Decision of Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil of Zulia, of March 12, 2015

Resolution DateMarch 12, 2015
Issuing OrganizationJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
JudgeImelda Rincón Ocando
ProcedureCobro De Bolivares Por Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo, en fecha quince (15) de marzo de 2011, con motivo de la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de febrero de 2011, por el abogado en ejercicio E.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.714.247, inscrito en el inpreabogado bajo el No.46.444, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de 1992, bajo el número 17, tomo 8-A, con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de Noviembre del año 2010, por el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio contentivo de procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la antes mencionada sociedad mercantil, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, originalmente denominada PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de 1.982, bajo el número 01, tomo 2-A.

II

NARRATIVA

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril del año 2011, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó darle entrada a la presente causa, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva y fijándose, a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los Informes.

Consta en actas que en fecha seis (06) de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio A.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.847, presentó escrito de Informes mediante el cual expuso:

PUNTO PRIMERO

GAZAPO COMETIDO POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO ADMITIR LA APELACION (sic) TEMPESTIVAMENTE FORMULADA POR LA ACCIONADA DE AUTOS

Como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente ciudadano Juez de alzada, en fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Octavo de los Municipios (sic) Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, publicó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A en contra de nuestra patrocinada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, sustanciada mediante el procedimiento de intimación, ordenando igualmente la notificación de las partes. Ahora bien ciudadano Juez, la parte actora estampó diligencia en el expediente dándose por notificada en fecha 03 de febrero de 2011, (véase folio 264), y en fecha 03 de febrero hogaño el ciudadano Alguacil expuso en el expediente que en esa misma fecha había practicado la notificación de la accionada, en la persona de su apoderada judicial N.C.F.R., véase folio 266. Así las cosas, en fecha 07 de febrero de 2011, el abogado A.F., en su condición de apoderado judicial de la accionada, estampó diligencia materializando el medio ordinario de gravamen, verbigracia la apelación (véase folio 267 del expediente). En fecha 09 de febrero hogaño, la parte actora consignó diligencia apelando del fallo.

Pues bien, en fecha 10 de febrero de 2011 el referido Tribunal de instancia dictó auto oyendo la apelación ejercida por la representación judicial de la accionante, véase folio 275, materializada en fecha 09 de febrero, es decir, con posterioridad a la de nuestra patrocinada la cual se verificó en fecha 07 de febrero, sin embargo, comete el gazapo de no pronunciarse sobre la apelación tempestivamente formalizada y estampada en el expediente por nuestra patrocinada, ordenando la remisión del expediente a esta alzada, razón por la cual, ejercido como fue tempestivamente este medio ordinario de gravamen en resguardo a nuestro derecho de doble grado de la jurisdicción, garantista del derecho a la defensa y del debido proceso, solicitamos al Tribunal subsane este error entrando a decidir sobre los aspectos que fundamentan dicho recurso, no sin antes sanear dicho vicio pronunciándose al respecto, con la finalidad de restituir el orden jurídico infringido.

CAPITULO (sic) SEGUNDO

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE MEDIO ORDINARIO DE GRAVAMEN

(…Omissis…)

Podrá advertir ciudadano Juez, de una simple lectura al párrafo de la recurrida anteriormente transcrito, que la misma incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto, se desconoce cómo efectuó el juez a quo el cálculo de los intereses, del mismo modo se desconoce sobre qué cantidades los aplicó y los períodos con los cuales se corresponde el cálculo de éstos. Pareciera ciudadano Juez, de la redacción del extracto in comento, que los aplica sobre el monto total de la suma adeudada, pero en el caso de marras hubo abonos parciales hasta el pago definitivo, como quedó demostrado en las actas procesales, razón por la cual debió hacer esos cálculos sobre los saldos deudores.

En consecuencia ciudadano Juez de esta honorable alzada, desconocemos cuáles fueron los cálculos en los cuales se basó la recurrida para condenar a nuestra representada al pago de TRECE MIL BOLIVARES (sic), (Bs. 13.000,00) por concepto de intereses de mora, y los períodos a partir de los cuales supuestamente se causaron.

(…Omissis…)

Precisado lo anterior ciudadano Juez en directa referencia al requisito de motivación de la sentencia, consustancial a la sana administración de justicia, se infiere con meridiana claridad que en el fallo recurrido, el juez no reflejó el proceso lógico-jurídico que justifica la condenatoria a nuestra representada de la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (sic), (Bs. 13.000,00) por concepto de intereses moratorios, ya que peregrinamente afirma (véase vuelto del folio 266), que como quiera que la parte actora reclama la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 55.973,03) que equivale a la suma del capital adeudado por CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs. 48.549,12) más SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES (sic) BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 7423,91), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del uno (1%) mensual, y teniendo en cuenta que la demandada de autos mediante transferencia bancaria y, como ya se ha establecido anteriormente, depositó en la cuenta de la parte actora las cantidades de Bs. 8.134,56 y otra por Bs.33.517,96, que suman la cantidad de Bs. 41.652,52, dicho monto deberá imputarse a la cantidad de Bs. 7,423,91 (sic) correspondientes a los intereses moratorios causados por las facturas adeudadas, desconociendo ciudadano Juez, insistimos, el raciocinio lógico que utilizó para señalar que esa cantidad de Bs.7.423,91 era la adeudada por nuestra representada por concepto de intereses moratorios sin precisar igualmente el período que comprenden, y sin discriminación alguna respecto a los pagos parciales que hizo nuestra patrocinada a través de dos transferencias bancarias, por las cantidades especificadas, y la manera como éstas amortiguaron la deuda o los intereses moratorios generados. En consecuencia ciudadano Juez, y en armonía con la doctrina y jurisprudencia antes referidas, desconocemos la manera cómo estableció los hechos el a-quo y la apreciación de los mismos en el proceso de elaboración de la sentencia, los cuales no constituyen momentos o fases separables en la actividad decisoria, sino por el contrario vienen a ser funciones íntimamente entrelazadas e inseparables, ya que el establecimiento de un hecho conlleva pareja su apreciación, a través del examen de las pruebas que los demuestran, y que al mismo tiempo llevan al juez a valorarlos o apreciarlos.

(…Omissis…)

Es manifiesto pues, como en el caso de marras, que al proceder así la recurrida ni se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni consignó los fundamentos en que se apoyó su decisión al efecto.

Es por los argumentos antes expuestos perfectamente congruentes con el derecho objetivo venezolano, que solicitamos a esta honorable alzada declare con lugar la apelación interpuesta por nuestra representada, anulando el fallo recurrido y restableciendo el orden jurídico infringido como consecuencia de un fallo manifiestamente inmotivado con los correspondientes pronunciamientos de ley

.

En la misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil de la sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A, Abogado en ejercicio C.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.657, consignó escrito de Informes mediante el cual expuso:

UNICO

DEL VICIO DE RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el ordinal 20 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la recurrida incurrió en desaplicación de los artículos 263 y 282, al igual que en error de interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a los siguientes argumentos.

(…Omissis…)

La demanda que dio inicio al presente proceso, fue presentada debido a la deuda de plazo vencido de una serie de facturas debidamente aceptadas por la demandada, las cuales eran líquidas, exigibles y con un plazo vencido de una data aproximada de dos (02) años unas y de un (01) año otras, lapso contado a partir desde el vencimiento de cada uno de éstos instrumentos mercantiles hasta el día 09/04/2010, fecha ésta en la cual se intentó la presente acción judicial. Ahora bien, al verificar las actas procesales, se puede observar que la demandada realizó una transferencia en fecha 23/04/2010, vale decir, catorce (14) días después de haberse admitido la presenta (sic) acción judicial, por una cantidad de Bs. 41.652,52, monto éste que la recurrida consideró acertadamente, que debía imputarse a los intereses demandados y al remanente del capital, generándose un saldo deudor a pagar de Bs. 14.320,96. Pero es el caso que, al momento de pronunciarse sobre las costas procesales la recurrida eximió a la demandada de la cancelación de las mismas, bajo el argumento de que el vencimiento había sido parcial y no total, basamento que consideramos errado, toda vez que la demandada convino tácitamente en el hecho de ser deudora de plazo vencido de mi mandante, al momento de hacer el pago parcial de lo adeudado, toda vez que canceló el capital de unas facturas, con la novedad de que dicho pago no cubrió el monto adeudado por intereses al igual que tampoco abarcó la cancelación de las costas procesales que ya estaban causadas debido a que ya se había intentado y admitido una acción judicial para obtener el cobro de dichas facturas, razón por la cual dicha decisión se encuentra viciada ya que incumple con los supra citados artículos, tanto es así que de considerar válida la exoneración total de las costas, se estaría consintiendo el hecho de que el deudor pueda pagar el capital sin intereses y aun así se liberaría de la cancelación de las costas ya causadas, toda vez que mi mandante se vio en la necesidad de acudir ante los entes jurisdiccionales para procurar mediante una acción judicial, el cobro de sus acreencias de plazo vencido en contra de la deudora.

