Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 03 de diciembre del 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001033

PARTES EN JUICIO:

PARTE RECURRENTE: N.J.A. y N.J.A., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 972.646 y 15.159.606 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: C.V., M.C., y N.U., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 21.739, 6.590 y 51.804, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 01 de noviembre del 2013, por el abogado C.V., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 21.739 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.J.A. y N.J.A., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 972.646 y 15.159.606 y de este domicilio, respecto de la negativa de la apelación interpuesta, dictada por auto de fecha 29 de octubre del 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2013, esta Juzgadora, vista la consignación de las copias, ordena agregarlas y siendo la oportunidad legal para pronunciarse, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

II

DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso es el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es el medio para reparar el agravio sufrido por la parte a quién se le ha negado el recurso ejercido ó este ha sido oído en un solo efecto.

Una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, el lapso para interponer la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo o del auto que se intenta atacar por vía de apelación y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente asunto se observa que el presente recurso de hecho fue intentado por la parte actora en virtud que el Tribunal de instancia le negó la apelación formulada en contra del auto dictado en fecha 17/10/2013.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora debe en primer término resaltar, que en el caso de marras, la parte actora recurrente manifiesta que su apelación no es extemporánea, toda vez que solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 17/10/2013 y a todo evento y en el supuesto que sea negada dicha solicitud, apela del mismo, agregando que la juez se aboca en el mismo auto y no deja correr los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, además no se pronuncia sobre la revocatoria solicitada, pero si declara extemporánea la apelación violentando todo Principio del Derecho del Trabajo y en especial su carácter social, ya que impide por imposible, el fin último de toda sentencia que es en definitiva la ejecución de la misma y el restablecimiento del orden infringido.

En referencia a tal negativa se observa al folio 119 del presente recurso, que el Juzgado de instancia al dictarla fundamentó la misma a la extemporaneidad de la apelación; de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de la revisión de las actas procesales se evidencia que se esta apelando en contra de una decisión pronunciada en etapa de ejecución, la cual puede generar en este caso un daño irreparable a la parte recurrente; en virtud de que la decisión del A-quo, de fecha 17 de octubre de 2013, en el cual niega oficiar a las 42 panaderías para que retengan y entreguen a la co-demandante N.J.A., el 50 % del monto de cada una de las cuotas que ellas cancelan mensualmente a la parte demandada, en virtud de que no procede la ejecución de créditos a tiempo futuro sino de exigibilidad inmediata, la referida decisión afecta un interés procesal y causa un gravamen a la parte actora, dejando de ser ese auto de mero trámite, dado que aparece de ese efecto gravoso y por ello es perfectamente apelable.-

Una vez expuesto lo anterior, pasa esta sentenciadora a verificar el lapso correspondiente para atacar la referida decisión, con los recursos pertinentes para ello. En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido por parte de la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 232 de fecha 30/04/2009, mediante la cual señaló:

(…) De la jurisprudencia transcrita, que hoy se reitera, esta Sala deja sentado que el recurso ordinario de apelación es el que debe proponerse contra el decreto de embargo ejecutivo, en el procedimiento de la vía ejecutiva, por cuanto la decisión que recaiga en esta incidencia, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del juicio, aún cuando no existe disposición especial que admita o niegue la apelación en el procedimiento de la vía ejecutiva…

De allí que, siendo posible ejercer el recurso de apelación contra el auto que dicta el decreto de embargo ejecutivo, el cual se admitirá a un solo efecto y habiendo sido ejercido tanto el recurso de apelación como el de hecho, dentro del lapso legal, es por lo que la Juez A quo, ha debido escucharla, dado que su actividad debía desplegarse en función de la recurribilidad de dicho auto y no proceder a realizar un pronunciamiento en los términos en que lo hizo, mas aún cuando, en autos consta que, en fecha 18/11/2010 se niega y el 01/12/2010 oye dicho recurso en un solo efecto, en consecuencia, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes es por lo que esta Alzada debe declarar con lugar el presente recurso de hecho…”

También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación se transcribe:

…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado

.

Como se observa, del criterio supra mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vuelve a realizar una interpretación del artículo mencionado y determina que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación, según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, se observa que la doctrina ha sido cambiante en cuanto a la interpretación del lapso para ejercer el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, y al ser el último fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el reseñado supra, esta Alzada toma el criterio antes trascrito por la Sala Constitucional, para concluir que el lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, es de cinco (5) días de despacho, tomado por ser el mismo lapso para la apelación, al ser dicha experticia complementaria del fallo ejecutoriado, tal como lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil...”

De los criterios supra mencionados, concluye esta Alzada que es de vital importancia destacar que luego de la experticia complementaria del fallo y su declaratoria de firmeza, se ordena el cumplimiento voluntario de la condena a la parte perdidosa, la cual no acató, derivado de lo cual el a-quo ordenó el correspondiente cumplimiento forzoso de la sentencia, recaída sobre cantidades líquidas de dinero, en cuyo caso la medida de embargo ejecutiva sobre bienes propiedad de la parte perdidosa, debía en definitiva conseguir el fin ultimo de la sentencia dictada; por lo que acoge este Juzgado Superior, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aplica y hace suyo, siendo que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado y su lapso de apelación es de cinco (05) días, entonces las incidencias ocurridas en su cumplimiento, es decir en la etapa ejecutoria, también es de cinco (05) días hábiles para reclamar o interponer recursos previstos en la ley contra las incidencias surgidas en etapa de ejecución de la sentencia; siendo así, del computo de los días de despacho transcurridos, a partir de la fecha del auto recurrido, esto es el 17/10/2013, fecha a partir de la cual comenzaron a transcurrir los cinco (5) días hábiles para ejercer el recurso de apelación, se cuentan los días 18, 21, 22, 23 y 24 de octubre del 2013 y de actas se observa que en fecha 24 de octubre del 2013, la parte demandante presenta escrito donde solicita la revocatoria del auto de fecha 17 de octubre del 2013 y a todo evento y en el supuesto de que sea negado apela del mismo, fecha en la cual, aún podía la parte actora, apelar contra la decisión del a-quo. (Resaltado del tribunal)Así se establece.-

Sobre la base de lo anterior y como quiera que en el caso de marras el Juzgado de Instancia negó a la parte demandante la posibilidad de ejercer su legítimo derecho a recurrir de una actuación con la cual se encuentra en desacuerdo, mediante una fundamentación de extemporaneidad del recurso interpuesto y aunado al hecho que omitió totalmente pronunciamiento sobre la solicitud de revocatoria del auto, se establece de lo trascrito anteriormente, que el recurrente contaba con cinco (05) días de despacho siguientes para ejercer el derecho de recurrir, por tratarse de una decisión que puede generar un daño irreparable a la parte demandante, ya que se trata de una decisión abierta y en pleno proceso de ejecución por orden del tribunal de Instancia.

Por todo lo antes expuesto, a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente juicio; es forzoso para quien Juzga declarar CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 01 de noviembre del presente año y se ordena al Juzgado A Quo que admita la apelación planteada en un solo efecto y remita las actuaciones conducentes a los efectos de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral. Así se decide.

III

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO intentado por el ciudadano C.V., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.739 y de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos N.J.A. y N.J.A., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 972.646 y 15.159.606, contra el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la negativa de apelación interpuesta.

En consecuencia se ORDENA al Juzgado de Instancia oír la apelación interpuesta.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 03 de diciembre de dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS SANTELIZ

En igual fecha y siendo las 11:37 AM se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS SANTELIZ

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