Sentencia nº RC.00858 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R. JIMÉNEZ.

En el juicio por ejecución de hipoteca intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la sociedad mercantil DELTAGEN DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados R.G.B., J.M.R., H.S.E. y W.M.V., contra la sociedad de comercio B & M BRAMON, S.A., y los ciudadanos L.A.M.U. y N.L.D.D.M., todos representados judicialmente por los abogados J.A.H.M. y R.A.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 6 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los co-demandados contra el auto de admisión de la demanda, de fecha 14 de febrero de 2002; la nulidad del referido auto de admisión; repuso la causa al estado en que se dicte nuevo auto de admisión, de acuerdo con los requisitos o extremos singularizados en la sentencia; y, consecuencialmente, mediante aclaratoria de sentencia, declaró nulo el decreto de todas las medidas preventivas acordadas en primera instancia, ordenando su suspensión.

La abogada R.G.B., actuando como co-apoderada judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido, formalizado e impugnado. Hubo réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

PUNTO PREVIO

En fecha 7 de agosto de 2003, los co-demandados presentaron escrito de impugnación a la formalización, en el que solicitan a la Sala que resuelva, como punto previo, lo referente a la admisibilidad del recurso de casación anunciado en este juicio, pues consideran que el mismo se propuso extemporáneamente por tardío y, subsidiariamente, vale decir, de no prosperar la extemporaneidad alegada, piden que se declare inadmisible por haberse interpuesto contra una sentencia interlocutoria de reposición, no susceptible de ser revisada en esta sede de casación.

En cuanto al primer punto, la extemporaneidad del anuncio, la Sala observa que ambas partes presentaron sus escritos de observaciones a los informes de la contraparte en fecha 24 de marzo de 2003, de lo que se infiere que al día siguiente comenzaron a correr los treinta (30) días consecutivos previstos en la ley para que se dictara la sentencia interlocutoria que resuelve la apelación, lapso que precluyó el día 23 de abril del mismo año.

Es el caso, que el juzgador superior dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2003, después de vencido el lapso para sentenciar, razón por la que los impugnantes consideran que esa decisión debió ser notificada a las partes con el objeto de que comenzaran a contarse los 10 días de despacho que otorga la ley adjetiva para el anuncio del recurso de casación.

Los co-demandados impugnantes, alegan en su escrito lo siguiente:

...No obstante que en el referido veredicto no se ordenó la notificación de las partes, no podía correr ningún lapso para la interposición del recurso de casación...

Esa notificación de las partes ocurrió así: A) La del litis consorcio demandado, por cuanto el apoderado de éstos, (...), mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2003 (...), obró en el proceso solicitando una copia de la decisión, por lo que debe tenérsele como enterado de ese fallo; (...); y B) La notificación de la parte demandante se cumplió, cuando la apoderada de ésta actuó en el expediente solicitando unas copias simples de los folios 178 al 202, lo cual hizo mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2003...

Notificadas como fueron las partes, comenzó a transcurrir el lapso para el anuncio del recurso de casación. Como quiera que la última de las notificaciones ocurrió el día 13 de mayo de 2003, los correspondientes 10 días para el anuncio transcurrieron los días 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de mayo de 2003, por lo que el día 28 de mayo de 2003, cuando fue anunciado el recurso de casación por la parte demandante, ya había precluido el respectivo lapso y, en consecuencia, resulta extemporáneo dicho anuncio...

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, aun cuando el sentenciador superior no ordenó la notificación de las partes, tal y como se reseña en el escrito de impugnación, tanto los codemandados como la parte actora actuaron en el expediente, en fechas 7 y 13 de mayo de 2003, respectivamente, verificándose así la notificación tácita de ellos.

De lo antes expuesto se infiere que, aun cuando el tribunal superior no ordenó que se notificara a las partes de la sentencia recaída en la presente causa, con la actuaciones efectuadas por los codemandados y la actora, con posterioridad a la referida decisión, se alcanzó el fin de la notificación, vale decir, que ambas partes estuvieran en conocimiento del pronunciamiento efectuado por el juzgado superior, lo que les permitió el ejercicio o interposición de los recursos legales que consideraron pertinentes.