Por todos estos argumentos de hecho y de derecho, solicito de este Tribunal se SIRVA DECLARAR CON LUGAR el presente recurso, y ordene la cancelación de las costas procesales

.

De igual manera, en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, el Abogado en ejercicio A.F., antes identificado y actuando con el carácter de autos, consignó escrito de Observaciones a los Informes, manifestando lo siguiente:

(…Omissis…)

Solicito a esta honorable Sentenciadora, muy respetuosamente, deseche los argumentos formulados por la representación judicial actora en su escrito de Informes, por cuanto no es cierto que el a quo haya incurrido en los vicios por Infracción (sic) de Ley que pretende imputarle. Es falso de toda falsedad, que nuestra patrocinada en el escrito de contestación haya convenido tácitamente en el hecho de ser deudora de plazo vencido de la accionante. Es del egregio conocimiento de esta sentenciadora (sic), que es prius lógico necesario para la condenatoria en costas de la accionada, que ésta haya sido vencida totalmente, por imperio del artículo 274 Procesal Civil, presupuesto éste de procedencia que no se materializó en el caso sub iudice, por haber demostrado nuestra patrocinada el pago de las cantidades y conceptos liberados, por lo que mal puede haber sido condenada en costas por la recurrida. En consecuencia el a quo en lo que a este aspecto respecta falló de conformidad con el derecho objetivo, y así solicitamos al tribunal (sic) lo declare

.

Consta de las actas que conforman el expediente de marras, que en fecha nueve (09) de abril del año 2010, el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de cobro de bolívares por intimación, incoada por el Abogado en ejercicio E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A, antes identificada, a través de la cual expuso lo siguiente:

(…Omissis…)

CAPITULO (sic) I

DE LOS HECHOS

LA DEMANDADA es deudora de mi representada de la cantidad CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON 03/100 (Bs. 55.973,03), por concepto del capital insoluto de las facturas que luego se detallan, más los intereses moratorios causados desde el vencimiento de cada una de éstas hasta la fecha de presentación del presente libelo, vale decir, hasta el día veinticuatro (24) de Marzo (sic) de 2.010, calculados al uno (1%) mensual sobre el valor del capital de las facturas debidamente aceptadas, que se detallan en forma individualizada y se acompañan el presente escrito en su forma original, marcadas con las siglas “B-1” a la “B-16”, a saber:

1.- Factura Número (sic) 10868, emitida en fecha 01/04/2008, con vencimiento al día 01/05/2008, por un capital que asciende a la cantidad de Bs. 3502,41. La misma, a la fecha 24/03/2010, tiene 22 meses de vencida, que representa un interés equivalente al 22%, el cual al ser multiplicado por el capital arroja la suma de Bs. 770,53, por concepto de interés adeudado por dicho período. Luego, al adicionar el capital mas (sic) el interés generado en dicho lapso, se obtiene el monto total de Bs.4.272, 94, adeudado por esta factura.

2.- Factura Número (sic) 11326, emitida en fecha 14/07/2008, con vencimiento al día 13/08/2008, por un capital que asciende a la cantidad de Bs.9.806, 14. La misma, a la fecha 24/03/2010, tiene 19 meses de vencida, que representa un interés equivalente al 19%, el cual al ser multiplicado por el capital arroja la suma de Bs. 1.863,17, por concepto de interés adeudado por dicho período. Luego, al adicionar el capital mas (sic) el interés generado en dicho lapso, se obtiene el monto total de Bs. 11.669,31, adeudado por esta factura.

3.- Factura Número (sic) 11736, emitida en fecha 06/10/2008, con vencimiento al día 05/11/2008, por un capital que asciende a la cantidad de Bs.196, 20. La misma, a la fecha 24/03/2010, tiene 16 meses de vencida, que representa un interés equivalente al 16%, el cual al ser multiplicado por el capital arroja la suma de Bs. 31,39, por concepto de interés adeudado por dicho período. Luego, al adicionar el capital mas (sic) el interés generado en dicho lapso, se obtiene el monto total de Bs.227, 29, adeudado por esta factura.

4.- Factura Número (sic) 11951, emitida en fecha 25/11/2008, con vencimiento al día 25/12/2008, por un capital que asciende a la cantidad de Bs.2890, 52. La misma, a la fecha 24/03/2010, tiene 15 meses de vencida, que representa un interés equivalente al 15%, el cual al ser multiplicado por el capital arroja la suma de Bs.433,58, por concepto de interés adeudado por dicho período. Luego, al adicionar el capital mas (sic) el interés generado en dicho lapso, se obtiene el monto total de Bs. 3.324,10, adeudado por esta factura.

5.- Factura Número (sic) 11952, emitida en fecha 25/11/2008, con vencimiento al día 25/12/2008, por un capital que asciende a la cantidad de Bs.2890, 52. La misma, a la fecha 24/03/2010, tiene 15 meses de vencida, que representa un interés equivalente al 15%, el cual al ser multiplicado por el capital arroja la suma de Bs.433,58, por concepto de interés adeudado por dicho período. Luego, al adicionar el capital mas (sic) el interés generado en dicho lapso, se obtiene el monto total de Bs.3.324, 10, adeudado por esta factura.

6.- Factura Número (sic) 11953, emitida en fecha 25/11/2008, con vencimiento al día 25/12/2008, por un capital que asciende a la cantidad de Bs.2890, 52. La misma, a la fecha 24/03/2010, tiene 15 meses de vencida, que representa un interés equivalente al 15%, el cual al ser multiplicado por el capital arroja la suma de Bs.433,58, por concepto de interés adeudado por dicho período. Luego, al adicionar el capital mas (sic) el interés generado en dicho lapso, se obtiene el monto total de Bs.3.324, 10, adeudado por esta factura.

7.- Factura Número (sic) 11954, emitida en fecha 25/11/2008, con vencimiento al día 25/12/2008, por un capital que asciende a la cantidad de Bs.4.512, 49. La misma, a la fecha 24/03/2010, tiene 15 meses de vencida, que representa un interés equivalente al 15%, el cual al ser multiplicado por el capital arroja la suma de Bs.676,87, por concepto de interés adeudado por dicho período. Luego, al adicionar el capital mas (sic) el interés generado en dicho lapso, se obtiene el monto total de Bs.5.189, 36, adeudado por esta factura.

8.- Factura Número (sic) 11964, emitida en fecha 27/11/2008, con vencimiento al día 27/12/2008, por un capital que asciende a la cantidad de Bs.981,00. La misma, a la fecha 24/03/2010, tiene 15 meses de vencida, que representa un interés equivalente al 15%, el cual al ser multiplicado por el capital arroja la suma de Bs.147,15, por concepto de interés adeudado por dicho período. Luego, al adicionar el capital mas (sic) el interés generado en dicho lapso, se obtiene el monto total de Bs.1.128, 15, adeudado por esta factura.

9.- Factura Número (sic) 11965, emitida en fecha 27/11/2008, con vencimiento al día 27/12/2008, por un capital que asciende a la cantidad de Bs.1904, 34. La misma, a la fecha 24/03/2010, tiene 15 meses de vencida, que representa un interés equivalente al 15%, el cual al ser multiplicado por el capital arroja la suma de Bs.285,65, por concepto de interés adeudado por dicho período. Luego, al adicionar el capital mas (sic) el interés generado en dicho lapso, se obtiene el monto total de Bs. 2.189,99, adeudado por esta factura.

10.- Factura Número (sic) 12086, emitida en fecha 13/02/2009, con vencimiento al día 28/02/2009, por un capital que asciende a la cantidad de Bs.7.141, 15. La misma, a la fecha 24/03/2010, tiene 12 meses de vencida, que representa un interés equivalente al 12%, el cual al ser multiplicado por el capital arroja la suma de Bs.928,35, por concepto de interés adeudado por dicho período. Luego, al adicionar el capital mas (sic) el interés generado en dicho lapso, se obtiene el monto total de Bs.8.069, 50, adeudado por esta factura.

11.- Factura Número (sic) 12124, emitida en fecha 16/02/2009, con vencimiento al día 03/03/2009, por un capital que asciende a la cantidad de Bs.381, 50. La misma, a la fecha 24/03/2010, tiene 12 meses de vencida, que representa un interés equivalente al 12%, el cual al ser multiplicado por el capital arroja la suma de Bs.45,78, por concepto de interés adeudado por dicho período. Luego, al adicionar el capital mas (sic) el interés generado en dicho lapso, se obtiene el monto total de Bs. 427, 28, adeudado por esta factura.

12.- Factura Número (sic) 12125, emitida en fecha 16/02/2009, con vencimiento al día 03/03/2009, por un capital que asciende a la cantidad de Bs.820,77. La misma, a la fecha 24/03/2010, tiene 12 meses de vencida, que representa un interés equivalente al 12%, el cual al ser multiplicado por el capital arroja la suma de Bs.98,49, por concepto de interés adeudado por dicho período. Luego, al adicionar el capital mas (sic) el interés generado en dicho lapso, se obtiene el monto total de Bs. 919,26, adeudado por esta factura.

