Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.D. de González, L.J.G.D., R.A.G.D., C.A.G.D., A.C.G.D., M.G.G.D., C.J.G.D. y J.F.G.D., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad nros. V-1.136.965, V-1.149.486, V-2.781.342, V-4.839.648, V-7.152.703, V-7.157.874, V-7.171.306 y 7.167.159 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados G.E.M. y Raisha Grooscors Bonagura, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 51.806 y 57.200, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE N°: 2007 / 7815.

P R I M E R O

Los hechos

Comienza el presente juicio por pretensión de a.c. interpuesto el 23 de julio de 2007 por el abogado G.E.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.D. de González, L.J.G.D., R.A.G.D., C.A.G.D., A.C.G.D., M.G.G.D., C.J.G.D. y J.F.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.136.965, 1.149.486, 2.781.342, 4.839.648, 7.152.703, 7.157.874, 7.171.306 y 7.167.159, respectivamente y de este domicilio, contra las acciones presuntamente agravantes del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la jueza temporal, abogada O.M.P.M. quien dictaminó el mandato de ejecución forzosa el 4 de julio de 2007, donde ordenó la desocupación del inmueble habitado por sus representados, ubicado en la calle Plaza, frente a la empresa Imosa, distinguido con el Nº 133, en la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

El referido ciudadano indicó que ejerce la presente acción a los fines de que este Tribunal, actuando en sede constitucional, proceda a restablecer la situación jurídica violatoria del orden público, por no existir otra vía procesal ordinaria idónea ante la gravedad de la subversión del ordenamiento jurídico procesal.

Los fundamentos de hecho expuestos por el apoderado judicial de la accionante se trascriben a continuación:

PRIMERO: Fue interpuesta previamente una Acción de A.C. el día 09 de Enero de 2006, contra una decisión proveniente del mismo Juzgado que ordenaba la entrega material del mismo inmueble en cuestión, por la particularidad de que existiendo una Transacción Judicial en el año 2000 realizada por las partes intervinientes en el proceso, esta nunca fue homologada. Pero no fue si no hasta el día Veintitrés (23) de Enero de 2006, que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

SEGUNDO: Ahora bien en fecha 24 de Enero de 2006, un día después de haberse admitido el Amparo, se trasladó el Tribunal Ejecutor de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello para practicar la ejecución del acto contra el que se había ejercido el Amparo; con la particularidad, de que aún notificándole al Juez Ejecutor que existía ese Amparo con Medida Cautelar que impedía la ejecución, hizo caso omiso y la practicó … mis representados se vieron obligados a realizar una nueva TRANSACCION JUDICIAL, donde con la parte demandante SE CONSTITUYÓ UNA NUEVA RELACION DISTINTA A LA QUE FUE OBJETO DE LA LITIS, ya que mis representados, otorgaron la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,oo) como parte inicial de la negociación de compraventa del inmueble, suscribiéndose unas letras de cambio por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,oo) a la cantidad total pactada para la venta en base a (Bs.45.000.000,oo)…entonces se verifica que la parte demandante desistió de la ejecución inicial de sentencia proferida en el juicio principal que era la desocupación o entrega material del inmueble… es por ello que no queda otra alternativa que el A.C.…

TERCERO: Era necesario realizar esa acotación primordial, porque a pesar de haberse realizado la transacción judicial antes señalada del 24 de Enero de 2006, el A.C. siguió su curso, y una vez notificadas todas las partes del, se fijó la Audiencia Constitucional. El día y hora fijado para ese acto oral, fue el 22 de Marzo de 2006, se llevó a cabo la misma, y oídos los alegatos de las partes incluyendo la representación del ministerio Público, quien solicitó se declarara con lugar la solicitud de A.C. por considerar que se vulneró el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa de los quejosos…