En síntesis, como consecuencia del error en que incurrió el tribunal de alzada al no ordenar la notificación de las partes a pesar de haber dictado sentencia fuera del lapso de ley, la parte actora anunció en forma extemporánea el recurso de casación bajo análisis. Sin embargo, esta Sala considera que la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional al omitir las notificaciones respectivas, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, razones suficientes para afirmar que el presente recurso de casación no puede ser declarado extemporáneo, como lo solicitan los codemandados en su escrito de impugnación a la formalización. Así se declara.

En cuanto al segundo pedimento de los codemandados, relativo a que la sentencia impugnada es una interlocutoria de reposición no susceptible de revisión en esta sede de casación, la Sala observa que en la aclaratoria de la precitada sentencia (folios 200 al 202), que forma parte de la misma, el juez superior ordenó la suspensión de las medidas preventivas acordadas en primera instancia.

Ahora bien, sobre el particular esta Sala, en reiterada jurisprudencia, entre ellas, sentencia N° RH-045, de fecha 22 de marzo de 2002, caso: Niños Cantores Televisión de Lara, C.A. contra N.Televisión, C.A., expediente N° 02037, dejó sentado el siguiente criterio:

...En este sentido, la Sala atempera la doctrina citada, y considera inadmisible el recurso de casación cuando éste se interponga contra la decisión que niegue una solicitud de medida preventiva. En cuanto a las otras decisiones recaídas en materia de medidas preventi-vas, cuando sea acordándolas, suspendiéndolas, modifican-dolas o revocándolas se mantiene el criterio de admisibi-lidad inmediata, por ser asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia...

. (Resaltado de la Sala).

Tratándose que en la presente causa, mediante la aclaratoria de la sentencia impugnada, lo cual como se expresó antes, forma parte de la sentencia, se ordenó la suspensión de todas las medidas preventivas acordadas en primera instancia, resulta obvio que el presente recurso de casación fue debidamente admitido. Así se declara.

Resuelto en forma previa lo solicitado por los codemandados impugnantes, procede la Sala a analizar el escrito de formalización del recurso de casación propuesto por la parte actora en el presente juicio.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

El formalizante plantea las denuncias por defecto de actividad, de la manera siguiente:

“...De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido los requisitos contenidos en el artículo 243 ejusdem, denuncio las infracciones del ordinal 3° del artículo 243 y del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia apelada se encuentra incursa en el vicio de nulidad y, además, por contener ultrapetita, en razón que, la decisión del juez superior debía limitarse a determinar si, en el auto de admisión, de la demanda se habían llenado los extremos exigidos en el artículo 661 y sus tres numerales del Código de Procedimiento Civil, y así lo expresa el juez superior, en el CAPÍTULO II, EXTENSIONES Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA, de la sentencia sometida a su conocimiento, página doce (12). (Resaltado de la Sala).

I

En efecto, en la sentencia recurrida se lee claramente que, el Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al desarrollar el Capítulo I, de la decisión apelada, lo hace con el Título de NARRATIVA, y luego de una transcripción de los elementos que cursan en autos, la narrativa del juzgado superior mencionado expresa, en su último párrafo que, “...Vistas y analizadas todas las actuaciones que integran el presente expediente, pasa este órgano jurisdiccional a dictar sentenciar (sic), lo que hace previa las siguientes observaciones...”, con lo cual, indiscutiblemente, ha infringido el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, como lo afirma el propio juez superior y se ha transcrito, analizó todas las actuaciones que integran la presente causa y, lo que le ordena el numeral 3° del artículo citado, es que toda sentencia debe contener “...una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos...”, con lo cual, sin lugar a dudas, de conformi-dad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, la sentencia recurrida es nula y así pido sea declarado por este Alto Tribunal...”. (Negrillas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De los argumentos transcritos precedentemente, en los que se apoya la denuncia de falta de síntesis en la recurrida, se infiere la confusión del formalizante en cuanto a la manera en que se configura el vicio delatado, pues la circunstancia de que en la sentencia impugnada se exprese “vistas y analizadas todas las actuaciones que integran el presente expediente” no significa que el fallo impugnado adolezca de tal vicio.

