Decisión nº No.03-Mar-2008 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoNulida De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 24 de Marzo de 2008

197º y 148º

Expediente Nº R-000465-2008

PARTE DEMANDANTE: D.D.V.L.D.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.494.016, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.M. AGÜERO y R.S.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.947 y 50.470, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio AUTO SERVICIO COLONIAL, debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, bajo el Nº 489, folios 157 al 158, Tomo IX, en fecha 11 de Agosto de 1993.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por la ciudadana D.D.V.L.D.T., parte demandante, debidamente asistida por su Apoderada Judicial Abogada I.M. AGÜERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.947, en contra de la decisión de fecha 08 de Enero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE TRANSACCION, incoada por la ciudadana D.D.F.L.D.T. en contra de la Transacción Laboral celebrada en fecha 12/07/2007 entre los ciudadano H.S.T. y H.R.T.L., todo ello de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de Febrero de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 10 de Marzo de 2008, en donde la parte Demandante Recurrente expuso los motivos de su Apelación.

Esta Juzgadora en esa misma fecha dictó el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - El ciudadano H.R.T.L., debidamente asistido por el Abogado L.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.357, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra del Fondo de Comercio AUTO SERVICIO COLONIAL, en la persona del ciudadano H.S.T., en su condición de Propietario de dicha empresa, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - En fecha 14 de Mayo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual ADMITE la presente demanda y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada AUTO SERVICIO COLONIAL, en su condición de Propietario ciudadano H.S.T., a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10º) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de su Notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

  3. - En fecha 25 de Junio de 2007, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Certifica que la actuación realizada por los Alguaciles encargados de practicar las Notificaciones ordenadas por este Tribunal, se efectuaron en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, a partir del día siguiente a la presente certificación comienza a computarse el lapso de diez (10) días de Despacho, para que se lleve a efecto la Celebración de la Audiencia Preliminar.

  4. - En fecha 10 de Julio de 2007, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante a través de su Apoderado Judicial Abogado L.J.R.. Asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la Empresa demandada ciudadano THEIS H.S., debidamente asistido por el Abogado A.A.R.C.. En ese mismo acto el Tribunal conjuntamente con las partes consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día Jueves 19 de Julio de 2007 a las 2:00 p.m.

  5. - En fecha 12 de Julio de 2007, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, se dio inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar (Audiencia Especial), en el presente juicio y se deja constancia de la COMPARECENCIA del Abogado L.J.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano H.R.T.L.. Asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte Demandada de la Empresa demandada ciudadano THEIS H.S., debidamente asistido por el Abogado A.A.R.C.. En ese mismo acto las partes solicitan la celebración de una Audiencia Especial para ponerle fin al presente juicio, previo consentimiento de las partes en celebrar Transacción en la presente causa. El Tribunal vista que la presente Transacción no vulnera los derechos irrenunciables de los trabajadores ni normas de orden público, declara lo siguiente: Primero: HOMOLOGA la presente Transacción Laboral, celebrada entre las partes y se le imparte carácter de COSA JUZGADA; Segundo: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa incoada por el ciudadano THEIS H.S.L., en contra de la Empresa AUTO SERVICIO COLONIAL, por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios, y se ordena el archivo definitivo del expediente, si una vez vencido el lapso de Ley de cinco (5) días hábiles, la parte actora no manifiesta la imposibilidad de hacer efectivo el pago acordado en la presente acta, previa consignación de las copias simples de los documentos autenticados de compraventa realizados para cumplir con el formalismo de materialización de la presente sentencia. Todo ello de conformidad con los artículos 10 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. - En fecha 20 de Julio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia de fecha 12 de Julio de 2007, y por cuanto se evidencia la totalidad del pago de lo adeudado, en consecuencia se ordena el cierre del mismo y se ordena remitir el presente expediente al ARCHIVO de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