Ese día, 23 de Marzo de 2006, se produjo el fallo de Primera Instancia en sede constitucional, declarando Sin Lugar el Amparo, y señaló absurdamente que en fase de ejecución, las partes no pueden llegar a una Transacción Judicial. Sin embargo en Apelación, el Superior en Sede Constitucional si le dio validez plena a la Transacción…”

CUARTO: De esa sentencia se apeló y una vez oída la apelación, le correspondió conocer en Alzada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de valencia (sic), Estado Carabobo y emitió su fallo en fecha Once (11) de Julio de 2006… se puede evidenciar claramente que el Juzgado Superior con sede Constitucional, estableció, QUE LAS PARTES CREARON UNA NUEVA RELACION DISTINTA A LA DE LA LITIS QUE DIO ORIGEN AL JUICIO, por lo tanto debía pronunciarse sobre la misma, a fin de que comenzara a surtir efectos la transacción una vez que fuera homologada…

QUINTO: …EL Tribunal de alza.C. remitió las actuaciones al Juzgado Segundo… Una vez llegó el expediente con la decisión a ese Juzgado que conoció en Primera Instancia del Amparo, éste ORDENO INSÓLITAMENTE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, POR NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, CUANDO LO TENIA QUE ENVIAR AL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO PARA QUE ESTE ULTIMO SE PRONUNCIARA SOBRE LA HOMOLOGACIÓN.

SEXTO: La abogado representante de la parte actora, consigna en el Tribunal primero de Municipio, la Copia Certificada de la Decisión del Juez Superior en Sede Constitucional.

SÉPTIMO: En fecha Cuatro (04) de Junio de 2007, el Tribunal de Municipio … por auto separado se pronuncia sobre la homologación, pero no lo hace por decisión expresa y motivada como lo ordenó el Juez Superior Constitucional, … y peor aún, por cumplimiento del acuerdo estaba sujeto a la homologación impartida, NO NOTIFICA A MIS REPRESENTADOS DE LA SENTENCIA QUE IMPARTIO LA HOMOLOGACION, SIENDO UN ACTO NECESARIO PARA QUE SE SUPIERA QUE OCURRIO EN EL EXPEDIENTE, HABIDA CUENTA QUE DESDE EL ONCE (11) DE JULIO DE 2006 HASTA CASI UN AÑO DESPUES CUATRO (04) DE JUNIO DE 2007, LA CAUSA ESTUVO PARALIZADA…

Ahora bien, sin embargo el Tribunal siguió el procedimiento con la parte ejecutante, y por casualidad,… pudimos observar, el MANDATO DE EJECUCION ORDENANDO LA DESOCUPACION DEL INMUEBLE.

OCTAVO: Por la irregularidad de la situación presentada, en fecha Nueve (09) de Julio de 2007, presentamos escrito al Tribunal de Municipio para que repusiera la causa al estado de enervar la situación violatoria del orden público, ya que el mismo Juez Superior en Sede Constitucional, le ordenó que impartiera la Homologación si procedía, o se abstuviera si no era procedente; asi como le ordenó que si de esa decisión surgía un desacuerdo por cualquiera de las partes, APERTURARA UNA ARTICULACION PROBATORIA, …pero, como antes señalé, ni siquiera nos notificó.

NOVENO: Por estas razones, es que nos vemos obligados a acudir a esta vía de A.C., porque de cualquier petición que hagamos al Tribunal Agraviante, no vamos a obtener Justicia; y atacamos en Amparo el Mandato de Ejecución …

(cursivas del Tribunal)

Solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida de la siguiente forma:

… que en el mandato de ejecución se ordene, no la desocupación del inmueble, pues ya las partes extinguieron este asunto, sino lo correcto, que sea embargo ejecutivo que en todo caso, debe ser por la cantidad restante de la suma acordada con el demandante en la transacción, siempre y cuando puedan pagar con vista al documento de propiedad del inmueble…

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Solicitó que se decretara le medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión de desocupación ordenada en el mandato de ejecución de fecha 4 de julio de 2007, suspendiéndose como consecuencia de ello, también todos los actos provenientes de dicha ejecución

Fundamentó su demanda en los artículos 2, 3, 25, 27 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Alegatos del querellado

El 9 de agosto de 2007, la abogada O.M.P.M., en su carácter de jueza temporal del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, presentó el escrito de descargo donde explanó lo siguiente:

Primero

Que el 19 de mayo de 2000 se publicó sentencia declarando con lugar la demanda por desocupación o desalojo interpuesta por el ciudadano M.V., contra la cual la parte demandada no ejerció recurso de apelación, por lo que se declaró firme la sentencia.