Acerca del requisito que debe tener toda sentencia, relativo a la síntesis lacónica y precisa de las actuaciones habidas en el proceso, esta Sala en sentencia N° RC-0187, de fecha 22 de marzo de 2002, caso: J.E. deA. contra M.F. deA. y otra, expresó lo siguiente:

...Es reiterada la doctrina de la Sala y mas aún en acatamiento al artículo 257 de la Constitución, que la redacción del fallo por parte de los Jueces no está sometida a un régimen en concreto. Por el contrario, bien pueden utilizar la forma de redactar que estimen más conveniente, aunque obviamente deben cumplir con los requisitos a que se contraen los artículos 243 y 244, entre otros, del Código de Procedimiento Civil.

Acerca del supuesto de hecho contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha expresado que esa norma, producto de la reforma de 1986 exige que el Juez en la narrativa del fallo la obligación de hacer una síntesis de las actuacio-nes llevadas a cabo en el proceso, para que se tenga una idea cabal del mismo. Dicha síntesis debe ser lacónica y precisa, por lo cual el sentenciador no debe transcribir todos los actos del proceso, so pena de nulidad del fallo recurrido, aunque si pudiera hacer cita de ciertas actuaciones al tratar en la motiva un punto en concreto, para así facilitar una mejor comprensión del punto debatido.

En el caso de autos, la alzada en la narrativa no transcribe actuaciones realizadas por las partes en el proceso, sino comenta el contenido de esas actua-ciones, sin extenderse demasiado y de esa relación efectuada se tiene una idea clara de la controversia surgida entre las partes, cual es que se está en presencia de una demanda intentada por el actor por reivindicación de dos (2) bienes sobre los cuales los demandados alegan estar en posesión legítima. La Sala encuentra, por tanto, que la recurrida al relatar las actuaciones del proceso y como el propio formalizante destaca, hace especial énfasis en el contenido del libelo y del escrito de contestación al fondo de la demanda, con lo cual a criterio de esta Suprema Jurisdicción no resultaron infringidos los artículos 243 ordinal 3°, y 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que en la sentencia se realizó una síntesis lacónica y precisa de la controversia...

. (Negrillas de la Sala).

En el presente asunto, los codemandados interpusieron recurso de apelación contra el auto de admisión de la presente demanda que por ejecución de hipoteca intentó la actora, corresponde a la Sala revisar si en la recurrida se cumplió con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, la Sala aprecia que el juzgador de alzada, en la narrativa de la sentencia, hace un recuento de lo expresado por ambas partes tanto en los escritos de informes como en los contentivos de las observaciones; y, en el encabezamiento de la parte motiva, sintetiza de manera lacónica y precisa cuál es el tema a decidir, de la manera siguiente:

...El núcleo de la controversia a dirimirse en la causa bajo estudio, consiste en la determinación de la pertinencia y legitimidad del auto de admisión del libelo de la demanda, por el procedimiento especial de la ejecución de hipoteca, contemplado en el Capítulo IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 660 y siguientes de dicho Código, pues la parte actora sostiene haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 660 y 661 de nuestro Código Adjetivo y en consecuencia, ser procedente a la vía especial por ella peticionada; en cambio, la parte ejecutada entiende que los indicados requisitos o extremos no han sido satisfechos, por cuanto el documento fundamento de la acción no lo constituye únicamente el instrumento registrado, sino también los instrumentos que la parte actora denomina facturas, las cuales no se encuentran suscritos por las personas naturales que obligan a la demandada principal, sociedad mercantil B & M BRAMON, S.A....

.

Los planteamientos expuestos en la recurrida, transcritos ut supra, permiten afirmar que en la sentencia impugnada sí se dio cumplimiento al requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la relación que en ella se efectúa sobre las actuaciones habidas en el proceso conllevan a la idea clara que tiene el juez respecto al tema controvertido que le corresponde decidir. Así se declara.

En el Capítulo II de la formalización, luego de transcribir parcialmente la recurrida, continúa el formalizante expresando lo siguiente:

...De la motivación antes transcrita, contenidas en las páginas 14 a la 20, ambas inclusive, de la sentencia recurrida, se pone en evidencia no solamente el vicio de ultrapetita denunciado, contenido en la parte final del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sino que, de la simple lectura de la parte final de la motivación transcrita en esta resulta contradictoria la existencia de un hipotecante no deudor, ya que según el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, “De la ejecución de la hipoteca”, se refiere precisamente a la existencia de una obligación (deudor) de pagar una cantidad de dinero, garantizada con una hipoteca, de manera tal, que es inconcebible pensar que puedan existir hipotecantes no deudores, por lo menos dentro de nuestra legislación adjetiva vigente, infringiéndose el artículo 244 ejusdem, en lo concerniente a que, con esta motivación contradictoria, la sentencia, indiscutiblemente, también lo es y no podrá ejecutarse en consecuencia; además de aportar en dicha motivación un elemento totalmente extraño al punto apelado por cuanto le atribuye a los ciudadanos (...) que, “...ellos no tienen el carácter de fiadores personales de la demandante...”, con lo cual aporta la figura de la fianza, que es muy diferente a la hipoteca, como elemento de la motivación, en el presente caso para liberarlos de su obligación, y luego concluir que no se encuentran obligados personalmente para con ella (la demandante). Este análisis no estaba sometido a la consideración ni conocimiento del juez superior, sino, única y exclusivamente, determinar si se habían llenado o no los extremos exigidos en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres ordinales, razón por la cual es evidente la infracción de ultrapetita del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil denunciada, pero más grave aún, con esta infracción de ultrapetita, el nombrado juez superior, menoscaba el derecho a la defensa que tiene garantizada mi representada en todo estado y grado del proceso, conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y a la Constitución de la República en su artículo 49,numeral 1, al calificar a los demandados (...), como hipotecantes no deudores, es decir, liberándolos del derecho real constituido sobre sus bienes, en beneficio de su acreedor, para asegurar con esos bienes el cumplimiento de una obligación, y así pido sea declarado por este Alto Tribunal.

En el mismo sentido, se infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez superior en su motivación no se atuvo a lo alegado y probado en autos por el apelante, ya que se extendió en su motivación a consideraciones que van más allá de lo pedido y que, no era otra cosa que, determinar si se habían cumplido los extremos exigidos en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, que hicieran procedente la admisión de la demanda y el decreto de la medida solicitada. Así igualmente pido se declare...

.

En este capítulo de la formalización, se denuncia de una manera enrevesada que la recurrida adolece del vicio de ultrapetita con fundamento en su motivación contradictoria, apoyada en expresiones tales como “la parte final de la motivación transcrita en esta resulta contradictoria la existencia de un hipotecante no deudor”; “de manera tal, que es inconcebible pensar que puedan existir hipotecantes no deudores”; “con esta motivación contradictoria, la sentencia, indiscutiblemente, también lo es y no podrá ejecutarse en consecuencia”; y, “aporta la figura de la fianza, que es muy diferente a la hipoteca, como elemento de la motivación, en el presente caso para liberarlos de su obligación”, para concluir en que ese análisis no estaba sometido a la consideración ni conocimiento del juez superior, sino única y exclusivamente determinar si se habían llenado o no los extremos exigidos en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, considerando que al haber incurrido en ultrapetita se le menoscabó el derecho a la defensa de su representada.

Vista la confusión con la que se plantea esta denuncia, en la que se mezclan los vicios de ultrapetita, motivación contradictoria y menoscabo del derecho a la defensa, extremando su labor pedagógica, la Sala reitera, una vez más, en qué consisten cada uno de los vicios de actividad denunciados, a saber:

El vicio de ultrapetita, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido, o cuando la condena versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes;

El vicio de actividad de motivación contradictoria sólo se configura cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la carencia absoluta de fundamentos; y,

El vicio de menoscabo del derecho de defensa ocurre cuando alguna conducta del juez le impide a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses.

Ahora bien, el formalizante considera que la recurrida está viciada de motivación contradictoria porque el juez aportó la figura de la fianza en un juicio por ejecución de hipoteca, al afirmar que los codemandados no tenían el carácter de fiadores personales. Sobre el particular, en la recurrida se expresa lo siguiente:

“...En el indicado estudio este órgano jurisdiccional señala en primer término, que los propietarios del citado inmueble dado en garantía hipotecaria, para garantizar obligaciones de una tercera persona, la sociedad mercantil B & M BRAMON, S.A., en la relación jurídica en estudio, tienen el carácter de hipotecarios no deudores; por lo que para aclarar esa situación, considera necesario transcribir y acoger los criterios que en esta materia sostiene el insigne tratadista R.M.. ROCA SASTRE en su obra (...), quien en esta materia expone:

...III. Diferencias entre el tercer poseedor y el hipotecario no deudor. Entre el tercer poseedor de la finca hipotecada y el hipotecante por deuda ajena, a quien denominaremos fiador real, existe una nota común que implica una analogía substancial, y que consiste que ambos responden sólo con la cosa hipotecada, pero no personalmente.

Frente a ambos, el crédito hipotecario se bifurca: la hipoteca afecta al tercer poseedor o al fiador real, pero del crédito personal garantido responde in personam el deudor. El fiador real, analógicamente al tercer poseedor, responde realmente o hipotecariamente del crédito hipotecario, pero no como deudor personalmente obligado. Está sujeto a responder por razón de la cosa hipotecada, o sea como propietario de ella sin ser responsable del débito personal asegurado. El fiador real ha constituido una hipoteca sobre un bien de su propiedad, pero sin obligarse personalmente, y por ello surge sólo la responsabilidad real o hipotecaria sobre su casa hipotecada...

. (Cursivas del texto).

De lo anterior se evidencia que L.A.M.U. y N.L.D.D.M., han sido llamados a este proceso en forma indebida, por cuanto se les califica como TERCEROS POSEEDORES, cuando no lo son, pues su verdadero carácter es el de hipotecantes no deudores. Además peticiona la actora de que la intimación a practicarse en ellos, es “...a objeto de que, apercibidos de ejecución, paguen dentro de tres días a mi representada, DELTAGEN DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA las siguientes cantidades de dinero...” (a continuación discrimina el petitorio de la demanda), lo que constituye un absurdo jurídico, por cuanto ellos no tienen el carácter de fiadores personales de la demandante, por lo que se encuentran obligados personalmente para con ella, concretándose su posible responsabilidad real o hipotecaria sobre el apartamento hipotecado. ASÍ SE DECIDE...”. (Negrillas del texto).

De lo antes transcrito se deduce, que los motivos expuestos en la recurrida no son excluyentes entre sí, pues cuando se afirma que los codemandados no son fiadores personales de la demandante se hace con la finalidad de explicar que ellos sólo responden con el inmueble hipotecado para garantizar el pago de la deuda cuyo cobro se pretende. Distinto hubiese sido si en la motiva de la recurrida se hubiera afirmado, por una parte, que los codemandados son garantes hipotecarios y, por la otra, que no lo son por cuanto ostentan el carácter de fiadores personales de la actora, caso en el cual sí se hubiese incurrido en la denominada motivación contradictoria. Así se declara.

Cabe resaltar que, aun cuando se sostiene que la recurrida está inficionada de motivación contradictoria o contradicción en los motivos, el formalizante no delató la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que resulta infringida en estos casos.

En lo que concierne al vicio de ultrapetita, la Sala advierte que, tratándose de un recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión dictado en el presente juicio por ejecución de hipoteca, el juzgador superior tenía que revisar si están o no dados los extremos indicados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté ubicado el inmueble; si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción; y si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones o modalidades, para determinar si la demanda podía ser tramitada por este procedimiento especial.

A tales fines, la Sala observa que luego de analizar el documento constitutivo de la hipoteca y las facturas acompañadas junto con el libelo, como instrumentos fundamentales de la presente acción, en la recurrida se expresa lo siguiente:

...De la transcripción que antecede surge que en el indicado documento, (...), se perfeccionaron dos contratos, a saber: a) Una apertura de crédito concedida por DELTAGEN DE VENEZUELA, C.A., a favor de B & M BRAMON, S.A., la cual es de naturaleza consensual, hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), utilizable mediante la entrega de mercancías; y, b) Uno accesorio que es la hipoteca de tercer grado de naturaleza real, constituida por los ciudadanos L.A.M.U. y N.L.D.D.M., sobre el inmueble determinado y deslindado con anterioridad en esta sentencia. Esa existencia obliga a esta superioridad a efectuar el análisis de ambos contratos en forma separada, como de inmediato lo pasa a analizar.

...omissis...

De la confrontación de los principios y conceptos que han quedado trasladados, con el contenido del documento protocolizado (...), se infiere lo siguiente:

1) Que se encuentra determinado el monto de la apertura de crédito, la cual se estableció en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES...

2) Que es indubitable que el perfeccionamiento del contrato de apertura de crédito, (...), no consagra obligación de crédito alguno de B & M BRAMON, S.A.,a favor de DELTAGEN DE VENEZUELA, C.A., sino que por el contrario esa sociedad mercantil últimamente nombrada, asumió una única y original obligación total en blanco, hasta por la cantidad acordada, de la cual la acreditada se reservó el momento y el modo de cumplimentarla, obedeciendo esta situación jurídica, al hecho de que el otorgamiento del documento lo que implica es la primera fase del contrato.

3) Que la utilización o disposición de la apertura de crédito, se convino en que fuese realizada mediante la entrega de mercancías, de las que constituyen el giro de comercio de DELTAGEN DE VENEZUELA, C.A., documentadas e instrumentadas a través de facturas a quince (15) días, en la cuales si bien fue prolijo el documento en señalar la manera como debían ser canceladas, el mismo no consagró nada con respecto a la elaboración y redacción de las facturas, ni se hizo indicación alguna en relación con las necesarias notas de pedido y de entrega de mercancías, así como tampoco se es5ableció en ese contrato la forma o manera de cómo debía hacerse constar la vinculación jurídica entre dichas facturas y notas, con el documento constitutivo de la apertura de crédito.

4) Que no fueron establecidos formalmente los intereses a devengar por las sumas de dinero de que dispusiese la acreditada B & M BRAMON, S.A., e igual tratamiento ocurrió con las comisiones.

5) Que es lógico y obvio que la disposición del crédito por parte de B & M BRAMON, S.A., debió ser efectuada por instrumentos distintos al documento protocolizado en la Oficina (...), los cuales deberían estar vinculados jurídicamente con el documento constitutivo de la apertura de crédito, función que según la actora desempeñan las facturas singularizadas en el libelo de la demanda y acompañadas a dicho escrito, en las cuales no aparece estampada mención alguna que singularice la mencionada vinculación. Y,

6) Que existe una evidente confusión con el término de vigencia del contrato de apertura de crédito y el de las facturas, pues el primero es el contrato único de crédito que tiene carácter constitutivo y tiene su término propio; y las segundas, son unas simples formas o maneras de disposición del primero, las cuales tienen sus lapsos de vigencia individuales, por ello la terminación del contrato incumbe al principal y no a los términos de los negocios solutorios ejecutados o celebrados en ejecución del mismo, o sean las facturas, como ocurre en el presente caso, incurriéndose en la confusión de ambos tipos de lapsos, creando incertidumbre en la exigibilidad de la apertura de crédito, al no estar expresado con claridad cuando dicho contrato debe ser considerado de plazo vencido. (Subrayado de la Sala).

...omissis...

La ausencia de vinculación jurídica de las facturas promovidas, con el documento constitutivo de la apertura de crédito, que es el instrumento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro impide como ha quedado explicado por tan insignes autores, que en el presente caso pueda procederse a la ejecución de la hipoteca, constituida por terceros sobre el inmueble que ha quedado determinado y deslindado con anterioridad en esta sentencia, formando parte de los instrumentos fundantes (sic) de la acción las susodichas facturas. ASÍ SE DECIDE...

. (Resaltados del texto).

De la transcripción que antecede se evidencia, que el sentenciador superior al analizar el documento fundamental de la acción y las facturas acompañadas con el libelo determinó que había una evidente confusión en relación con el término de la vigencia del contrato de apertura de crédito y las facturas mediante las cuales, según lo expresado por la actora, éste se ejecutó, y que tales facturas no están vinculadas jurídicamente al referido contrato, todo lo cual impide que la presente demanda se tramite por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca debido a que no están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con lo que constituye la materia de apelación, el juez superior se tenía que pronunciar respecto si la presente demanda podía admitirse o no por el procedimiento de ejecución de hipoteca, y para ello era menester que realizara el análisis de los documentos fundamentales de la acción que le permitirían verificar el cumplimiento de tales requisitos.

En consecuencia, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al menoscabo del derecho de defensa alegado por la actora, la Sala aprecia que en la presente causa ambas partes presentaron escritos de informes y observaciones a los informes de su contraparte y la actora anunció recurso de casación contra la decisión dictada en segunda instancia que resolvió el recurso procesal de apelación interpuesto por los codemandados contra el auto de admisión de la demanda, lo que denota que el juez no impidió que las partes de la presente causa ejercieran los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual no puede afirmarse que hubo menoscabo del derecho a la defensa.

Asimismo, llama la atención de la Sala que el formalizante, no obstante tratarse de una denuncia por menoscabo del derecho de defensa, no delata en su formalización la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma adjetiva que regula lo referente al derecho de defensa y consagra el principio de igualdad de las partes en el proceso. Así se establece.

En el capítulo III del escrito de formalización se denuncia el vicio de ultrapetita, antes analizado, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se declara.

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 1.887, 1.890 y 1.895 del Código Civil, por errónea interpretación, con los siguientes argumentos:

...por cuanto niega en su motivación en la parte final donde trata lo concerniente a la naturaleza jurídica constituida por hipotecantes no deudores y deja sentado en la página 24 que “...la ausencia de vinculación jurídica de las facturas promovidas, con el documento constitutivo de la apertura de crédito, que es el instrumento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro impide como ha quedado explicado por tan insignes autores, que en el presente caso pueda procederse a la ejecución de la hipoteca, constituida por terceros sobre el inmueble que ha quedado determinado y deslindado con anterioridad en esta sentencia, formando parte de los instrumentos fundantes (sic) de la acción las susodichas facturas. ASÍ SE DECIDE.

Con la motivación antes transcrita, se pone de manifiesto que el juez superior desconoce que la hipoteca en nuestra liquidación (sic) sustantiva, como contrato, efectivamente, es accesorio pero que, como garantía es un derecho real que se constituye por el deudor para el cumplimiento de una obligación. Esa garantía real puede tener tres (3) aspectos, o formas el de hipoteca legal, hipoteca judicial e hipoteca convencional, a los efectos del recurso aquí interpuesto sólo nos interesa la hipoteca convencional y su naturaleza indivisible, lo cual se encuentra suficientemente determinado en la jurisprudencia...

.

Luego de transcribir extensa jurisprudencia, concluye el formalizante expresando lo que sigue:

...Por último, es con vista a lo antes expresado y en razón que, como ha quedado suficientemente claro en nuestro proceso, el Juez (...), en su extensa sentencia, incurrió en los vicios determinados y, además, tocó puntos que, en todo caso, corresponderían al fondo del procedimiento de ejecución de hipoteca. No habiéndose limitado, como lo ordena la ley, a pronunciarse sobre si el auto dictado por el Juzgado (...), llenaba o no los requisitos exigidos en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil para que fuese procedente la ejecución de hipoteca...

.

Para decidir, la Sala observa:

En esta ocasión el formalizante denuncia la errónea interpretación de los artículos 1.887, 1.890 y 1.895 del Código Civil, con apoyo en extensa jurisprudencia, con fundamento en que el sentenciador superior desconoce que la hipoteca como garantía es un derecho real.

Respecto al error de interpretación de la ley, la Sala reitera que éste se produce cuando el juzgador aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, no obstante equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, vale decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de las misma consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Sent. N° RC-0459, 9/12/2002, caso M.Á.C.C., contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A., Exp. N° 00479).

Ahora bien, en el caso bajo estudio la Sala observa que las normas que se denuncian como infringidas por errónea interpretación no fueron aplicadas por el sentenciador superior para resolver la materia objeto de apelación, como se constata del texto de la recurrida, en consecuencia, si el juez no escogió dichas normas para aplicarlas al asunto sometido a su consideración, mal pudo errar en la interpretación de su alcance y contenido como indebidamente se denuncia. Así se declara.

En consecuencia, sobre la base de las razones expuestas, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, de los artículos 1.887, 1.890 y 1.895 del Código Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil Deltagen de Venezuela, C.A., contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esa remisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

El Vicepresidente Ponente,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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TULIO ÁLVAREZ LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº AA20-C-2003-000659

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