  7. - En fecha 19 de Diciembre de 2007, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, la ciudadana D.D.V.L.D.T., parte demandante, debidamente asistida por su Apoderada Judicial Abogada I.M. AGÜERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.947, a los fines de consignar escrito de Demanda en donde solicita la NULIDAD de la Transacción Judicial, realizada entre los ciudadanos H.S.T. y H.R.T.L., en fecha 12 de Julio de 2007, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, y que fuera Homologada en ese mismo acto, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada; y declarada Definitivamente Firme mediante Auto de fecha 20 de Julio de 2007; y como consecuencia de ello, la NULIDAD de las ventas contenidas en los documentos autenticados ante la Notaría Pública de Coro, Municipio M.d.E.F., en fecha 17 de Julio de 2007, por haber sido efectuados en fraude de sus derechos e intereses como copropietaria que es en la indicada Comunidad de Bienes Conyugales THEIS LYON.

  8. - En fecha 08 de Enero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó decisión mediante el cual declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE TRANSACCION, incoada por la ciudadana D.D.F.L.D.T. en contra de la Transacción Laboral celebrada en fecha 12/07/2007 entre los ciudadano H.S.T. y H.R.T.L., todo ello de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, la parte actora no manifestaba a ese Despacho la imposibilidad de hacer efectivo o de haberse materializado lo acordado, y en virtud de no producirse objeción alguna el día 20/07/07, se declaró Definitivamente Firme la Homologación de Transacción Laboral celebrada. Por otra parte, que el escrito de solicitud de Nulidad de Transacción interpuesta por la accionante, es propuesta por la vía jurisdiccional y se fundamenta en la supuesta ilegalidad de las ventas que le hiciere el ciudadano H.S.T. al demandante ciudadano THEIS LYON H.R., por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, ante tal situación procesal, el Tribunal señala que las transacciones celebradas entre las partes son por auto composición procesal o directamente en audiencia y los montos acordados pueden ser cancelados en cantidades líquidas o en bienes que representen el doble del monto condenado o acordado entre ellos, por lo tanto quien decide considera que ya la Homologación que se intenta anular se encuentra definitivamente firme, no obstante, en caso de que existiera un procedimiento para su nulidad no surtiría efecto, a los fines de resarcir los derechos de la comunidad de gananciales que fueron supuestamente cercenados, dado que dichas ventas de los vehículos descritos en el acta homologadas se realizó por ante la Notaría Pública respectiva, y dado que dicho instrumento proferido es documento público, mal pudiere este Juzgador rechazar los mismos, sin tener argumento de derecho ni de ley, no obstante, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece taxativamente lo siguiente: Artículo 57: “Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”; Artículo 58: “La sentencia definitivamente firme es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”

  9. - En fecha 21 de Enero de 2008, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, la ciudadana D.D.V.L.D.T., parte demandante, debidamente asistida por su Apoderada Judicial Abogada I.M. AGÜERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.947, a los fines de consignar escrito mediante el cual APELA del Auto de fecha 08 de Enero de 2008, el cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de Nulidad de la Transacción Judicial.

III

MOTIVA

Se desprende del presente expediente, que en fecha 12 de Julio de 2007, en la Prolongación de la Audiencia Preliminar realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en donde la parte demandante y demandada convinieron en celebrar TRANSACCION, para ponerle fin al juicio, siendo que el Juez A Quo procedió a HOMOLOGAR la presente Transacción Laboral, celebrada entre las partes y le imparte carácter de COSA JUZGADA, asimismo, da por Terminado el Procedimiento en la presente causa incoada por el ciudadano THEIS H.S.L., en contra de la Empresa AUTO SERVICIO COLONIAL, por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios, ordenando el archivo definitivo del expediente, si una vez vencido el lapso de Ley de cinco (5) días hábiles, la parte actora no manifiesta la imposibilidad de hacer efectivo el pago acordado en la presente acta, previa consignación de las copias simples de los documentos autenticados de compraventa realizados para cumplir con el formalismo de materialización de la presente sentencia. Posteriormente, en fecha 20 de Julio de 2007, el Tribunal de la causa dictó Auto mediante el cual declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia de fecha 12 de Julio de 2007, y por cuanto se evidencia la totalidad del pago de lo adeudado, en consecuencia se ordena el cierre del mismo y se ordena remitir el presente expediente al ARCHIVO de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

