Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002480

ASUNTO : EP01-P-2008-002480

AUTO QUE ACUERDA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL.

Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio B.J.Q., defensa del imputado J.A.M.B., venezolano, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 21/10/1983, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 17.661.570 (no porta), soltero, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, de profesión u oficio Mensajero, hijo de M.B. (V) y J.M. (F), residenciado en la Urbanización F.d.M., calle 5 de Julio, casa N° 46-34, Diagonal a la Iglesia E.P.E.B., a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, acordando este Tribunal Audiencia Especial de Caución Personal de conformidad con los artículos 256 ordinal 8°, 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por vía de revisión de conformidad con el artículo 264 de la ley Penal Adjetiva, de las condiciones impuestas en el artículo 256 ejusdem, motivado en una serie de recaudos presentados por la defensa y el escrito contentivo de la acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, que hacen variar las circunstancias por las cuales fue privado de su libertad, y tomando en cuenta las garantías Constitucionales y procesales que lo asisten.

Este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

En fecha 15-04-08, se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia, al imputado J.A.M.B., venezolano, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 21/10/1983, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 17.661.570 (no porta), soltero, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, de profesión u oficio Mensajero, hijo de M.B. (V) y J.M. (F), residenciado en la Urbanización F.d.M., calle 5 de Julio, casa N° 46-34, Diagonal a la Iglesia E.P.E.B., a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se observa que en fecha 16-05-08, se recibe escrito contentivo de la acusación presentada por el abogado Arlo A.U., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en la misma determina que la conducta desplegada por el ciudadano J.A.M.B., configura el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y en fecha 12-05-08, se recibe solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva por medio de Fianza, consignando la defensa, los siguientes recaudos: Constancia de residencia emitida por representantes de la Asociación de Vecinos de la urbanización F.d.M. (ASOVEFRAMI) del ciudadano J.A.M.B., C.d.B.C. emitida por representantes de la Asociación de Vecinos de la urbanización F.d.M. (ASOVEFRAMI) del ciudadano J.A.M.B., C.d.T., emitida y suscrita por el ciudadano Lic. Rafael Carrillo, representante de la Oficina Contable, haciendo constar que el ciudadano J.A.M.B., labora en la misma como Asistente Contable, Balance Personal del ciudadno J.P.R., Copia de la Cedula de Identidad del ciudadno J.P.R., numero 9.265.626, C.d.B.C. emitida por representantes de la Asociación de Vecinos de la urbanización A.B., Parroquia C.d.J., emitida a nombre del ciudadno J.P.R.. Constancia de residencia emitida por representantes de la Asociación de Vecinos de la urbanización A.B., Parroquia C.d.J., emitida a nombre del ciudadno J.P.R.. Informe de Preparación del Contador Publico, relacionado con el Balance personal del ciudadno J.P.R.. C.d.T. del ciudadno J.P.R.B., emitida por la Junta Directiva de la Asociación Civil de Conductores de Taxi “Campo La Mesa”.

Informe de Preparación del Contador Publico, relacionado con el Balance personal del ciudadano J.A.C.L.. Copia de la Cedula de Identidad del ciudadno J.A.C.L., numero:11.716.504, Balance Personal del ciudadno J.A.C.L., C.d.B.C. emitida por representantes de la Asociación de Vecinos de la urbanización A.B., Parroquia C.d.J., emitida a nombre del ciudadno J.A.C.L.. Constancia de residencia emitida por representantes de la Asociación de Vecinos de la urbanización A.B., Parroquia C.d.J., emitida a nombre del ciudadno J.A.C.L.. Certificación de Ingresos del ciudadno J.A.C.L., suscrito por el Lic. Rafael Carrillo. C.d.T. del ciudadno J.A.C.L., emitida por la el Lic. Rafael Alberto Carrillo, representante de la Oficina Contable, donde labora como asistente el mencionado ciudadno, a quienes ofrece como fiadores. Estos recaudos originan la fijación de una audiencia especial para recibir los recaudos de los ciudadanos que se pretendían constituir en fiadores, y la solicitud de esta información por parte del Tribunal, a los fines de corroborar la certeza de lo consignado por la defensa, para ser considerados.

SEGUNDO

En fecha 04 de Junio de 2008, se realizo audiencia especial, a los fines de verificar los recaudos presentados en ese acto por las Personas que se pretendían constituir en fiadores a favor de los imputados, exigidos a los fiadores conforme al artículo 258 del COPP.