13.- Factura Número (sic) 12127, emitida en fecha 16/02/2009, con vencimiento al día 03/03/2009, por un capital que asciende a la cantidad de Bs.552, 88. La misma, a la fecha 24/03/2010, tiene 12 meses de vencida, que representa un interés equivalente al 12%, el cual al ser multiplicado por el capital arroja la suma de Bs.66, 35 por concepto de interés adeudado por dicho período. Luego, al adicionar el capital mas (sic) el interés generado en dicho lapso, se obtiene el monto total de Bs. 619,23, adeudado por esta factura.

14.- Factura Número (sic) 12128, emitida en fecha 16/02/2009, con vencimiento al día 03/03/2009, por un capital que asciende a la cantidad de Bs.2.260, 66. La misma, a la fecha 24/03/2010, tiene 12 meses de vencida, que representa un interés equivalente al 12%, el cual al ser multiplicado por el capital arroja la suma de Bs.271,28, por concepto de interés adeudado por dicho período. Luego, al adicionar el capital mas (sic) el interés generado en dicho lapso, se obtiene el monto total de Bs. 2.531,94, adeudado por esta factura.

15.- Factura Número (sic) 12197, emitida en fecha 20/02/2009, con vencimiento al día 07/03/2009, por un capital que asciende a la cantidad de Bs.478, 10. La misma, a la fecha 24/03/2010, tiene 12 meses de vencida, que representa un interés equivalente al 12%, el cual al ser multiplicado por el capital arroja la suma de Bs.57, 37 por concepto de interés adeudado por dicho período. Luego, al adicionar el capital mas (sic) el interés generado en dicho lapso, se obtiene el monto total de Bs. 535,47, adeudado por esta factura.

16.- Factura Número (sic) 12196, emitida en fecha 20/02/2009, con vencimiento al día 07/03/2009, por un capital que asciende a la cantidad de Bs.7.339, 92. La misma, a la fecha 24/03/2010, tiene 12 meses de vencida, que representa un interés equivalente al 12%, el cual al ser multiplicado por el capital arroja la suma de Bs.880,79, por concepto de interés adeudado por dicho período. Luego, al adicionar el capital mas (sic) el interés generado en dicho lapso, se obtiene el monto total de Bs. 8.220, 71, adeudado por esta factura.

(…Omissis…)

CAPITULO (sic) III

DE LOS INTERESES

Invoco el contenido del artículo 108 del Código de Comercio, del cual se concluye, que existe una obligación por parte de la reclamada, de pagar un doce por ciento (12%) anual, o lo que es igual, el uno por ciento (1%) mensual, sobre el capital de la deuda documentada en las facturas descritas, por concepto de intereses moratorios.

Al respecto, no se tiene más que suscribir lo anteriormente expuesto en el Título I de este escrito, para señalarle al Tribunal que LA DEMANDADA tiene la obligación de pagar la suma representada por el capital de los efectos mercantiles reclamados en pago, más la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES (sic) BOLIVARES (sic) CON 91/100 (Bs. 7.423,91) por concepto de intereses a que se refiere la norma invocada, causados desde la fecha de vencimiento de cada factura, calculados hasta el día veintitrés (23) de Marzo (sic) de 2.010, a razón del uno por ciento (1%) mensual, así como, solicito del Tribunal ordene la cancelación de los intereses que se sigan venciendo hasta el total cumplimiento de la obligación reclamada.

(…Omissis…)

CAPITULO (sic) VI

PETITORIO

(…Omissis…)

PRIMERO: La suma de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 12/100 (Bs. 48.549,12), por concepto de capital adeudado.

SEGUNDO: La suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES (sic) BOLIVARES (sic) CON 91/100 (Bs.7.423,91) por concepto de los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 108 del Código de Comercio, calculados desde la fecha e vencimiento de cada factura, hasta el día veinticuatro (24) de Marzo (sic) de 2.010, a razón del interés del uno por ciento (1%) mensual.

TERCERO: A pagar las sumas que se sigan generando por concepto de intereses a partir del día veinticuatro (24) [de] Marzo (sic) de 2.010 y hasta el pago definitivo de las sumas adeudadas, calculados a través de una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, si lo considerase necesario el Tribunal.

CAPITULO (sic) VII

DE LA INCLUSION (sic) DE COSTAS EN EL DECRETO INTIMATORIO DE APERCIBIMIENTO DE PAGO

Ciudadano Juez, visto que la presente demanda monta, en lo referente a la sumatoria del capital y los intereses moratorios adeudados, a la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON 03/100 (Bs. 55.973,03), en aplicación de los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal que, en uso de la facultad discrecional que le concede la última de las normas citadas, se sirva incluir en el decreto intimatorio a ser librado a la deudora, el monto que por concepto de costas la misma debe cancelar, las cuales estimamos en la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON 26/100 (Bs. 13.993,26) que representan el 25% del interés principal del presente proceso, todo lo cual hace una suma global de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 28/100 (Bs. 69.966,28), como monto estimado para realizar el respectivo llamamiento de pago a la deudora demandada

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Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio A.E.F.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 79.847, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en contra de su representada manifestando lo siguiente:

(…Omissis…)

CAPITULO (sic) PRIMERO

DE LA FALTA DE INTERES (sic) SUSTANCIAL Y PROCESAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DELTA FIRE SYSTEMS, C.A PARA ACCIONAR EN ESTE JUICIO, Y DE LA FALTA DE INTERES (sic) SUSTANCIAL Y PROCESAL DE SERVICIOS SAN A.I.P.S.

(…Omissis…)

Aplicando los conceptos anteriores al caso sub iudice, podemos afirmar sin lugar a dudas que la demandante, la sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A no tiene interés jurídico sustancial para reclamarle a nuestras representadas la suma de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 28/100 (Bs. 69.966.28) en virtud de que carece o no le asiste ninguna necesidad jurídicamente tutelada cuya situación haya sido alterada por la conducta antijurídica de nuestra patrocinada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. En efecto ciudadano Juez, los instrumentos en los cuales fundamenta la pretensión la parte actora, vale decir, las facturas descritas en el libelo y consignadas con éste, fueron canceladas en su totalidad por nuestra patrocinada, una de ellas en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), y las demás en fecha veinte y uno (sic) de abril de dos mil diez (2010), como lo demostraremos en la oportunidad legal y procesal correspondiente, en consecuencia, y aplicando en perfecta congruencia la doctrina sobre el interés en juicio, es de perogrullo que la accionante no tiene interés para demandar en este procedimiento de intimación por cobro de bolívares, a nuestra patrocinada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

(...Omissis…)

En este hilo argumentativo ciudadano Juez, actualmente, la demandada adolece de interés procesal para accionar a nuestra poderdante mediante el presente procedimiento de intimación por cobro de bolívares, ya que esta última nada le adeuda a la parte actora, y así solicitamos a este egregio Tribunal lo declare en la sentencia de mérito.

CAPITULO (sic) SEGUNDO

NEGACION (sic) TOTAL DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Ciudadano Juez, negamos y rechazamos categóricamente, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A en contra de nuestra patrocinada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A y que le asista el derecho a demandarla de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código Adjetivo Civil, para que previa intimación y apercibimiento de ejecución, consigne ante el Tribunal, o que a ello sea condenada, la suma de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 28/100, (Bs. 69.966,28).

Del mismo modo, negamos y rechazamos, por no ser cierto, que nuestra representada sea deudora de la referida cantidad, por concepto del capital insoluto de las facturas detalladas en el libelo, más los intereses moratorios causados desde el vencimiento de cada una de esas facturas hasta la fecha de presentación del libelo, vale decir, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de 2010, calculados sobre el uno por ciento (1%) mensual sobre el valor del capital de las facturas debidamente aceptadas.

(…Omissis…)

CAPITULO (sic) TERCERO

DE LA FALTA DE PROCEDENCIA DE LA RECLAMACION (sic) POR CONCEPTO DE PAGO DE INTERESES MORATORIOS

Ciudadano Juez, alega el demandante, acompañado como parte de su libelo un cuadro resumen, en el cual se detallan las facturas debidamente aceptadas por nuestra poderdante, describiéndose la cantidad de meses transcurridos desde el vencimiento de cada una de las facturas hasta el día veinte y cuatro (sic) (24) de marzo de dos mil diez (2010), indicando el monto al cual asciende el interés de cada una de éstas, según la totalidad de los meses en mora, a razón del uno por ciento (01%) cada uno, multiplicados por el capital de cada factura.

Sin embargo, en el folio cinco (05) correspondiente al escrito introductoria de la instancia, la parte actora señala expresamente lo siguiente: “A la vez, a pesar de haber realizado múltiples gestiones amistosas, tales facturas y el saldo de su monto dinerario, hasta la fecha, han sido canceladas mediante abonos hechos por la DEMANDADA, los cuales más adelante se detallarán”. (el subrayado y las negritas son nuestros).

Como podrá advertir ciudadano Juez, la misma representación judicial de la parte actora reconoce en el libelo de demanda que las facturas hasta la fecha, verbigracia, hasta la fecha de introducción de la demanda, habían sido canceladas mediante abonos hechos por nuestra representada, los cuales indica detallará más adelante. Lo que equivale a decir ciudadano Juez, que de la manera como se desarrolló la relación comercial entre la accionante y nuestra patrocinada, la primera consistió que ésta le realizara pagos o abonos a las facturas, por lo que mal puede pretender la parte actora, el cobro de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del capital de cada factura, cuando éstas le fueron canceladas mediante abonos, que fueron reconocidos y aceptados por la accionante.

En efecto ciudadano Juez, y ello evidencia la veracidad de nuestra afirmación, observe que de no haber estado de acuerdo la accionante en estos abonos a las facturas, lo hubiese hecho saber a nuestra poderdante, negándose a recibir obviamente los mismos, pero no solo (sic) estuvo de acuerdo, sino que como corolario, la parte actora acepta y reconoce expresamente en el escrito libelar que nuestra representada hizo abonos a las facturas adeudadas, lo cual hace improcedente el reclamo de las cantidades descritas en su libelo por concepto de intereses moratorios, y así solicitamos a este honorable sentenciador lo declare en la sentencia que resuelva el mérito de la presente causa.

Más aún ciudadano Juez, reconociendo la parte actora en el escrito que da origen a la presente instancia, que la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A efectuó abonos a esas facturas, mal podía acudir ante esta jurisdicción para solicitar al Tribunal que nuestra patrocinada fuese intimada a pagarle el monto total de las facturas supuestamente adeudadas, como en efecto lo hizo.

(…Omissis…)

En consecuencia, mal puede tener derecho la parte actora en reclamar a nuestra poderdante, el pago de intereses moratorios por la mora en el pago de las aludidas facturas, ya que al ser canceladas en su totalidad, y más aún, al haber efectuado nuestra defendida abonos reconocidos y aceptados por la parte actora, cesó inmediatamente todo derecho a reclamar el pago de intereses, ya que en derecho existe el principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, verbigracia, al materializarse el pago feneció la deuda de nuestra poderdante, y al no existir la deuda, mal pueden subsistir el derecho al pago de los intereses, los cuales son evidentemente accesorios, y así solicitamos al Tribunal lo declare

.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2010, el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva en la presente causa, con fundamento en las consideraciones que se transcriben de seguidas:

Mutatis Mutandis, la presente causa se fundamenta en las facturas que fueron consignadas por la parte accionante como fundamento de la pretensión, las cuales se encuentran debidamente aceptadas por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, y existiendo ausencia de reclamo en su contra), es carga del supuesto deudor demostrar su estado de solvencia. La falta de prueba de tal reclamación, hace que, por imperio de la Ley, las facturas se consideren legales e irrevocablemente aceptadas, con lo cual se abre de manera expedita la vía intimatoria para exigir el cumplimiento de la obligación a la que se refieren, como ocurrió en el caso bajo análisis, donde ese reclamo no se produjo, debiendo observar este Tribunal, que en Materia (sic) Mercantil (sic) la buena fe siempre se presume y que en materia de obligaciones el solo consentimiento obliga.

De las pruebas analizadas y valoradas, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que la parte demandada e intimada de autos, efectuó el pago de las siguientes cantidades: a) OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.134,56) y b) TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.517,56), que totalizan la suma de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 41.652,52), tal y como se desprende de las actas procesales, y puede evidenciarse de la prueba de informe, pago hecho mediante transferencia bancaria realizada en fecha 23 de abril de 2010, lo cual traduce, que dicho pago parcial, fue efectuado en el devenir del proceso, ya que la demanda que nos ocupa fue admitida el día 09 de abril de 2010, y siendo que la petición de la demandante, no es contraria a derecho por estar fundada en causa legal, esto es, las facturas aceptadas, las cuales se encuentran exigibles, liquidas y de plazo vencido, en exigencia de lo que prevé nuestro derecho positivo para la teoría de las obligaciones, cuyo retraso en el pago, han originado que la deudora sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. se encuentre en situación de mora, a tenor del Artículo (sic) 1.269, el cual establece: Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…, forzoso es concluir que la presente demanda deba prosperar en derecho en forma parcial, y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.

Ahora bien, como quiera que la actora reclama la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 55.973,03), que equivale a la suma del capital adeudado por CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 48.549,12) más SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 7.423,91), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, y en estricto apego a la Ley Sustantiva Civil, que consagra una forma de imputación al pago, en su Artículo (sic) 1.303: “El obligado por una deuda que produce frutos o intereses no podrá, sin el consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que pague, con preferencia a los frutos e intereses. El pago hecho a cuenta del capital e intereses, si no fuere íntegro, SE IMPUTARÁ PRIMERO A LOS INTERESES”, y teniendo en cuenta que la demandada de autos mediante transferencia bancaria y, como ya se ha establecido anteriormente, depósito en la cuenta de la parte actora, las cantidades de Bs. 8.134,56 y otra por Bs. 33.517,96, que suman la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 41.652,52), dicho monto deberá imputarse a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 7.423,91) correspondiente a los intereses moratorios causados sobre las facturas reclamadas y el resto, es decir, TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 34.228,61), debe imputársele al capital adeudado por concepto de las facturas reclamadas que ascienden a CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 48.549,12), y aun así la demandada quedaría adeudando por concepto de capital la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.320,96), que corresponderá la cantidad a pagar.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES mediante el Procedimiento de Intimación, interpusiera la Sociedad Mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A. contra la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.-

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., pagar y/o cancelar a la actora Sociedad Mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A., la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.320,96), por concepto de diferencia del capital adeudado, conforme a lo antes explanado por este Juzgador.

TERCERO: Ahora bien, en consideración a que la demanda fue admitida en fecha 09 de abril de 2009, y conforme a lo solicitado por la actora en su libelo de demanda, respecto a los intereses que se sigan generando hasta el pago definitivo de las sumas demandadas, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean calculados dichos intereses moratorios pero sobre dicha cantidad condenada a pagar, es decir, sobre la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.320,96).-

CUARTO: No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza parcial del fallo

. (Subrayado y resaltado del a-quo)

Con estos antecedentes, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, antes de proceder a emitir un pronunciamiento al fondo en la presente causa, debe realizar algunas consideraciones previas.

PARTE MOTIVA

III

PUNTO PREVIO

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS POR LAS PARTES DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEL A-QUO DE FECHA 30-11-2010

De las actas que conforman el expediente de marras, claramente se observa que en fecha nueve (09) de febrero del año 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A, abogado en ejercicio E.S., plenamente identificado en autos, apeló en tiempo hábil de la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre del año 2010, dictada por el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por el referido Juzgado, mediante auto de fecha diez (10) de febrero del año 2011.

Asimismo, corre al folio doscientos sesenta y siete (267) del presente expediente, diligencia de fecha siete (07) de febrero del año 2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.F., identificado en autos, a través de la cual apeló de la decisión dictada en fecha treinta (30) de noviembre del año 2010 por el juzgado de primero instancia, sin que el referido órgano se pronunciara respecto de si oía o no el recurso in comento interpuesto por el prenombrado apoderado judicial.

En función de ello, quien aquí decide, se ve en la imperiosa necesidad de realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, cabe destacar que en la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre del año 2010, el juzgado de primera instancia ordenó la notificación de las partes del presente juicio, y a tales efectos la parte actora se dio por notificada mediante diligencia de fecha tres (03) de febrero del año 2011, mientras que la boleta de notificación de la parte demandada, fue agregada a las actas del asunto de marras en fecha cuatro (04) de febrero del mismo año.

En tal sentido, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada el día siete (07) de febrero de 2011, fue hecha dentro de la oportunidad procesal correspondiente; sin embargo, tal y como se dispuso con anterioridad el a-quo no hizo pronunciamiento alguno en relación a si oía o no dicho recurso de apelación, de manera que, claro está que la decisión del juzgado de primera instancia es sometida al examen de esta Alzada, producto de la apelación que hiciere la parte actora, oída en ambos efectos por el referido órgano subjetivo jurisdiccional. Así entonces, si bien constituye un deber de todo juzgador emitir un pronunciamiento en relación a las peticiones hechas por las partes, contenidas en los escritos y diligencias que suscriban y consignen ante el Tribunal de la causa, no es menos cierto que la parte apelante no insistió en hacer valer el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha treinta (30) de noviembre del año 2010.

