Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteDelmys Gamero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-013270

ASUNTO : NP01-P-2012-013270

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de hoy 13-12-2013, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 346, 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

SECRETARIO DE SALA: ABG. C.G.P.

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: J.A.V., titular de la cédula de identidad N° V- 22.701.318, Venezolano, Natural de Maturín- Estado Monagas, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha 17-09-1990, de estado civil Soltero, Hijo de L.M.V. (V) y Desconocido (V), y domiciliado Sector A.P. en la Invasión de la Puente calle S/N CASA S/N Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0424-.108.59.28.

DEFENSOR PUBLICO 11° PENAL en APOYO A LA DEFENSA PUBLICA 18°: ABG. C.T.

ACUSADOR: ABG. J.P. NUÑEZ, FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS

DELITO: ROBO GENERICO, de conformidad al articulo 455 del Código Penal.

VICTIMA: MARIANGELICA H.L..

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

….En fecha 21-12-2012, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, momentos en el cual la ciudadana MARIANGELICA H.L., victima del presente asunto se encontraba frente a la Urbanización Moriche de la Zona industrial vía pública Maturín Estado Monagas, en espera de su transporte cuando fue interceptada por el hoy imputado J.A.V., quien se desplazaba en un vehículo Marca HUONIAO, Modelo 150, Clase MOTO, Tipo MOTO, Color ROJO, Placas NO PORTA, y sacó a relucir un arma de fuego (no recuperada) que tenia dentro de su pantalón a la altura de la cintura obligándola a que le hiciera entrega de su teléfono celular Marca nokia, Modelo E5, color negro con plateado, en vista de tal situación la victima se asusta y sale corriendo, por lo que el hoy imputado desciende de su vehículo moto y comienza a perseguirla logrando darle alcance y despojarla de su teléfono celular para posteriormente emprender la huida del lugar en su vehículo moto, en ese preciso instante llegó el transporte de la empresa donde labora la victima y comenzó una persecución logrando darle alcance a pocos metros, por lo que descendieron de la buseta los compañeros de trabajo de la victima quienes lograron despojarlo del teléfono y retenerlo por lo que se empezó a aglomerarse los transeúntes, es allí cuando funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisario Oeste, del Centro de Coordinación Policial Municipio Maturín, quienes se desplazaban por el sector, logran observar la situación, apersonándose al lugar logrando entrevistarse con la victima quien le manifestó lo sucedido y les hizo entrega del teléfono celular, manifestándoles que el mismo tenía en su poder un arma de fuego razón por la cual procedieron a realizarle una revisión corporal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo cual los funcionarios proceden a su aprehensión…

.

Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en el Juicio Oral y Público el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Ratificó íntegramente el contenido de la Acusación Formal presentada en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano J.A.V., titular de la cédula de identidad N° V- 22.701.318, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando la ADMISION de dicha Acusación, así como las Pruebas allí indicadas, la cual se encuentra fundada en los siguientes elementos:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario E.C., adscrito a la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas quien entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:“…Resulta que el día de hoy 21-12-2012, siendo aproximadamente las siete horas con treinta y cinco minutos de la mañana…realizando labores inherentes al servicio, por el sector zona Industrial específicamente a la altura del conjunto residencial Moriche II, vistamos una fuerte cola de vehículo automotores y un gran cúmulo de personas por lo que llamo nuestra atención y fuimos hasta el lugar donde se hallasen las personas aglomeradas, una vez en el lugar vimos que varios personas pertenecientes a la empresa Maderas Orinoco tenían a una persona ensangrentada tirada en el pavimento, con signos de violencia en todo el cuerpo y a escasos metros estaba una moto totalmente en estado de combustión, seguidamente le preguntamos a una ciudadana quien se identifico como: Mariangelica H.L., quien figura como víctima, nos relato que esa persona estaba herida la había despojado de su teléfono celular (quien nos hizo entrega del mismo) y los compañeros de trasporte lo habían golpeado de esa manera, continuando el relato la ciudadana manifestó que el sujeto tenía un arma de fuego, por lo que realizamos una inspección minuciosa en los alrededores siendo nula la búsqueda…de la siguiente manera: J.A. VARGAS”.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, efectuada a la ciudadana MARIANGELICA H.L.; quien entre otras cosas expuso lo siguiente:“…Resulta que el día de hoy 21-12-2012, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, me encontraba parada frente a la urbanización Moriche en espera de mi trasporte cuando fui abordada por un sujeto desconocido quien saco un arma de fuego que tenía dentro de su pantalón a la altura de la cintura y me dijo que le entregara el teléfono, yo me asuste y salí corriendo, el muchacho se bajo de la moto me persiguió y me quito mi teléfono marca NOKIA, modelo E5….en ese preciso instante venia llegando el trasporte de la empresa donde laboro, el sujeto salió corriendo y se monto en su moto…yo les hixce seña a los muchachos que me había robado y lo persiguieron alcanzándolo a pocos metros, mis compañeros de trabajo de bajaron de la buseta le quitaron mi teléfono y como estaban molesto por el robo lo golpearon y le quemaron la moto…TERCERA PREGUNTA : ¿Diga usted, recuerda las características fisonómicas y el arma de fuego que utilizó el sujeto?. CONTESTO: “Si lo recuerdo es de piel morena, contextura delgada, de estatura mediana, cara ancha, cachetón, ojos pequeños, cabello corto de color negro…”.

