Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

SALA DE JUICIO

Tucupita, 17 de marzo de 2008

197° y 149°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conocer del Expediente N° 5700-07-02, nomenclatura interna de este Tribunal.

DEMANDANTE: Abg. H.R.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 6.153.357, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.899, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a instancia de la Ciudadana R.A.P.M., mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 11.211.379, domiciliada en la Urbanización D.M., calle 07, al final, calle ciega de esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

DEMANDADO: P.S.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 8.546.405, residenciado en la vía paloma a nueve (09) casas después del palomar, casa color blanca con estructura de platabanda, sin número de esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

Estando este Tribunal en el lapso legal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El Abogado H.R.H.V., Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 6.153.357, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.899, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a instancia de la Ciudadana R.A.P.M., mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 11.211.379, domiciliada en la Urbanización D.M., calle 07, al final, calle ciega de esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., demanda a favor de la niña (se omite el nombre), a los fines de determinar su filiación paterna con respecto al Ciudadano P.S.V.G.. Es el caso, alega la Representación Fiscal; que la Ciudadana R.A.P.M., antes identificada, espontáneamente comparece a la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y manifestó que de la unión marital sostenida con el Ciudadano P.S.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 8.546.405, residenciado en la vía paloma a nueve (09) casas después del palomar, casa color blanca con estructura de platabanda, sin número de esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., procrearon una hija que tiene por nombre (se omite el nombre), de nueve (09) meses, según partida de nacimiento que anexa marcada con la letra A, y que riela al folio seis (06), y tal comparecencia la hace con el objeto de que ésa Fiscalía sirva de mediador a los efectos de obtener a favor de la niña (se omite el nombre), el reconocimiento voluntario, conforme al Artículo 209 del Código Civil Venezolano, por parte del Ciudadano P.S.V.G., todo ello en virtud de que el referido niega la paternidad de su hija, y por consiguiente se niega a suministrarle la alimentación hasta que no se demuestre que es su hija, negándose a comparecer por ante ésa Representación Fiscal, y ella no cuenta con los medios necesarios para su manutención, asimismo manifiesta la Representación Fiscal en el escrito libelar que la Ciudadana R.A.P.M., ha venido manteniendo una relación de pareja con el demandado desde hace aproximadamente trece (13) años, ya que tiene un hijo en común de nombre P.D.V.P., de trece (13) años de edad, que a pesar de no haber compartido un hogar consecutivo, su relación ha sido pública y notoria entre sus amigos, vecinos, compañeros de trabajo y allegados, de la cual da fe y jura que su hija ha sido producto de su relación marital que ha mantenido, por lo que él pretende negar la paternidad de su hija, perjudicándola moral y emocionalmente tanto a la niña como a su persona y dejando en su ciclo de amigos una mala reputación, es por lo que como madre siente el deber de amparar y proteger a s pequeña hija al escándalo publico que el referido ciudadano pretende lograr y de esa manera dejar sin apellido a su pequeña hija, asimismo manifiesta que se acoge a cualquier prueba que pueda servir de esclarecimiento para no dejar impune esa situación; es por todo lo antes expuesto que ésa Representación Fiscal, por disposición expresa a los Artículos 56, 76 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de la Convención de los Derechos del Niño en sus Artículos 3, 8, y 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los Artículos 210, 214, 228 y 233 del Código Civil demanda la Inquisición de Paternidad a favor de la niña (se omite el nombre), a los fines de determinar su filiación paterna con respecto al Ciudadano P.S.V.G.; acompaña la presente acción, copias fotostáticas de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre), partida de nacimiento del adolescente P.D.V.P. y de cédula de identidad de la Ciudadana R.A.P.M.; las cuales rielan a los folios 6, 8 y 10 del expediente, así como los testimoniales de los ciudadanos M.D.C.S., L.M.H., L.D.C.L. BERMUDEZ Y R.L., y solicita la experticia heredo biológica, conforme a lo establecido en el Artículo 1.422 del Código Civil. Previa distribución corresponde a esta Sala de Juicio conocer de la presente demanda; por lo que según auto dictado en fecha 05 de junio de 2007, este Tribunal admite la presente acción. Acuerda la citación del demandado Ciudadano P.D.V.P., para que comparezca al quinto (5to) día hábil de Despacho siguiente, luego de que conste en autos su citación a las 10:30 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda por Inquisición de Paternidad incoada en su contra por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público; notificar a la Representación Fiscal, publicar un edicto en un diario de mayor circulación nacional, oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que informen a este Tribunal de los trámites correspondientes para la practica de la prueba heredo biológica.