Pues bien, la ciudadana D.D.V.L.D.T., debidamente asistida por su Apoderada Judicial Abogada I.M. AGÜERO, consigna escrito de Demanda en donde solicita la NULIDAD de la Transacción Judicial, realizada entre los ciudadanos H.S.T. y H.R.T.L., en fecha 12 de Julio de 2007, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, y que fuera Homologada en ese mismo acto, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada; y declarada Definitivamente Firme mediante Auto de fecha 20 de Julio de 2007; y como consecuencia de ello, la NULIDAD de las ventas contenidas en los documentos autenticados ante la Notaría Pública de Coro, Municipio M.d.E.F., en fecha 17 de Julio de 2007, por haber sido efectuados en fraude de sus derechos e intereses como copropietaria que es en la indicada Comunidad de Bienes Conyugales THEIS LYON. Solicitud ésta que fue declarada Improcedente por el Juez A Quo alegando que se declaró Definitivamente Firme la Homologación de la Transacción.

En el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribe en una Demanda de NULIDAD DE TRANSACCION, celebrada entre los ciudadanos H.S.T. y H.R.T.L., en la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, la cual fue debidamente HOMOLOGADA por dicho Tribunal impartiéndole carácter de COSA JUZGADA, declarando posteriormente Definitivamente Firme dicha sentencia. La mencionada Transacción versa sobre la entrega de bienes muebles los cuales son dos vehículos propiedad del demandado en pago de lo adeudado a la parte actora, consignando adjunto al Acta contentiva de Transacción copias simples de documentos de Registro de Vehículos.

En este sentido, esta Sentenciadora se pronuncia sobre la Transacción en los términos siguientes:

El Código Civil en su artículo 1.713 define a la Transacción como un Contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada, dicha transacción evidencia la relación laboral existente entre las partes, solo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral como lo establece el texto Constitucional en el artículo 89 Ord 2º, esta disposición constituye una vía para que el trabajador, ya libre del apremio que causa su relación de subordinación, esté en plena capacidad de negociar el fin de un litigio o prever un futuro. En consecuencia, la transacción como tal es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción solo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil.

La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es Inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, señala los efectos de la Transacción Homologada por la autoridad competente y los deberes del Juez del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

…Para decidir, la Sala observa:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el Trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa…..

(Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1208, Expediente Nº 2006-00176.).

Así pues, del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende, que en la Prolongación de la Audiencia Preliminar efectivamente ambas partes a los efectos de poner fin al juicio, convinieron en celebrar Transacción, la cual fue Homologada por el Juez A Quo impartiéndole carácter de Cosa Juzgada, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Especial la cual riela a los folios 52 y 53 del presente expediente, declarando a posteriori, es decir, al finalizar los 5 días hábiles siguientes que tenía la parte actora para manifiesta la imposibilidad de hacer efectivo el pago acordado, Definitivamente Firme la sentencia de Homologación de Transacción, lo que lleva a la convicción de esta Juzgadora que dicha transacción es absolutamente legal y que por vía de homologación pasa a ser Cosa Juzgada, es decir, queda definitivamente firme. En tal sentido, se considera Improcedente lo solicitado por el recurrente, por cuanto precisamente lo que pretende la recurrente es la Nulidad del acto celebrado entre los ciudadanos H.S.T. y H.R.T.L., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, e impedir los efectos de la cosa juzgada de la Homologación de dicho acuerdo, no obstante que conteste con doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es Homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de la cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para tenga validez. En consecuencia, este Sentenciadora considera que el Juez A Quo actuó conforme a derecho al declarar Improcedente la Nulidad de la Transacción. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte recurrente ciudadana D.D.V.L.D.T., en contra de la decisión de fecha 08 de Enero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando CONFIRMADA la misma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la ciudadana D.D.V.L.D.T., parte recurrente, debidamente asistido por su Apoderada Judicial Abogada I.M. AGÜERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.947, en contra de la decisión de fecha 08 de Enero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se Condena en Costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008) Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HERMINIA ARIAS.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24 de Marzo de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

EXP. R-000465-2008

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