Segundo

El 24 de enero de 2006 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo levantó un acta al momento de ejecutar la sentencia que consistía en la desocupación del inmueble, donde las partes celebraron la transacción judicial a los fines de poner fin al proceso.

Tercero

El 4 de junio de 2007, el Tribunal ordenó la continuación de la causa por cuanto la parte actora consignó copia certificada de las sentencias publicadas tanto por el Juzgado de Primera Instancia como el de alza.d.a. constitucional incoado contra ese despacho.

Cuarto

En virtud de la orden emanada del Superior, el despacho procedió a homologar la transacción celebrada por las partes el 24 de enero 2006.

Quinto

Que existió en la causa una anterior acción de a.c. signada con el Nº 2006/7458 ante este mismo Tribunal contra el auto que ordenaba la entrega material y mandamiento de ejecución librados, dictados por ese Juzgado en fecha 20 de julio de 2004 en el expediente N° 2276 por lo cual solicitaron la nulidad del mencionado auto alegando la existencia de una transacción judicial que no fue homologada.

Sexto

Que esa anterior acción de a.c. fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Constitucional.

Así mismo opuso defensas de fondo en los términos siguientes:

PRIMERO: Según el contenido de la Sentencia proferida por el Juez Constitucional de Alzada se procedió a homologar el acuerdo de las partes de conformidad con lo el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil…

Es importante aclarar que estamos en presencia de una segunda Transacción Judicial de fecha 24-01-2006, siendo que la acción de amparo fue admitida en fecha 23-01-2006, evidenciándose que la parte presuntamente agraviada suscribe una nueva Transacción…

En el caso de marras se suspendió la ejecución de la sentencia por acuerdo de las partes…

Ahora bien dicha suspensión se realizó con el fin de que se realizara el último pago en la fecha ya indicada, no constando en autos cumplimiento de los pagos mencionados…

Se evidencia que hubo consentimiento de las partes al momento de la llegar a la suspensión de la ejecución y acuerdo de compra-venta a plazo del inmueble objeto del litigio, por lo tanto no es contraria a derecho ni al orden público; igualmente se evidencia claramente que la parte demandante ejecutante señaló que en el acta levantada al momento de ejecutar forzosamente con precisión que en caso de incumplimiento daría fiel cumplimiento a la sentencia, es decir continuaría con la ejecución de la sentencia…

Es claro que el contenido del artículo 525 supra mencionado que los efectos del incumplimiento de los acuerdos de las partes en materia de ejecución, trae como consecuencia sin lugar a dudas es la ejecución forzada, no existe recurso alguno tal como se desprende del mencionado artículo. Por lo tanto procede perfectamente lo solicitado en fecha 02-07-2007, ya que del contenido del artículo 525 ya indicado se desprende que vencido el término de suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución, por tanto se acordó la misma dando cumplimiento a la co el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

SEGUNDO: Cabe destacar que Venezuela se constituye en un Estado social de derecho y de justicia, y que de la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ordenamiento jurídico garantiza un debido p.e., sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan (sic) alcanzar la finalidad prevista…

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Estampó sus conclusiones de la manera que se indica a continuación:

• Manifestó que el acuerdo del 24 de enero de 2006 se homologó de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

• En relación con el alegato de la parte presuntamente agraviada, que con dicho acuerdo se creó una nueva relación, distinta a la que fue objeto de la litis, consideró su improcedencia en virtud de que la parte actora nunca renunció a sus derechos derivados de sentencia definitivamente firme ni desistió de la ejecución de la sentencia.