Lo anterior es de suma importancia tenerlo en cuenta, toda vez que en el escrito de Informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.F., antes identificado, el mismo solicitó la nulidad del fallo dictado en razón que a su juicio el a quo incurrió en el vicio de inmotivación, al no poder evidenciarse el proceso lógico-jurídico que justifica la condenatoria a su representada por “… la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (sic), (Bs. 13.000,00) por concepto de intereses moratorios…”. Respecto de la cantidad esgrimida por el prenombrado apoderado judicial, se hace saber que la condenatoria por concepto de intereses moratorios no fue por dicho monto sino por la cantidad equivalente a Bs. 7.423,91.

Ahora bien, en relación a la nulidad solicitada, con fundamento en el vicio de inmotivación denunciado, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 209: La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246

.

(…Omissis…)

Y el artículo 243 de la norma civil adjetiva dispone:

Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

(…Omissis…)

40 los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

(…Omissis…)

Así pues, en estricta acogida al contenido de las normas jurídicas citadas con anticipación el fundamento de la solicitud de nulidad hecha por el apoderado judicial de la parte demandada, a saber, el vicio de inmotivación, únicamente se puede hacer valer mediante el recurso de apelación. En consecuencia, no habiendo sido oída la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión del Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mal podía hacer valer el referido apoderado judicial la solicitud de nulidad del fallo a través de la consignación de escrito de Informe, precisamente con motivo de la apelación que ejerciera la otra parte. En otras palabras, necesariamente tenía que haber sido oída la apelación que ejerciera en contra de la sentencia proferida por el a-quo a los fines de poder hacer valer su solicitud de nulidad, o en su defecto adherirse a la apelación ejercida por la parte contraria.

DE LA FALTA DE INTERÉS SUSTANCIAL Y PROCESAL OPUESTA COMO DEFENSA POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS

Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que la sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A no tenía interés jurídico sustancial y procesal para reclamarle a su representada, la suma equivalente a SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 28/100 (Bs. 69.966.28), toda vez que los instrumentos en los cuales fundamentó la pretensión la parte actora, vale decir, las facturas descritas en el libelo y consignadas con éste, fueron canceladas en su totalidad en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), y las demás en fecha veintiuno 21 de abril de dos mil diez (2010).

En relación a ello, no se observa con claridad que el a-quo haya emitido un pronunciamiento expreso en relación a esta defensa de fondo propuesta por la parte demandada de autos, por lo que de seguidas, quien aquí decide lo hace con base en las siguientes observaciones.

El maestro Devis Echandía (1966) en su obra “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil” expresa:

El problema comienza con la denominación misma del interés para obrar, pues esta expresión, en su sentido literal, parece referirse (y confundirse) con el interés que permite el ejercicio válido de la acción (interés para accionar), que, como es ya patrimonio del derecho procesal actual, consiste en el interés público y general en la realización o satisfacción de los derechos subjetivos pretendidos, por el medio pacífico y jurisdiccional del proceso; interés que pertenece a todas las personas naturales o morales, por lo cual la acción es un derecho que corresponde también a todas ellas, por su naturaleza cívica y a su raíz constitucional

(p.232)

Y agrega el mencionado autor:

Pero resulta que por interés para obrar se quiere designar muy torpemente algo diametralmente distinto, como es la utilidad o el perjuicio jurídico moral o económico que para el demandante y el demandado pueden representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia. Entonces no se trata de un interés para accionar ni para contradecir, pues en ambas actividades dicha utilidad o perjuicio nada tienen que ver, porque para ejercitar la acción basta con el interés por un proceso, y para contradecir es suficiente con el interés público que existe también en oír las defensas del demandado. Se trata de tener interés sustancial (no procesal) en la sentencia de fondo o de mérito sobre las peticiones de la demanda; es decir, que exista verdadero y real interés en las pretensiones aducidas por el demandante, tanto en éste como en el demandado (positivamente, el primero, y negativamente, el último)” (p.233)

De acuerdo con lo anterior, existe una clara diferencia entre el interés procesal y el interés sustancial, el primero, referido y asociado al interés que justifica la acción o el derecho de contradicción, el que, por su carácter general y público es patrimonio de todas las personas naturales y jurídicas y tiene como meta la solución pacífica de los conflictos de particulares entre sí o de estos y el Estado (derecho de acción); mientras que el segundo, es decir, el sustancial, es el interés privado, particular y exclusivo del demandante y del demandado y para cada caso, hace referencia a las peticiones concretas que se formulan y que se pretende sean resueltas en la sentencia, constituyendo el móvil personal de la demanda o de su contradicción, y en relación con el demandante, representa el interés inmediato o secundario del ejercicio de la acción.

Así entonces, en cuanto al primero de los intereses mencionados, no cabe duda que a la parte demandante o actora le sea inherente el ejercicio del derecho de acción, como en efecto lo ha hecho colocando en marcha la actividad jurisdiccional mediante la interposición de la presente demanda, y a la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, el ejercicio del derecho de contradicción.

En relación al interés sustancial, inexistente en el caso de marras a juicio de la parte demandada, para quien aquí decide resulta más que evidente el verdadero y real interés que tiene la parte actora en las pretensiones aducidas y contenidas en su propio escrito libelar, más aun tomando en cuenta la naturaleza del presente procedimiento contentivo de intimación de cobro de bolívares por intimación, cuyo sustento o fundamento a la pretensión del actor la constituyen un número equivalente a dieciséis (16) facturas, las cuales expresan cada una su respectiva fecha de vencimiento y que de conformidad con lo analizado por esta Alzada en el capítulo referido a la valoración de los medios de pruebas, quince (15) de ellas fueron canceladas en fecha veintiuno (21) de abril del año 2010, es decir, con posterioridad a la admisión de la presente demanda que tuvo lugar el día nueve (09) de abril del mismo año.

En tal sentido, mal podía haber opuesto la parte demandada la defensa en cuestión, puesto que el hecho de encontrarse vencidas las referidas facturas, y generar por ende un interés mensual equivalente al uno (1%) por ciento mensual, a tenor de lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, aunado al hecho de tomar en cuenta la fecha en que fueron canceladas por la demandada de autos, denota el interés actual, serio y concreto de la demandante de autos, como requisito o condición necesaria de la sentencia de fondo. Así se decide.

Hechas como fueren las consideraciones precedentes, corresponde a esta Alzada realizar el análisis y la valoración de las pruebas promovidas por cada una de las partes dentro del presente proceso:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR

DOCUMENTALES

• Dieciséis (16) facturas signadas bajo los números 10868, 11326, 11736, 11951, 11952, 11953, 11954, 11964, 11965, 128086, 12124, 12125, 12127, 12128, 12197 y 12196, de fechas 01/04/2008, 14/07/2008, 06/10/2008, 25/11/2008, 25/11/2008, 25/11/2008, 25/11/2008, 27/11/2008, 27/11/2008, 13/02/2009, 16/02/2009, 16/02/2009, 16/02/2009, 16/02/2009, 20/02/2009 y 20/02/2009, respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A y recibidas por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, de las cuales se evidencian las cantidades de dinero que por concepto de prestación de servicios le adeudaba la segunda de las sociedades mencionadas a la primera. Las mismas poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, en concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004 según el cual: “(…) el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió”. Aunado a ello, cabe destacar que las mismas no fueron desconocidas por la parte contraria en su escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

• Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

DOCUMENTALES

• Copias fotostáticas de las facturas signadas bajo los números 11326, 11736, 11951, 11952, 11953, 11954, 11964, 11965, 128086, 12124, 12125, 12127, 12128, 12197 y 12196, emitidas por la sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A, y canceladas por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, cuyos originales corren insertos en la pieza de medida del presente expediente signado bajo el número 13439, evidenciándose de las mismas el pago efectuado por la segunda de las mencionadas sociedades mercantiles, a la primera en la fecha indicada con anterioridad. Tomando en cuenta que fueron consignadas en la pieza de medidas los originales de las que reposan en la principal en copia fotostática, esta Alzada les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al criterio jurisprudencial citado en el acápite anterior y en razón de constituir instrumentos privados que no fueron impugnados por la parte contra quien fueron promovidas.

• Copias fotostáticas de las notas de entrega emitidas por la sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A, cuyo destinatario es la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL,C.A, cuyos originales reposan en la pieza de medida del presente expediente signado bajo el número 13439, de las cuales se evidencian la entrega que hizo la primera de las sociedades mercantiles a la segunda de las mencionadas, de determinado bienes, así como de la prestación de algunos servicios. Tomando en cuenta que fueron consignadas en la pieza de medidas los originales de las que reposan en la principal en copia fotostática, esta Alzada les confiere valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados que no fueron impugnados por la parte contra quien fueron promovidas, conforme lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil.

• Copias fotostáticas de planillas contentivas de informes de contabilización, así como de las descripciones de las notas de entregas de determinados bienes y prestación de servicios, a los cuales esta alzada no les confiere valor probatorio en razón que las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.