  3. - EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 21-12-2012 sobre un teléfono celular marca nokia, modelo E5, color NEGRO CON PLATEADO, serial: 059G6L1FS28R3B, se le estimó un valor aproximado de quinientos bolívares fuertes.

  4. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserta al folio 16.

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a un vehículo con las siguientes características: Marca: HUONIAO, Modelo 150, Clase Moto, Tipo Paseo, Color Rojo, Placas no porta, cuyo resultado se reproducen en todas y cada una de sus partes.

  6. - INSPECCION TECNICA N° 6934, de fecha 21-12-12 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente:…“siendo las dos horas con cuarenta minutos del mediodía, se traslado y constituyo una comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas a la siguiente dirección CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACION LOS MORICHES ii, ZONA INDUSTRIAL, VIA PUBLICA, MATURIN, ESTADO MONAGAS, Trátese de un sitio de suceso ABIERTO”.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que la exime de declarar, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 375 del citado código adjetivo penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano J.A.V., que no deseaba declarar. Por su parte, Por su parte el Defensor Público 11° Penal en apoyo a la Defensa pública 18° Penal, ABG. C.T., solicitó que una vez el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la acusación le cediera la palabra a su representado quien en conversación sostenida le había manifestado que deseaba admitir los hechos de manera voluntaria.

Ahora bien, a.e.t. las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa que efectivamente estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, sin embargo quien aquí decide luego de haber realizado un análisis exhaustivo tanto a la acusación como a los medios de pruebas que la soportan, consideró que si bien es cierto se cometió un delito por medio de violencias y amenazas contra una persona, no es menos cierto que en el presente hecho no se incautó ningún tipo de arma de fuego como para considerar que el delito cometido fue un ROBO AGRAVADO.

Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANGELICA HERMANDEZ LOZADA. Asimismo se admitieron los medios de pruebas en que se sustenta la misma por considerar que fueron obtenidas de manera lícitas y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Visto lo manifestado por la defensa técnica del acusado, este tribunal procedió a imponerlo del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 375 de la reciente reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, quien indicó que si deseaba admitir los hechos de los cuales se le acusaba y se le impusiera la pena correspondiente.

Ahora bien, admitida como fue la acusación fiscal previo el Cambio de calificación jurídica, se instruyó nuevamente al acusado de autos del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, asi como de las consecuencia que comporta el mismo, quien indicó que si deseaba admitir los hechos de los cuales se le acusaba y se le impusiera la pena correspondiente.

Con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea por el acusado de autos, es obligación de esta juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción establecida para el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal venezolano. En tal sentido este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano J.A.V., titular de la cédula de identidad N° V- 22.701.318, Venezolano, Natural de Maturín- Estado Monagas, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha 17-09-1990, de estado civil Soltero, Hijo de L.M.V. (V) y Desconocido (V), y domiciliado Sector A.P. en la Invasión de la Puente calle S/N CASA S/N Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0424-108.59.28, por encontrarse responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace como quiera que la pena para el delito de ROBO GENERICO, que se le atribuye, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE(12) AÑOS DE PRISION, estimando este Tribunal que para el caso en concreto, partirá del límite inferior de la pena establecida, no obstante a que al acusado no registra antecedentes penales, por lo que al no registrar antecedentes penales para el momento en que ocurrieron los hechos, se hace merecedor de la mencionada atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del código Penal, y procede es aplicar la pena en su límite mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien, tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, y admitió los hechos por los cuales se le acusa, por aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena se rebajará en un tercio de la misma; quedando en consecuencia la pena señalada de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. Y ASI SE DECLARA.

No se condena al acusado al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, se revisa la misma y se sustituye por una menos gravosa, y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta sede Judicial. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. No establece fecha probable de cumplimiento de pena, pues serán los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Notifíquese a la victima MARIANGELICA H.L.. Y ASI SE DECLARA.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2013.

La Juez

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,

ABG. CARMEN PICCIONI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR