Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 7 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000371

ASUNTO : YP01-P-2004-000063

RESOLUCION No. 250.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: ABG. A.E.D.L., Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. M.R.

FISCAL: ABG. M.J., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: COLECTIVIDAD.

PENADO: RIXON J.J., venezolano, natural de Piacoa Edo D.A., mayor de edad, obrero, residenciado en Piacoa Edo D.A., titular de la cedula de identidad No. 14.487.119.

DEFENSA PÚBLICA. ABG. L.A..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos.

PENA: UN (01) AÑO DE PRISION.

Visto el oficio No. 2852, de fecha 27-06-2014, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa que el numero de cedula de identidad No. 11.929.345, no le pertenece al referido penado, en consecuencia se procedió a verificar el asunto, observando que en todas las actuaciones aparece el numero errado, a excepción del folio uno donde si se dejo constancia que el numero que se refleja en la Onidex, es el titular de la cedula de identidad No. 14.487.119, el cual si le pertenece de acuerdo a lo señalado y verificado en la página web del CNE, e n tal sentido previamente observa:

El Penado RIXON J.J., fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 12 de Mayo de 2004, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos.

Así las cosas, se observa que el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales dicho artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución.

Ordena el referido artículo que cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Refiere la norma que se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

El mencionado artículo 112, dice que si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del penado RIXON J.J., ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, más 09 años, en consecuencia supera el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.).

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado RIXON J.J., en sentencia dictada por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 12 de Mayo de 2004, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, y por ende se decreta la L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera al penado del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se acuerda corregir el numero de cedula que aparece en el expediente del penado RIXON J.J., siendo el correcto No. 14.487.119, en consecuencia se ratifica la decisión mediante la cual se DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado RIXON J.J., titular de la cedula de identidad No. 14.487.119; en sentencia dictada por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 12 de Mayo de 2004, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, y como consecuencia de ello se decreta la L.P., al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado D.A., a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. De igual forma al C.N.E., a los fines de que se tome debida nota y se incluyan el sistema para que el penado pueda ejercer sus derechos constitucionales. Líbrese oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en autoridad de cosa juzgada. Publíquese, Registrase. Notifíquese.

EL JUEZ DE EJECUCION,

Abg. A.E.D.L..

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

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