• Copias fotostática de la orden de servicio signada bajo el número 07598, de fecha catorce (14) de agosto de 2008, emanada de la misma sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, y suscrita por representante de la sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A, de la cual se evidencia la solicitud que hiciera la primera de las nombradas a la segunda, de determinados bienes. Tomando en cuenta que fueron consignadas en la pieza de medidas los originales de las que reposan en la principal en copia fotostática, esta Alzada les confiere valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados que no fueron impugnados por la parte contra quien fueron promovidas, conforme lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil.

• Comprobante de transferencia bancaria efectuada por el servicio de la banca en línea del Banco Provincial BBVA, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2008. Ahora bien, respecto de este medio de prueba, se permite esta Sentenciadora transcribir los comentarios realizados por el autor H.E.T.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, págs. 939 y 940, que respecto del valor probatorio de los mensajes de datos señala: “(…) los mensajes de datos pueden estar o no reproducidos en forma impresa, siendo que en el primero de los casos, vale decir, de estar reproducidos en forma impresa, tendrán la misma eficacia probatoria que se atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas, circunstancia ésta que nos remite al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento civil, lo cual se traduce, que si el mensaje de datos proviene de un funcionario público en ejercicio de sus funciones –mensaje de datos de carácter público- o de una persona privada cuya firma electrónica esté certificada por un proveedor de servicios de certificación – instrumentos privados auténticos que pudieran asimilarse a los reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos- tendrán el mismo valor probatorio que los instrumentos públicos o privados, pudiendo ser aportados en las oportunidades reguladas en la norma adjetiva señalada y cuya impugnación y demostración de autenticidad, igualmente se rigen por dicha norma, la cual será analizada en el punto siguiente, al cual nos remitimos; pero si se trata de una copia o reproducción de un mensaje de datos de una persona privada sin certificación electrónica que determine su autoría y la titularidad de la firma electrónica, debe asimilarse a un instrumento privado simple que como tal no puede ser reproducido en el proceso en forma reproducida – copia o fotocopia- pues carecerá de todo valor probatorio, incluso no siendo necesario su impugnación, pues como tal, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicada por remisión del artículo 4° de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, las copias simples de instrumentos privados simples o no auténticos, no tienen eficacia probatoria alguna.” En el mismo sentido el autor G.A.C.I., en su obra Derecho Probatorio, Segunda Edición, Caracas 2014, págs. 607, 610 y 613, señala: “Otra posibilidad práctica, en los actuales momentos la más común, es que quien promueve un mensaje de datos no haya llegado a ningún acuerdo con el destinatario del mismo sobre cómo establecer el emisor del mensaje de datos y tampoco cuente con una firma electrónica certificada por un proveedor de servicios de certificación acreditado por la SUSCERTE. En estos casos es cuando el promovente del mensaje de datos se halla en mayores dificultades probatorias y cuando mayor actividad deberá desarrollar por cuanto tiene que demostrar la existencia del mensaje así como la autenticidad y la integridad del contenido del mismo; en estos casos es la carga del promovente del mensaje de datos desplegar una más compleja actividad probatoria destinada a demostrar dichas circunstancias, ya que el sólo formato impreso del mensaje de datos es totalmente insuficiente al equivaler a una copia de instrumento privado simple y no tener valor probatorio alguno; es por ello que se requieren en estos casos toda una serie de pruebas complementarias tendentes a demostrar la existencia cierta del mensaje de datos y las condiciones del mismo en cuanto a su contenido, integridad y su emisor y receptor, (…) Ya he adelantado que en los casos en los cuales los documentos informáticos o mensajes de datos no tienen una firma electrónica certificada que permita establecer quién es el emisor y que garantice la integridad y la autenticidad del contenido del mensaje de datos, y cuando además tampoco ha sido establecido un procedimiento entre las partes emisora y receptora para establecer la procedencia del mensaje de datos, será necesario para el promovente del documento informático o mensaje de datos realizar actividad probatoria más compleja con el objeto de establecer tanto la existencia cierta del mensaje de datos como las circunstancias ya señaladas anteriormente. Ahora bien, hay que tener presente que esa actividad probatoria complementaria deberá ser desarrollada en los mismos lapsos de promoción y evacuación de pruebas de la causa en la cual se pretende incorporar el documento informático o mensaje de datos, razón por la cual quien promueve uno de estos documentos informáticos y no tiene la firma electrónica debidamente certificada deberá en esa misma promoción de prueba de promover los demás medios probatorios de los cuales se vaya a servir para demostrar la existencia, integridad y autenticidad, entre otras cosas, del mensaje de datos o documento informático. Obviamente esta actividad probatoria complementaria solo lo será para demostrar las mencionadas circunstancias en torno en torno al mensaje de datos o documento informático, pero igual la parte tiene que desarrollar la actividad probatoria destinada a demostrar los hechos debatidos, dentro de lo cual, se supone, se ha pretendido hacer valer el mensaje de datos o documento informático promovido. A lo anterior podría añadir que, además de la experticia, otra prueba complementaria también podría ser la inspección judicial, con la debida asistencia de técnicos en la materia y sin incurrir en materia propia de la experticia, la cual puede ser de utilidad para que el Juez pueda presenciar el tipo de soporte del documento electrónico, si el mismo se haya cifrado o no, las condiciones físicas del equipo del cual se va a extraer el documento electrónico, por ejemplo; también podría utilizarse la prueba de informe con el objeto de solicitar a personas jurídicas o instituciones públicas y privadas que envíen el correspondiente informe en relación con el contenido de los mensajes de datos que tengan en sus archivos (…) Tampoco es descartable la utilización de la prueba testimonial por cuanto puede haber testigos del hecho del envío del mensaje de datos a determinado destinatario o testigos de alguna declaración del emisor en ese sentido, por ejemplo. Igualmente podría acudirse a la prueba de confesión a través de las posiciones juradas, para tratar de provocar la confesión de alguna de las partes, bien sea la emisora o la receptora del mensaje de datos. No obstante, debemos recordar que los medios antes mencionados son simplemente posibilidades y que el promovente al respecto cuenta con absoluta libertad de medios probatorios para hacer valer dentro del proceso.” (Resaltado y subrayado del Tribunal) Así las cosas, no habiendo promovido la parte promovente del presente medio de prueba un medio de prueba complementario a los fines de demostrar la autenticidad del mismo, mal puede esta Alzada conferirle valor probatorio.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

Mediante escrito de fecha nueve (09) de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.E.F.R., plenamente identificado en autos, promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia solicitó al a-quo se sirviera oficiar al Banco Provincial, con sede en la avenida 5 de julio de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, así como al Banco Mercantil, sucursal Plaza de la República, ubicado en la avenida antes mencionada, a los fines solicitados.

• Corre a los folios del cuatrocientos (404) al cuatrocientos siete (407) de la pieza de medidas del expediente de marras, comunicación de fecha veinte (20) de julio de 2010, emanada de la entidad bancaria Banco Mercantil, a través de la cual informó al a-quo, que la sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A, figura en sus registros como titular de la cuenta corriente número 1087-05564-4. Asimismo, remitió dicha entidad bancaria, copia de las notas de crédito de las cuales se evidencian dos transferencias electrónicas en fecha 23/04/2010, por las cantidades de dinero equivalentes a Bs. 33.517,96 y Bs. 8.134,56. A dicha comunicación esta al Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Corre al folio cuatrocientos nueve (409) de la pieza de medidas del expediente de marras, comunicación de fecha treinta (30) de junio de 2010, emanada de la entidad bancaria Banco Provincial, a través de la cual le informó al a-quo que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A, es titular de la cuenta corriente número 0108-0587-29-0100000868, así como que aparecían registrados en fecha 23/04/2010, cargos a la cuenta corriente antes especificada, por concepto de transferencia automática por Bs. 8.134,56 bajo referencia número 130795 y Bs. 33.517,26, referencia número 130833, a la cuenta del banco mercantil número 01050087721087055644. A dicha comunicación esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Planteada la controversia cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del a-quo, según la cual declaró con lugar la pretensión y el derecho material de la parte actora, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

Preliminarmente, este Órgano Subjetivo Superior observa que el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.S., plenamente identificado en actas, manifestó que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A, le adeuda a su representada, la sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A la cantidad equivalente a CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 55.973,03), por concepto del capital insoluto de las facturas 10868, 11326, 11736, 11951, 11952, 11953, 11954, 11964, 11965, 128086, 12124, 12125, 12127, 12128, 12197 y 12196, de fechas 01/04/2008, 14/07/2008, 06/10/2008, 25/11/2008, 25/11/2008, 25/11/2008, 25/11/2008, 27/11/2008, 27/11/2008, 13/02/2009, 16/02/2009, 16/02/2009, 16/02/2009, 16/02/2009, 20/02/2009 y 20/02/2009, respectivamente, más los intereses moratorios causados desde el vencimiento de cada una de éstas hasta la fecha de presentación del presente libelo, vale decir, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de 2.010, calculados al uno (1%) mensual sobre el valor del capital de las facturas debidamente aceptadas, que se detallan en forma individualizada.