• En lo que respecta al alegato de la procedencia del embargo ejecutivo por la cantidad restante y no la desocupación lo consideró improcedente toda vez que la parte ejecutante nunca renunció a sus derechos derivados de sentencia definitivamente firme.

• En relación con el alegato del presunto agraviado de que de materializarse la desocupación se estaría violando los derechos a la legítima defensa de sus representados y que el Tribunal pueda ser artífice junto con el actor ejecutante de un fraude o estafa en perjuicio de sus representados, indicó que dicho alegato es ilógico e improcedente en virtud de que dentro del proceso tenían el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, el cual, no ejercieron.

S E G U N D O

Motivación

Para decidir, esta juzgadora observa que la pretensión del accionante está centrada en que se ordene al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial a cargo de la jueza temporal, abogada O.M.P.M., que se declaren nulos los actos de ejecución que hayan sido ordenados como consecuencia del mandato de ejecución forzosa emitido por ese despacho el 4 de julio de 2007 en el expediente N° 2.276.

Del escrito de amparo se evidencia que el querellante hace deducir la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso del hecho que la causa se encontraba paralizada desde el 1º de febrero de 2006 hasta el 4 de junio de 2007, fecha en la cual el presunto agraviante acordó continuar el curso de la causa en los términos siguientes:

Vista la diligencia estampada por la Abogada… donde consigna las sentencias de A.C.,…Por cuanto en fecha 01-02-06, se acordó suspender la presente causa hasta tanto el Tribunal Segundo de primera Instancia de esta Circunscripción Judicial ordenara la continuación de la causa, y en razón de que hasta la presente fecha no se ha recibido oficio alguno, donde se ordene lo contrario, este Tribunal acuerda la continuación de la causa, y en razón de que hasta la presente fecha no se ha recibido oficio alguno, donde se ordene lo contrario, este Tribunal acuerda la continuación y curso de la causa y se ordena homologar el acuerdo habido entre las partes…

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Manifestó que en esa misma fecha y por auto separado procedió el mencionado tribunal a homologar la transacción celebrada entre las partes pero haciendo caso omiso a lo ordenado por el juez superior constitucional, quien estableció que el pronunciamiento debía hacerse por decisión expresa y motivada, sin constatar si realmente había reciprocas concesiones entre ambas partes e incumpliendo con el requisito fundamental de la notificación de las partes.

Las actuaciones procesales en el juicio transcurrieron así:

• El 9 de enero de 2006 fue interpuesta la acción de a.c. contra una decisión proveniente del mismo juzgado que ordenaba la entrega material del inmueble con la característica de que existiendo una transacción judicial la misma no fue homologada.

• El 24 de enero de 2006, día siguiente a la admisión del amparo, se trasladó el Tribunal Ejecutor de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para practicar la ejecución del acto contra el cual se había accionado, del cual había sido notificado el mencionado ejecutor por haber sido decretada la medida cautelar. Por lo cual, los recurrentes se vieron obligados a celebrar una transacción judicial nueva.

• El 23 de marzo de 2006, el tribunal de primera instancia en sede constitucional sentenció sin lugar el amparo.

• Oída la apelación de la sentencia antes mencionada el tribunal superior a quien correspondió el conocimiento del amparo dictó su fallo el 11 de julio de 2006, ordenando al tribunal de municipio su pronunciamiento en relación con la homologación de la transacción por decisión expresa y motivada.

• Remitidas las actuaciones a este tribunal, quien conoció en primera instancia del amparo, omitió la formalidad de enviar la copia certificada con la orden del superior, al juzgado de municipio, lo cual fue subsanado con la consignación de la misma por la parte actora.

• El 4 de junio de 2007, el juzgado de municipio en virtud de la consignación de la copia certificada del fallo dictado por el superior, acordó la continuación de la causa y a su vez, por auto separado, hizo el pronunciamiento en relación con la homologación de la transacción, obviando la notificación de las partes lo que motivó la presente acción de a.c..

De la relación cronológica se evidencia que la causa había sido suspendida por el auto del 1º de febrero de 2006, hasta que este despacho ordenara la continuación de la misma. También se advierte la omisión de este Juzgado respecto de la remisión de la copia certificada contentiva del fallo del superior, hecho que fue subsanado con la consignación de la mencionada copia certificada por la representante de la parte demandante en junio de 2007. En consecuencia, se concluye que la causa, al no continuar su curso en los lapsos legales, lo que se desprende del periodo de un (1) año y cuatro (4) meses transcurridos desde que se ordenó la suspensión de la causa hasta la fecha en que se ordenó su continuación, trajo como consecuencia la ruptura de la estadía a derecho de las partes.

Al respecto se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 956 del 1º junio de 2001, donde hizo referencia a los supuestos de suspensión y paralización de la causa de la manera siguiente:

...Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por los motivos pautados en la ley, tal como lo hacen –por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756, y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley, para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquel donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del código de Procedimiento Civil

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De la misma manera se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia del 20 de marzo de 2006, donde indicó:

En sentido general quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado periodo de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que este continúe sin previo aviso, cuando no se encuentren en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho a la defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio

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En idéntico sentido se pronunció la sala citada en la sentencia del 9 de julio de 2003, donde puntualizó:

Al respecto esta Sala comparte el criterio explanado por el a quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (4) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el tribunal de la causa procediera a notificarlas de las decisiones que se tomaran en el proceso

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En el caso bajo estudio se observa que entre el 1º de febrero de 2006, fecha en que fue dictado por el a quo el auto mediante el cual se acordó suspender la causa hasta tanto este despacho ordenara la continuación de la misma y, el 4 de junio de 2007, fecha en que el juzgado de la causa estampó el auto ordenando su continuación, así como la homologación de la transacción judicial celebrada entre las partes, transcurrió un (1) año y cuatro (4) meses, desprendiéndose a todas luces la paralización del curso de la causa, no pudiendo sostenerse, que las partes estaban a derecho, por lo que al producir el Tribunal alguna actuación debía notificar a las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que pudieran tener conocimiento de la celebración de los actos procesales subsiguientes.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina como una garantía constitucional el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Emitir cualquier pronunciamiento, sin estar a derecho las partes o sin ser notificadas para que pueden ejercer los recursos que consideren convenientes, vulnera ese derecho al debido proceso y a la defensa, imponiéndose la sanción adecuada para resguardar esas garantías, lo cual se logra mediante la reposición al estado en que se corrija el error y se permita el ejercicio de los derechos acreditados en la Constitución. En el caso que nos ocupa la causa estuvo paralizada por más de un año, tiempo que ameritaba la notificación de las partes para la reanudación del proceso, amparando de esta forma los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.

Las partes se encuentran a derecho mientras transcurren los lapsos legalmente establecidos para la realización de un acto procesal, pero cuando esos lapsos transcurren sin que ocurra el evento o acto procesal o sin que se dicte la sentencia correspondiente, se rompe la estadía a derecho y las partes no están obligadas a visitar continua y permanentemente el Tribunal para enterarse de cuando se produzca una eventual reanudación de la causa, por lo que a los fines de resguardar el derecho a la defensa, es necesaria su notificación, pues al obviar esta formalidad se produce la indefensión.

Adicionalmente, cabe indicar que esta paralización se produce como consecuencia de que el auto de homologación fue dictado fuera de la oportunidad legal de tres días siguientes a la celebración de la transacción, previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, el auto que, ex artículo 256 eiusdem, otorga el carácter ejecutivo a la transacción realizada entre las partes, por ser dictado fuera de lapso, debe ser notificado a las partes, no para que estas conozcan el contenido de la decisión, porque ya lo conocen al ser ellas quienes acordaron los términos de finalización de la litis, sino para conocer si es posible la transacción realizada así como el momento a partir del cual puede ejecutarse.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 130 de 7 de marzo de2002 indicó la necesidad de notificar a las partes en caso de que la homologación de la transacción sea dictada fuera de la oportunidad legal, en los términos siguientes:

…El auto homologatorio de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene un carácter definitivo sobre el proceso. Los terceros demandaron incidentalmente a las partes contendientes del juicio principal y pidieron como medida cautelar innominada, que no se homologara la transacción judicial celebrada entre las partes. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuyo quebrantamiento fue denunciado por el formalizante, establece que la sentencia dictada fuera del lapso deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. La recurrida estableció que los terceros presentaron su demanda antes de la publicación del auto homologatorio.

Todo lo anterior arroja como conclusión que el tribunal de la causa ha debido ordenar la notificación de las partes, incluyendo a los terceros intervinientes, para que así comenzara a correr el lapso para la interposición de los recursos pertinentes. En vez de ello, la recurrida se limitó a considerar extemporánea la apelación intentada por los terceros en fecha 23 de enero de 2001.

Considera la Sala que la recurrida ciertamente quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso, más aún cuando el tribunal de primera instancia no se pronunció sobre la admisibilidad de la tercería y menos conoció el fondo de ella, determinando el Juez de alzada que la referida apelación fue extemporánea, cuando paralelamente estableció todas las circunstancias de hecho que indicaban que las partes han debido ser notificadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por indefensión será declarada procedente, y en consecuencia, se ordenará la reposición de la causa al estado de que una vez notificadas todas las partes, incluyendo los terceros intervinientes, del auto homologatorio de la transacción judicial

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La referida Sala, en la sentencia Nº 994 de 30 de agosto de 2004, ratificó el criterio como se desprende del extracto que se transcribe parcialmente a continuación:

…ha sido doctrina reiterada de la Sala, que la indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Es necesario además que no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y que haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar.

En el caso que nos ocupa, tal y como lo señala el formalizante, el Juzgado de alzada homologó la transacción tres meses después de celebrado el acuerdo entre las partes, en virtud de la solicitud de pronunciamiento que respecto a esa forma de autocomposición procesal hizo la actora en el cuaderno de medidas mediante diligencia presentada el 14 de mayo de 2003, sin que se observe que el juez hubiese ordenado la notificación de las partes demandada para preservar su derecho de ejercicio del recurso pertinente contra esa decisión.

A pesar de ello, el 23 de mayo de 2003 la demandada quedó notificada tácitamente del mencionado auto de homologación de la transacción, pues en esa oportunidad consignaron poder sus representantes judiciales, y ejercieron el recurso de apelación en forma anticipada.

(…)

Entonces, es obvio que al apelar la parte demandada del auto que homologó la transacción suscrita por las partes, quedó tácitamente notificada a través de esa actuación, y es al día siguiente de esa actuación, cuando comenzó a computarse el lapso para intentar el recurso de apelación

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T E R C E R O

Decisión

Por lo razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario, del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de A.C. intentada por el abogado G.E.M., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.D.G., L.J.G.D., R.A.G.D., C.A.G.D., A.C.G.D., M.G.G.D., C.J.G.D. y J.F.G.D.; contra el mandato de ejecución forzosa que ordenó la desocupación del inmueble ocupado por los agraviados, dictado el 4 de julio de 2007 por el Juzgado primero del Municipio Puerto cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Nulos los actos procesales subsiguientes a los autos de fecha 4 de junio de 2006, donde se reanudó el curso de la causa y se homologó la transacción judicial celebrada el 24 de enero de 2006. TERCERO: La reposición de la causa al estado en que las parte demandada sea notificada de las actuaciones efectuadas el 4 de junio de 2007.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

Abogada C.A.O.

La Secretaria Suplente,

Abogada Y.E.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria Suplente,

Exp. Nº 2007-7815

(Alida)

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