Al folio 17 del presente expediente; cursa diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, cumplida.

Al folio 19 del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., consignando un ejemplar del diario NOTIDIARIO de fecha 11 de junio de 2007, en el cual aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, el cual fue agregado al expediente.

Al folio 21 del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación del Ciudadano P.S.V.G., cumplida.

Al folio 23 del presente expediente, siendo la oportunidad correspondiente, se deja constancia de la realización del acto de contestación, comparece el demandado Ciudadano P.S.V.G., con la asistencia jurídica del Abogado en ejercicio DIOBER ARIAS, y consigna escrito de contestación a la presente demanda, constante de dos (02) folios útiles, y un anexo marcado “A”, Justificativo de Concubinato entre él y la ciudadana MARCANO F.M.J., el cual una vez agregado a los autos, este Tribunal fija el décimo día de Despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas.

Al folio 29 del presente expediente; se deja constancia que no compareció ante este Tribunal, ninguna persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente juicio.

Al folio 30 del presente expediente; cursa comunicación No. 2935, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, informando el costo de la prueba heredo biológicas y el trámite correspondiente a seguir.

Al folio 31 del expediente; cursa diligencia suscrita por la parte accionante, y consigna cheque nro. 0100024622 de fecha 09 de julio de 2007, dando cumplimiento a la comunicación Nro. 2935, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

A los folios 33 y 34 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., solicita se posponga la realización del acto oral de evacuación de pruebas, todo ello en virtud de que la experticia heredo biológica no ha sido practicada.

En la oportunidad legalmente fijada para la ocurrencia del acto oral de evacuación de pruebas, el cual corre inserto a los folios 39 al 42 del presente expediente; presentes las partes, así como los testigos promovidos; concluyéndose la continuación del presente acto al segundo día hábil de Despacho siguiente una vez conste en autos el resultado de la Prueba de ADN.

Al folio 44 del presente expediente; cursa auto dictado por este Tribunal mediante al cual acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a los fines de que fije cita para la prueba heredo biológica a los Ciudadanos P.S.V.G. Y R.A.P., así como a la niña (se omite el nombre).

Al folio 46 del presente expediente, cursa diligencia realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., a instancia de la ciudadana R.A.P., consigna oficio No. 094/07, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el mismo es para informar que el día 12 de enero de 2008 a las 11:30 a.m., es la realización e la prueba de ADN, solicitada por este Tribunal, por lo que este Tribunal una vez agregado a los autos la presente comunicación, acuerda notificar lo pertinente al demandado Ciudadano P.S.V.G., quien una vez notificado confirma su asistencia, según diligencia que riela al folio 51 del expediente.

Al folio 54 del presente expediente, cursa diligencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., en compañía de la Ciudadana R.A.P., y consigna cheque No. 00015113, del banco carona, por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) a nombre del Ciudadano P.S.V.G., a los fines de cubrir los gastos de traslado del referido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, por lo que este Tribunal acuerda mediante auto dictado y que riela al folio 55 del expediente, notificar al mencionado Ciudadano a los fines del retiro de cheque en referencia.

Al folio 59 del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el Ciudadano P.S.V.G.; solicitando la entrega del cheque consignado a su nombre; el cual fue entregado en ése mismo acto.

A los folios 61 al 64 del expediente, cursa resultas de la prueba heredo biológica realizada a los Ciudadanos P.S.V.G. Y R.A.P., así como a la niña (se omite el nombre), el mismo es agregado a los autos, según auto dictado por este Tribunal que riela al folio 30 del expediente.

Al folio 66 del expediente, se deja constancia de la continuación del acto oral de evacuación de pruebas, presente la Ciudadana R.A.P., el Representante del Ministerio Público, quien incorpora las pruebas documentales insertas al folio 6, 8, 10, 27, 28 y 29.

S E G U N D A:

Del examen de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el libelo de la demanda la ciudadana: R.A.P., antes identificada, demanda a favor de la niña (se omite el nombre), a los fines de determinar su filiación paterna con respecto al Ciudadano P.S.V.G.; manifestó que de la unión marital sostenida con el Ciudadano P.S.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 8.546.405, residenciado en la vía paloma a nueve (09) casas después del palomar, casa color blanca con estructura de platabanda, sin número de esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., procrearon una hija que tiene por nombre (se omite el nombre), de nueve (09) meses, y recurre a la Fiscalia Cuarta con el objeto de que sirva de mediador a los efectos de obtener a favor de la niña (se omite el nombre), el reconocimiento voluntario, todo ello en virtud de que el referido niega la paternidad de su hija, y por consiguiente se niega a suministrarle la alimentación hasta que no se demuestre que es su hija, y ella no cuenta con los medios necesarios para su manutención, asimismo manifiesta la Representación Fiscal en el escrito libelar que la Ciudadana R.A.P.M., ha venido manteniendo una relación de pareja con el demandado desde hace aproximadamente trece (13) años, ya que tiene un hijo en común de nombre P.D.V.P., de trece (13) años de edad, que a pesar de no haber compartido un hogar consecutivo, su relación ha sido pública y notoria entre sus amigos, vecinos, compañeros de trabajo y allegados, de la cual da fe y jura que su hija ha sido producto de su relación marital que ha mantenido, por lo que él pretende negar la paternidad de su hija, perjudicándola moral y emocionalmente tanto a la niña como a su persona y dejando en su ciclo de amigos una mala reputación, es por lo que como madre siente el deber de amparar y proteger a su pequeña hija al escándalo publico que el referido ciudadano pretende lograr y de esa manera dejar sin apellido a su pequeña hija, asimismo manifiesta que se acoge a cualquier prueba que pueda servir de esclarecimiento para no dejar impune esa situación.

En los términos del escrito libelar, se evidencia, que ha sido planteada por la demandante, la Inquisición de Paternidad en beneficio de su hila la niña (se omite el nombre); esta sentenciadora, observa que en la oportunidad señalada por este Tribunal para dar contestación a la demanda, el demandado compareció asistido por el abogado en ejercicio DIOBER ARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.018, consignando escrito de contestación en el cual rechaza tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho que se pretende aplicar; por cuanto desde hace aproximadamente doce años no mantiene relaciones sexuales con la demandante de autos por lo tanto niega, rechaza y contradice que la niña (se omite el nombre) sea su hija; así mismo niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante, respecto a que ha venido manteniendo una relación de pareja con la demandante desde hace 13 años, cuando lo que mantuvieron fue una relación de escasamente un (01) año; igualmente rechaza, niega y contradice, que la relación que han mantenido es pública y notoria ante sus amigos, vecinos, compañeros de trabajo y allegados, ya que sus amigos no la conocen, ni sus vecinos lo han visto con la demandante, manifestando que sus compañeros de trabajo conocen es a su actual esposa, la ciudadana M.J.M.F., y siempre la han conocido ya que ella es que ha mantenido relación de concubinato hasta hace poco que se casaron para formalizar la relación, relación esta que la ciudadana R.A.P.M. quiere perjudicar; de tal manera que el demandado de autos con respecto a la prueba heredo biológica, declara que da el consentimiento para que se le realicen los exámenes a las experticias hematológicas y heredo biológicas, sabiendo de antemano que es la única prueba fidedigna conocida que da un cien por ciento de seguridad sin dejar dudas al respecto.

Siendo el día 13-07-2007, fijado para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como fue fijado, se realizo dicho acto, dejando constancia de la presencia de la ciudadana R.A.P., en compañía de los testigos promovidos ciudadanos M.D.C.S., L.M.H., L.D.C.L.B. y R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.211.379, V-8.928.194, V-12.546.186 y V-4.514.532 en su orden respectivo; domiciliados en la comunidad del Mango de Guara del municipio Uracoa, del Estado Monagas; el ciudadano P.S.V.G., acompañado de su Apoderado Judicial Abg. DIOBER ARIAS, conjuntamente con los Testigos ciudadanos: P.G.S.A., A.C.M., así mismo estuvo presente la representación fiscal, en beneficio e interés de la niña (se omite el nombre); solicitando al Tribunal posponer el acto oral de evacuación de pruebas, hasta tanto se realice y consignen en la presente cusa la prueba de experticia heredo biológica, y para la realización de la misma la parte demandada dio su consentimiento en el presente acto. Acordando el Tribunal en este Acto y de conformidad con lo pautado en los Artículos 8, 454, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 56, 78, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela posponer el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, reiniciándolo una vez recibidos los resultados de la Prueba Heredo Biológica, reiniciándose el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en fecha 10-03-2008, se deja constancia que compareció la ciudadana R.A.P., la representación fiscal y se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y ofreció las pruebas cursantes en el expediente, las cuales fueron incorporadas por quien suscribe, como son: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la niña: (se omite el nombre), y del Adolescente: P.D.V.P.; Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana R.A.P.M. y la Prueba Heredo Biológica, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la niña: (se omite el nombre) y del Adolescente: P.D.V.P.; a las cuales este Tribunal por ser documento público se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

A la Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana R.A.P.M., este Tribunal le da valor probatorio por cuanto se constata que su identidad se corresponde con la identidad de la madre de la niña: (se omite el nombre) y del Adolescente: (se omite el nombre) en las partidas de nacimiento de los mismos, y por cuanto la misma no fue impugnada en su debida oportunidad. Y así se decide; a la Prueba Heredo Biológica, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC);este Tribunal le concede valor probatorio, ya que se desprende de la misma que para la indagación de la filiación biológica del ciudadano P.S.V.G., sobre la niña (se omite el nombre) fue practicada sobre toma de muestras sanguíneas a los ciudadanos R.A.P.M., titular de cédula de identidad Nro. 11.211.379, P.S.V.G., titular de cédula de identidad Nro. 8.546.405, y a la niña (se omite el nombre), el día 12-01-2008. Al conocerse os fenotipos del trío (padre presuntivo, madre e hija) puede observarse la verosimilitud (=probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho en madre e hija) de los genotipos del padre biológico, posibilitándose la exclusión probabilística a priori de paternidad biológica de cualquier sujeto masculino de la población general así como la predicción de los fenotipos (y genotipos) eventuales del padre biológico (y del presuntivo). ...puede estimarse la verosimilitud (probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho) a partir de frecuencias de los genotipos envueltos en la prueba, en la población general de hombres, cuando de los exámenes realizados, no se ha podido excluir la paternidad. La verosimilitud de paternidad (conocidos los resultados de padre e hija) es la probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho, en relación a los que se hubieran obtenido con cualquier hombre de la población general, excluyendo los incompatibles con las mismas pruebas............ VEROSIMILITUD DE PATERNIDAD

Con los datos de la tabla y las frecuencias génicas de la población, la verosimilitud de paternidad mínima es de 271.403.773:1; es decir, una probabilidad de paternidad de 99,999996% sobre la niña (se omite el nombre).

CONCLUSIONES:

  1. - No se excluyó la paternidad en doce (12) sistemas fenotípicos.

  2. - La verosimilitud de paternidad mínima FUE DE 271.403.773:1; equivalente a una probabilidad de paternidad de 99,999996%.