Asimismo, solicitó al Tribunal se sirviera condenar a la demandada de autos por la cantidad equivalente a TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 13.993,26) cantidad esta que representaba el 25% del interés principal del presente juicio, todo lo cual hacía una suma global de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 69.966,28).

En oposición a lo esgrimido por la parte actora, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.F., consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en contra de sus representada, negando y rechazando los hechos expuestos en el libelo de demanda, toda vez que no era cierto que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., adeudara la cantidad manifestada por la parte actora.

Que la misma representación judicial de la sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A reconoce en el escrito libelar que las facturas mencionadas habían sido canceladas mediante abonos hechos por nuestra representada, lo que equivale a que de la manera como se desarrolló la relación comercial entre la accionante y su representada, la primera consistió que ésta le realizara pagos o abonos a las facturas, por lo que mal podía pretender la parte actora, el cobro de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del capital de cada factura, cuando éstas le fueron canceladas mediante abonos, que fueron reconocidos y aceptados por la accionante.

Alega además, que la veracidad de su afirmación se observa claramente por cuanto de no haber estado de acuerdo la parte actora en estos abonos a las facturas, lo hubiese hecho saber a su representada, negándose a recibir obviamente los mismos, pero es el caso que no sólo estuvo de acuerdo, sino que como corolario, la parte actora acepta y reconoce expresamente en el escrito libelar que SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A hizo abonos a las facturas adeudadas, lo cual hace improcedente el reclamo de las cantidades descritas en su libelo por concepto de intereses moratorios.

Finalmente expuso, que mal podía tener derecho la parte actora en reclamar a su representada, el pago de intereses moratorios por la mora en el pago de las aludidas facturas, ya que al ser canceladas en su totalidad, y más aún, al haber efectuado su defendida abonos reconocidos y aceptados por la parte actora, cesó inmediatamente todo derecho a reclamar el pago de intereses.

En función de lo anterior quien aquí decide procede a realizar las siguientes consideraciones. Ante cualquier otro pronunciamiento que deba hacer esta Superioridad, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión de la parte actora con fundamento en un número equivalente a dieciséis (16) facturas- que a su juicio le adeuda la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.- y los fines de lograr una mayor comprensión y de realizar un análisis exhaustivo del caso en cuestión, se hace necesario detallar el contenido de cada factura, especificando su número, monto, fecha de emisión, fecha de vencimiento, la oportunidad en que fueron canceladas y los intereses moratorios que se pudieron ocasionar a razón del 1% mensual, tomando como referencia para esto último, el período comprendido desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta el día en que fueran canceladas.

Así entonces, el cuadro que a continuación se presenta, permite visualizar de forma pormenorizada la información in comento, la cual se desprende de los medios de pruebas que fueron promovidos por cada una de las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

No. de factura

Monto en Bs.

Fecha de emisión

Fecha de vencimiento

Fecha de cancelación

Meses vencidos Intereses moratorios (1% mensual)

Bs. Generados por concepto de intereses

10868 3.502,41 01/04/2008 01/05/2008 _ 82 (hasta el mes de marzo 2015) 82% 2.871, 97

11326 9.806,14 14/07/2008 13/08/2008 21/04/2010 20 20% 1.961,22

11736 196,20 06/10/2008 05/11/2008 21/04/2010 17 17% 33,35

11951 2.890,52 25/11/2008 25/12/2008 21/04/2010 16 16% 462, 48

11952 2.890,52 25/11/2008 25/12/2008 21/04/2010 16 16% 462,48

11953 2.890,52 25/11/2008 25/12/2008 21/04/2010 16 16% 462,48

11954 4.512,49 25/11/2008 25/12/2008 21/04/2010 16 16% 721,99

11964 981,00 27/11/2008 27/12/2008 21/04/2010 16 16% 156,96

11965 1.904,34 27/11/2008 27/12/2008 21/04/2010 16 16% 304,69

12086 7.141,15 13/02/2009 28/02/2009 21/04/2010 13 13% 928,34

12124 381,50 16/02/2009 03/03/2009 21/04/2010 13 13% 49,59

12125 820,77 16/02/2009 03/03/2009 21/04/2010 13 13% 106,70

12127 552,88 16/02/2009 03/03/2009 21/04/2010 13 13% 71,87

12128 2.260,66 16/02/2009 03/03/2009 21/04/2010 13 13% 293,88

12197 478,10 20/02/2009 07/03/2009 21/04/2010 13 13% 62,15

12196 7.339,92 20/02/2009 07/03/2009 21/04/2010 13 13% 954,18

Total en Bs. de facturas no canceladas Total en Bs. por concepto de intereses

Bs. 3.502,41 Bs. 9.904,33

Un simple análisis del cuadro detallado presentado con anticipación, en función de los medios de pruebas promovidos por cada una de las partes del presente juicio, y a los cuales esta Alzada les confirió valor probatorio en el acápite referido a la valoración de éstas, se traduce en que no consta en actas que la factura signada bajo el número 10868, emitida por la sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A, haya sido cancelada por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, razón por la cual la segunda de las mencionadas adeuda a juicio de esta Alzada la cantidad equivalente a Bs. 3.502,41.

Ahora bien, en relación al resto de las facturas que sirven de fundamento a la pretensión de la parte actora, menester es acotar que de acuerdo con los originales y copias fotostáticas de las facturas que promovió la parte demandada, tanto en la pieza de medida como en la principal, respectivamente, se evidencia que las facturas signadas bajo los números 11326, 11736, 11951, 11952, 11953, 11954, 11964, 11965, 128086, 12124, 12125, 12127, 12128, 12197 y 12196, de fechas 14/07/2008, 06/10/2008, 25/11/2008, 25/11/2008, 25/11/2008, 25/11/2008, 27/11/2008, 27/11/2008, 13/02/2009, 16/02/2009, 16/02/2009, 16/02/2009, 16/02/2009, 20/02/2009 y 20/02/2009, fueron canceladas el día 21/04/2010, tal y como se puede constatar en los folios 82, 91, 100, 114, 121, 130, 141, 150, 160, 170, 181, 192, 206, 216 y 232 del expediente de marras.

De igual manera, se procedió a calcular los intereses moratorios ocasionados por cada factura vencida, tomando como referencia su fecha de vencimiento y la fecha en que fueran canceladas, a saber el 21/04/2010, con excepción de la signada bajo el número 10868, la cual por no haber sido cancelada por la demandada de autos hasta los momentos, sigue generando intereses moratorios. Por ende, la sumatoria total de las cantidades que se generaron por concepto de intereses moratorios, es equivalente a la cantidad de Bs. 9.904,33.

De un simple cómputo matemático que resulta de sumar tanto los intereses como la factura signada bajo el número 10868, por la cantidad equivalente a Bs. 3.502,41, se obtiene como resultado la cantidad de Bs. 13.406,74, monto este que a juicio de esta Alzada es el que adeuda la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A a la sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A. Así se decide.

Sobre el resultado obtenido, el cual difiere con el establecido por el a-quo en su sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2010, es importante aclarar que el juzgador de primera instancia, toma en cuenta únicamente las cantidades de dinero que transfirió la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A a la sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A, a través del servicio de banca por Internet, tal y como se pudo constatar de las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, a las cuales este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Superior les confirió valor probatorio.

De las mencionadas comunicaciones emanadas de las entidades bancarias Banco Mercantil y Banco Provincial, se puede apreciar que la segunda de las mencionadas sociedades mercantiles transfirió a la primera, la cantidad total equivalente a Bs. 41.652,52, procediendo el a-quo a descontar dicha cifra al monto total de las facturas, sin realizar una revisión exhaustiva a los fines de constatar cuales facturas habían sido canceladas y cuales seguía adeudando la parte demandada.

Es decir, al a-quo simplemente procedió a restar la cantidad en bolívares transferida por la obligada de autos, al monto total arrojado por las diversas facturas presentadas por la parte actora y que sirven de fundamento a su pretensión, a saber la cantidad equivalente a Bs. 48.549,12, más la cantidad equivalente a Bs. 7.423,91 por concepto de intereses moratorios causados; cuando en realidad resultaba necesario -como en efecto lo hizo esta Alzada- analizar detalladamente los medios de pruebas promovidos por las partes, específicamente aquellos de la parte demandada que se corresponden con las facturas que poseen el sello de “PAGADO”, pues estando estampado el mismo en cada una y no habiendo sido desconocidas por la parte actora, no cabe duda de la liberación de la obligación mercantil, aunque tardía, contenida en el instrumento en cuestión.

Aunado a ello, importante es hacer saber que la necesidad de discriminar o determinar cuáles facturas habían sido canceladas y cuáles no, radica también en el hecho que las transferencias realizadas por la parte demandada, aceptadas por la parte actora, no reflejan con exactitud los conceptos por los cuales se están haciendo, sino que por el contrario, asume el a-quo que por haber sido aceptadas por la sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A, se efectuaron en razón de las cantidades adeudadas por SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, en función de las dieciséis (16) facturas que acompañan el escrito libelar, cuando lo cierto es que no es una conclusión a la que se puede arribar siempre de manera indefectible, toda vez que dichos pagos pudieron ser causados por otros conceptos u obligaciones diferentes a las contenidas en las facturas que sirven de fundamento en la pretensión del actor.

De allí que, se advierte al sentenciador de primera instancia, que en ocasiones venideras, debe proceder a realizar un análisis mucho más conciso y preciso de los medios de pruebas promovidos por las partes, más aún teniendo en cuenta la naturaleza del presente procedimiento contentivo de cobro de bolívares por intimación. Así se establece.

DE LA NO CONDENATORIA EN COSTAS EN RAZÓN DEL VENCIMIENTO PARCIAL DE LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado judicial de la parte actora, que la recurrida incurrió en desaplicación de los artículos 263 y 282, al igual que en error de interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demandada de autos convino tácitamente en el hecho de ser deudora de plazo vencido de su representada, y es el caso que al momento de pronunciarse el Tribunal sobre las costas procesales, procedió a eximir a la demandada de la cancelación de las mismas, bajo el argumento de que el vencimiento había sido parcial y no total; que los pagos efectuados por la demandada de autos no cubrían el monto adeudado por intereses al igual que tampoco abarcó la cancelación de las costas procesales que ya estaban causadas debido a que ya se había intentado y admitido la demanda para obtener el cobro de dichas facturas. Que en resumidas cuentas su mandante se vio en la necesidad de acudir ante los entes jurisdiccionales para procurar mediante la interposición de una demanda, el cobro de sus acreencias de plazo vencido en contra de la deudora.

En derivación de lo denunciado por el recurrente de autos, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Superior, considera pertinente traer al cuerpo del presente fallo, el contenido de las disposiciones normativas 263 y 282 de la norma civil adjetiva, normas jurídicas estas que constituyen el sustento de lo manifestado por el apoderado judicial de la parte actora.

A este respecto los artículos 263 y 282 disponen lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 282: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.

Las precedentes disposiciones normativas contemplan a su vez dos de los modos anormales de terminación del proceso, como lo son el desistimiento y el convenimiento, frente a la sentencia definitiva que constituye dicho modo normal. Únicamente, quien aquí decide hará mención del segundo de los mencionados, tomando en cuenta lo argumento por el recurrente de autos.

Sobre este modo anormal de terminación del proceso, Calvo (2005) expresa que el convenimiento es lo que se podría llamar metafóricamente, la otra cara de la moneda, frente al desistimiento. Mientras que el desistimiento es por voluntad del demandante, el convenimiento es por voluntad del accionado. El demandante reconoce expresamente la procedencia de la pretensión judicial intentada en su contra, por lo que representa un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, que sólo pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos.

Señala además, que si bien es un acto que se puede llevar a cabo en todo estado y grado del proceso, no es menos cierto que normalmente se lleva a cabo en el acto de la contestación de la demanda, por cuanto debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca dicho acto la procedencia de la pretensión intentada. En relación a los requisitos de este modo anormal de terminación del proceso, el autor in comento indica que el convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, distinguiéndose así de la confesión tacita que se produce cuando el accionado no contesta la demanda.

Similar criterio en cuanto a los requisitos de procedencia de este modo anormal, es el planteado por Palacios (2001) cuando apunta que habrá convenimiento, cuando el demandado manifiesta, sin lugar a dudas, su conformidad con el reclamo contenido en la pretensión aviniéndose a satisfacerlo o haciéndolo simultáneamente en el mismo acto.

En estricta acogida e interpretación de los criterios doctrinales previamente expuestos, no cabe duda que en los casos en los cuales el accionado incurra en silencio no se produce u opera el convenimiento, por lo que tal situación hace referencia a su carácter expreso. En otras palabras, el convenimiento no es presumible, sino todo lo contrario, debe ser explícito, preciso y categórico, de manera que de la declaratoria que se haga se debe desprender la voluntad de someterse a la pretensión planteada por quien ha accionado.

Así entonces, ante la naturaleza del convenimiento y uno de sus requisitos de procedencia, como es en efecto su manifestación expresa, yerra la parte recurrente al manifestar que la demandada de autos convino tácitamente el hecho de ser deudora de plazo vencido de su representada; pues lo cierto es que del escrito de contestación presentado por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, se evidencian con profunda claridad que la misma negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, resultando inaplicable al caso de marras el contenido de las disposiciones normativas 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, con especial mención de la improcedente condenatoria en costas por un convenimiento que nunca se materializó conforme a los motivos antes indicados.

Ahora bien, delata además el recurrente la errónea interpretación que hace el a-quo de la del artículo 274 de la norma civil adjetiva, por el hecho de haber declarado parcialmente con lugar la demanda, pese a que la demandada había efectuado unos pagos que aún y cuando no cubrían el monto adeudado por intereses al igual que tampoco las costas procesales que ya se habían causado debido a que ya había intentado la demanda para obtener el cobro de dichas facturas.

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 274: A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas

.

Calvo (2005) señala que el derecho venezolano acoge el sistema objetivo del vencimiento total. De acuerdo al artículo bajo estudio, está obligada la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual es necesario que el Juez se pronuncie condenando en costas.

La condena en costas constituye una condena accesoria, siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquella, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. Pero si bien ésta es la función propia de la sentencia, la ley procesal ordena al Juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia.

En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, cierto es que la presente demanda contentiva de cobro de bolívares por intimación fue incoada por la sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, siendo admitida la misma en fecha nueve (09) de abril del 2010, y más cierto es el hecho que la demandada de autos procedió a efectuar los pagos de quince (15) de las dieciséis (16) facturas fundamento de la pretensión de la actora, con posterioridad a la admisión de la demanda, situación esta de la cual se desprende el cumplimiento, aunque tardío, de la obligación mercantil contraída después que la parte actora ejerciera el derecho subjetivo de la acción y colocara en marcha la actividad jurisdiccional.

No obstante, y sin perjuicio alguno de lo antes señalado, la pretensión de la parte actora, de acuerdo con lo expuesto en su escrito libelar, se resume en la condenatoria a la demandada de autos por la cantidad equivalente a CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 48.549,12), por concepto de capital adeudado; la cantidad equivalente a SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 91/100 (Bs.7.423,91) por concepto de los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 108 del Código de Comercio, calculados desde la fecha de vencimiento de cada factura, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de 2.010, a razón del interés del uno por ciento (1%) mensual, más el veinticinco (25%) por ciento del interés principal del proceso por concepto de costas.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada procedió a cancelar en fecha posterior a la introducción de la demanda, quince (15) de las dieciséis (16) facturas promovidas por la parte actora, y recibido y aceptado como fuere dicho pago por la sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A, es por lo que la pretensión de la misma debe proceder parcialmente en derecho, toda vez que mal pudo el a-quo, al igual que esta Alzada, condenar a la demandada de autos a cancelar el monto solicitado o requerido por la parte actora en su escrito libelar, a sabiendas que esta última pagó, aunque tardíamente dichas facturas, y tales pagos fueron aceptados por la DELTA FIRE SYSTEMS, C.A. Así se establece.

En derivación de lo antes señalado, el a-quo no incurrió en desaplicación de los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos en errónea interpretación del artículo 274 eiusdem.

Como consecuencia de los motivos de hecho y de derecho expuestos a lo largo de la parte motiva de este fallo, debe esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.444, y por tanto se confirma parcialmente la sentencia dictada en fecha treinta (30) de noviembre de 2010 por el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y lo modifica en lo atinente a la cantidad que debe cancelar la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A a la sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A, equivalente a TRECE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.406,74). ASÍ SE DECIDE.-

Habida cuenta de quedar establecida la cantidad que debe cancelar la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a la sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, respecto de los intereses que se generen hasta que la obligada de autos, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, le cancele a la sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A, la cantidad condenada a pagar, debiendo ser tales intereses calculados sobre el referido monto, a saber, la cantidad equivalente a TRECE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.406,74), a razón del doce (12%) por ciento anual.

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.444, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre del año 2010, por los motivos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre del año 2010, en el juicio contentivo de procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A, abogado en ejercicio E.S., inscrito en el inpreabogado bajo el número 46.444, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, plenamente identificados, y en consecuencia MODIFICA la decisión in comento, en lo atinente a que se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A a pagar a la parte actora, la cantidad equivalente a TRECE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.406,74), por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, respecto de los intereses que se generen hasta que la obligada de autos, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, le cancele a la sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A, la cantidad condenada a pagar, debiendo ser tales intereses calculados sobre el referido monto, a saber, la cantidad equivalente a TRECE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.406,74), a razón del doce (12%) por ciento anual.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en constas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

ABOG. M.F.Q.

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