Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 23 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000065

ASUNTO : YP01-P-2008-000065

Juez: Abg. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..-

Secretario: Abg. J.A.O..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: D.E.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Auxiliar de rayos X, titilar de la cédula de identidad Nro. V- 15.970.173, residenciado en urbanización Villa Manamo, calle Aragua, casa si número, Municipio Tucupita del estado D.A., teléfono: 0416- 8971876.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abogado N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano D.E.L..

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil siete (2007), por denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por el ciudadano por el ciudadano D.E.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Auxiliar de rayos X, titilar de la cédula de identidad Nro. V- 15.970.173, residenciado en urbanización Villa Manamo, calle Aragua, casa si número, Municipio Tucupita del estado D.A., teléfono: 0416- 8971876, oportunidad en la cual denunció que el ciudadano Y.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.926.174, se ha dedicado a injuriarlo indicando a vos populis que el consume drogas, colocándolo a él y a su grupo familiar al escarnio público.

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta mediante escrito ante el Ministerio Público, por el ciudadano D.E.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Auxiliar de rayos X, titilar de la cédula de identidad Nro. V- 15.970.173, residenciado en urbanización Villa Manamo, calle Aragua, casa si número, Municipio Tucupita del estado D.A., teléfono: 0416- 8971876, pudiesen constituir hechos tipificados en la legislación penal, si consigna documentos o elementos que prueben lo señalado por él, en su escrito de denuncia por ante la Fiscalía, en la cual señala que él ciudadano lo ha injuriado; todo lo cual convalida la acción tipificada en la norma como el delito de Difamación e injuria, previsto en el artículo 442 y siguientes del Código Penal Venezolano, el cual establece: “Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubieres imputado a un individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación será castigado con prisión de uno a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 UT) a un mil Unidades tributarias. Artículo 449.- Los delitos previstos en el presente capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.”, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del segundo supuesto de hecho previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano D.E.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Auxiliar de rayos X, titilar de la cédula de identidad Nro. V- 15.970.173, residenciado en urbanización Villa Manamo, calle Aragua, casa si número, Municipio Tucupita del estado D.A., teléfono: 0416- 8971876, revisten carácter penal, sin embargo estos deben ser enjuiciados a instancia de parte agraviada, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abogado N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil siete (2007), por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por el ciudadano D.E.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Auxiliar de rayos X, titilar de la cédula de identidad Nro. V- 15.970.173, residenciado en urbanización Villa Manamo, calle Aragua, casa si número, Municipio Tucupita del estado D.A., teléfono: 0416- 8971876; toda vez que los hechos denunciados deben ser enjuiciados a instancia de parte agraviada.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. A.Y.E.

El secretario,

ABOG. J.A.O.

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