  3. - El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. P.S.V.G. sobre la niña (se omite el nombre)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ha dejado sentado que: “...No deja de señalar esta Corte Superior la importancia que reviste hoy en día los avances de la investigación científica en el establecimiento de la filiación y como estas pruebas han pasado a ser, en la actualidad, indispensables en los juicios de filiación, al punto tal que al negarse injustificadamente a someterse a ellas debe ser interpretado con un mayor rigorismo que en otros tiempos en que no se había alcanzado los progresos de la investigación genética actual. En este sentido debe destacarse el criterio sentado en sentencia reciente de esta Corte Superior en el cual se expreso:

“...En los últimos cincuenta años los avances científicos de la genética han significado una revolución en el derecho de la filiación, al punto tal que han socavado las bases de un régimen jurídico sustentado básicamente en presunciones, como lo es la determinación de la filiación paterna tanto para su establecimiento como para su impugnación. En efecto, tales avances científicos condujeron a que la reforma del Código Civil del 82 le diera franca acogida a las pruebas científicas al consagrarse “los exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas”, facultando al juez de la causa para que interprete la negatividad del demandado a someterse a ella como una presunción en su contra. Ahora bien, las pruebas genéticas que a la presente fecha se vienen realizando en nuestros centros de investigación genéticos han dejado de ser de “exclusión” para pasar a ser de “certeza...”

Por lo que este tribunal, de la prueba heredo biológica realizada no excluye la posibilidad de que el Sr. P.S.V.G. sea el padre biológico de la niña (se omite el nombre), obteniéndose un índice de verosimilitud de paternidad de 271.403.773:1; y una probabilidad de paternidad de 99,999996%. (folios 107,108 y109 del expediente), En cuanto a los testigos promovidos por la partes el tribunal deja constancia que no comparecieron los mismos para ser evacuados en la presente demanda. Al folio 67 de la presente causa, se evidencia que mediante diligencia de fecha 12-03-2008, el ciudadano P.S.V.G., amplia y suficientemente identificado, con la asistencia jurídica ut-suprra mencionada, hace el reconocimiento voluntario sobre la niña (se omite el nombre), de conformidad con el Artículo 232 del Código Civil, solicitando se oficie al Registro Público de Personas a los fines de que se tramite lo conducente a su reconocimiento.

Establece el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad...”.

El Artículo 226 del Código Civil, establece: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Cuando no existe el reconocimiento voluntario, toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación paterna o materna (Art. 226 CC.). Esta acción puede ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal; y en su defecto, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor por órgano de quien ejerza su personería, por el progenitor respectivo del cual la filiación esté establecida, o por los ascendientes de éste. (Emilio Calvo Baca. Código Civil Venezolano).

El Artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece “1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una condición primordial a que se atenderá será el interés superior del niño...”.

El Artículo 7 ejusdem, establece: “1. El niño será registrado inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde éste a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos...”.

El Artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre...”.

A la solicitud de la condenación a costos y costas este Tribunal indica que por ser materia especial no se estiman las mismas, es decir no son procedentes y así se decide. En mérito de las anteriores consideraciones y por cuanto quedó demostrado a los autos de manera fehaciente que el ciudadano P.S.V.G., es el padre biológico de la niña (se omite el nombre)y tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana R.A.P.M., mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 11.211.379, domiciliada en la Urbanización D.M., calle 07, al final, calle ciega de esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., actuando en representación de la niña (se omite el nombre) en contra del ciudadano P.S.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 8.546.405, residenciado en la vía paloma a nueve (09) casas después del palomar, casa color blanca con estructura de platabanda, sin número de esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., EN CONSECUENCIA DECLARA COMPROBADA LA FILIACIÓN RECLAMADA, por lo que la referida niña tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Civil y el artículo 346 de la LOPNA.- Demostrada la filiación de la niña (SE OMITE EL NOMBRE)con respecto a su progenitor ciudadano P.S.V.G.,, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 235 del Código Civil que textualmente establece: “El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio”, en consecuencia se ordena OFICIAR a los organismos públicos competentes a fin de que se realice el reconocimiento del ciudadano P.S.V.G., como padre biológico de la niña (se omite el nombre), en el Registro del Estado Civil de la alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, una vez que quede firme. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez Temporal,

Abg. V.T.M.

El secretario,

Abg. D.M.R.

En esta fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario.-

VTM.-

EXP Nº 5700-07

17-03-2008.-

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