quien se somete durante un plazo (que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres) a reglas que le impone el juez instructor y que deberá cumplir satisfactoriamente, a cuyo término se declara extinguida la acción penal. En el caso que no se cumplieran las reglas impuestas, el juez tiene la facultad para revocar la medida y retomar la persecución penal.

La suspensión condicional del proceso procede si se dan los requisitos de la suspensión condicional de la pena, es decir, que la pena a imponerse no exceda de tres años y que el imputado no haya tenido condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años. Además, se requiere que el imputado preste su conformidad (lo que implica que admita el hecho que se le atribuye de una manera libre y voluntaria). Es importante advertir que si el imputado no reconoce los hechos que se le imputan, porque considera que no los ha realizado o porque piensa que el juicio oral le brindará mejores posibilidades de salir en libertad, está en su derecho de hacerlo.

En el caso que nos ocupa el imputado no admite el hecho y revisado el sistema se pudo constatar que el mismo tiene una causa por un delito mayor que el de Posesión, como lo es el de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, el cual se encuentra en la etapa del Juicio Oral y Publico, a la orden del Tribunal de Juicio N° 03 y siendo que la representación fiscal se opone a los solicitado por la Defensa este tribunal acuerda negar lo solicitado por la defensa toda vez que el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

ART. 43. —Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.”

Razones estas por lo que es forzoso para quien decide el negar la Suspensión Condicional Del Proceso a favor del acusado y en su defecto se ordena la Apertura al Juicio Oral y Publico. Asi se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el principio de la comunidad de la prueba, SEGUNDO: Se Niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia se DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el acusado E.R.V.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.660.529, nacido en fecha 02/04/1986, en Barinas, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.P. (V) y E.V. (V), residenciado en la Población de Barrancas, Urbanización R.B., final de la calle principal, casa S/N, al frente de la invasión, teléfono 0273-2220555, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad dictada por éste Tribunal, el imputado se encuentra detenido a la Orden del Tribunal de Juicio N° 03, CUARTO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda, Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal, quedan las partes presentes notificadas, Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

Diarícese, Publíquese y Notifíquese.

La Juez de Control N° 03

Abg. J.C.V.M.

El Secretario (a)

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