TERCERO

Seguidamente se verificaron los datos de los fiadores siendo estos: J.A.C.L., titular de la cédula de identidad N° 11.715.504, de 35 años de edad, comerciante, residenciado Urbanización A.B., manzana L, casa N° 07, teléfono 0273-5520736 Barinas Estado Barinas y J.P.R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.275.626, de 44 años de edad, asistente contable, residenciado en la Urbanización A.B., avenida Altamira, casa N° 35-42 Barinas Estado Barinas, pasan al estrado y bajo fe de juramento exponen cada uno “Con el fin de constituir fianza de Ley a favor del imputado J.M.B., nos obligamos a: 1°.- Que el imputado no saldrá del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal, 2°.- Que en caso de acordarse la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el imputado deberán presentarse ante la Oficina Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal cada veinte (20) días, 3°.- Que deberán satisfacer los gastos de captura y las constas procesales que se llegaran a causar, si los imputados no se presentaren o se fugaren, 4°.- A pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del termino antes señalado, la cantidad de cien (100) unidades Tributarias por cada uno de los fiadores; A lo que manifestaron: Si estamos dispuestos a cumplir con las obligaciones impuestas, en caso de que se ordene la aprehensión del imputado por no cumplir éste con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al imputado J.M.B., quien manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno “Me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso, es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral, material y económica de los mismos, los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones aquí contraídas. Verificadas sus constancias de residencias, balances personales y la solvencia moral de los fiadores, se observa que cumplen los requisitos exigidos por ley de conformidad con el artículo 258 del COPP; así mismo jurando los fiadores en acta de fianza cumplir con las obligaciones impuestas y aunado al Acto de reconocimiento en Rueda de imputado, en el cual las víctimas no reconocieron a esta persona como el autor de los hechos imputados, lo que cambia la circunstancia para este imputado que originó su privación; es por lo cual lo ajustado en concederle una medida menos Gravosa, y así decide.

CUARTO

Habiendo cumplido este Tribunal con lo acordado y las exigencias legales, toda vez que lo que se busca como finalidad del proceso es la verdad y el aseguramiento del mismo, considera quien decide que al imputado J.M.B., se hace procedente toda vez que en acta de fianza de fecha 04 de Junio de 2008, manifestó que en caso de otorgárseles la Fianza, se acoge a las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso; así mismo deberá presentarse cada Veinte (20) días por ante la Oficina de la Coordinación de Atención al Público de este Circuito Judicial; y a no ausentarse del territorio nacional sin autorización del Tribunal. Así mismo consta en las actuaciones constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo; dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa; fundamentándose en el artículo 44 Constitucional, 8, 9 y 243 del COPP.

En relación al sobreseimiento solicitado por la Fiscalia 4° del Ministerio Publico a favor de los imputados F.A.M.B., J.A.M.B. Y LEUGIM SUSEJED PERNIA RUIZ, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal Venezolano Vigente de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, este Tribunal observa:

Refiere el representante Fiscal en su solicitud que: “Según el resultado de la investigación se pudo constatar, que si bien los imputados supra identificados, al momento de su aprehensión eran las personas que se encontraban tripulando el vehículo camioneta Camioneta Tipo Sport Wagon, Gris Placas KAK00C, no portando la documentación respectiva que les acreditara la propiedad del mismo, no es menos cierto del resultado de la investigación no surgieron elementos suficientes de convicción que nos permitan determinar que estas personas perpetraron el aprovechamiento de este vehículo, ya que este luego de ser verificado se constató que se encuentra solicitado por uno de los delitos contra las personas (Homicidio Intencional) según expediente H-783.643 de fecha 04-03-08, por el CICPC Delegación Guanare.

Continua la representación fiscal en su exposición “… se inicio en la presente causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal Venezolano Vigente, pero no es menos cierto que de las diligencias se desprende que el hecho objeto del proceso en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, no se realizó, ya que no surgen elementos de convicción que determinen que efectivamente se produjo este aprovechamiento y no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados por este delito, pues se logró evidenciar que dicho vehículo se encuentra solicitado por la comisión de un delito contra las personas. En consecuencia, es por lo que esta representación fiscal considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados F.A.M.B., J.A.M.B. Y LEUGIM SUSEJED PERNIA RUIZ, para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto el hecho atribuido no se realizo, todo en conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.”

Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en su ordinal Primero, que procede el sobreseimiento de la causa cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, en consecuencia, es procedente la causal de sobreseimiento invocado por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto se desprende que el hecho no se realizó, ya que no surgen elementos de convicción que determinen que efectivamente se produjo este aprovechamiento y no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados por este delito, pues se logró evidenciar que dicho vehículo se encuentra solicitado por la comisión de un delito contra las personas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: La Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, a favor del imputado J.M.B., antes identificado, conforme a lo establecido en el Art. 256 Ord. 3° y 4°, 258 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, con la condición de presentarse cada veinte (20) días en la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y no Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin Autorización del mismo, SEGUNDO: Se decreta El Sobreseimiento de la Causa a favor de los Imputados F.A.M.B., J.M.B. Y LEUGIM SUSEJED PERNIA RUIZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el Art. 318 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese a la OAP, informando las presentaciones del imputado, líbrese boleta de libertad, es todo, se leyó y conformes firman

Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. J.C. VALERA M

EL SECRETARIO(A)

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