Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de julio de 2016

206° y 157°

ASUNTO: AP21-R-2016-000428

PRINCIPAL: AP21-L-2016-000566

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sigue, DELSDEY M.D.L.T.L.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.113.350, contra la firma mercantil, de este domicilio, DEEP GROUP, C.A., sin identificación registral en autos; el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en decisión recogida en el acta de fecha 06 de abril de dos mil dieciséis (2016), dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 07 de junio de 2016, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 12 de julio de 2016, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de ésta, dictó su dispositivo, declarando sin lugar el recurso, y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte actora de la decisión contenida en el acta del 06 de abril de 2016, por la cual el A quo, dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, declaró el desistimiento del procedimiento y la extinción de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ante esta Alzada, la recurrente, asistida de abogado, señaló:

“Que su asistida no pudo comparecer a la audiencia preliminar debido a que se encontraba de reposo médico, y consigna: “Reposo Médico” del 01 de abril de 2016, prescrito por del Dr. S.M., titular de la cédula de identidad N° 4.769.914 y Matricula del MSAS: 21.670, por diagnóstico de cuadro viral, debiendo guardar reposo entre el 01/04 y el 08/04/2015, inclusive.”

Sin embargo, observa el Tribunal que el reposo consignado emana de un tercero ajeno al proceso que para surtir efectos en el proceso, debe ratificado mediante la prueba testifical conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ello no consta que se hubiere producido, por lo que tal reposo no produce efectos en el proceso, y debe en consecuencia, negarse valor alguno al mismo, y mantenerse lo decidido por el A quo, dado que lo logró la parte actora, justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 130 citado, dispone:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: (omissis).

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

Se colige de la disposición transcrita que la decisión que debe tomar el Juzgado Superior que conozca de la apelación contra la decisión que declara desistido el procedimiento por incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, versará sobre la realización de una nueva audiencia preliminar, si a su juicio, existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobados; de modo que si a criterio del Tribunal, no hay en autos comprobación de que existieren fundados y justificados motivos para la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, por argumento en contrario, debe confirmarse el fallo recurrido, quedando desistido el procedimiento, y extinguido el proceso mediante la decisión que se pronuncie.

En el caso de autos, se observa que la decisión recurrida declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia después de dejar constancia de la incomparecencia de ambas partes a la instalación de la audiencia preliminar, y siendo que, en efecto, la parte actora no compareció a la referida audiencia, como consta del acta respectiva, es claro que debe esta parte evidenciar ante esta Superioridad que existieren fundados y justificados motivos o razones de su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, para que pueda el Tribunal acordar la celebración de una nueve audiencia preliminar.

A tales efectos, ha alegado la parte actora en la audiencia de parte ante esta Alzada que la incomparecencia a la audiencia preliminar tiene su origen en que la actora se encontraba de reposo médico; sin embargo, el justificativo consignado para su comprobación carece de la ratificación testimonial que requiere el artículo 79 de la LOPTRA, y no produce por tanto el efecto deseado por la consignante, por tratarse de un tercero ajeno al proceso ni causante del mismo, por lo que debe este Juzgado, mantener lo decidido por el Juzgado A quo, dado que no alcanzó la parte actora, justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar por caso fortuito o fuerza mayor, ni por ninguna circunstancia del quehacer humano que le impusiera tal incomparecencia, por lo que debe tenerse por desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión recogida en el acta de fecha, 06 de abril de 2016, del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Desistido el procedimiento y terminado el proceso que por calificación de despido y pago de salarios caídos, incoara la ciudadana, DELSEY M.D.L.T.L.G., ya identificada; contra la entidad de trabajo, DEEP GROUP, C.A., sin identificación en autos. TERCERO: Se imponen las costas del recuso a la parte actora recurrente por haber sido confirmado el fallo recurrido.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

El Secretario,

E.A.

En la misma fecha, doce (12) de julio de 2016, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.

El Secretario,

E.A.

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