Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, nueve (09) de Julio de 2007

197° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Sociedad Mercantil SUELOPETROL, C. A. (S.A.C.A.) y DELTALOG SERVICIOS LOGISTICOS, C. A. (DELTALOG, C. A.), quienes constituyeron como apoderado judicial al ciudadano R.R.G. y S.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.328 y 22.822, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): Ciudadano C.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.481.511 y domiciliado en Maturín, Estado Monagas. Constituyó como apoderados judiciales a los abogados E.J.O., C.A.A. y H.J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.851, 31.620 y 92.843, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión definitiva.

En fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción intentada, por el ciudadano C.A.P.R., contra las Sociedades Mercantiles SUELOPETROL, C. A. (S.A.C.A.) y DELTALOG SERVICIOS LOGISTICOS, C. A. (DELTALOG, C. A.).

En fecha 31 de mayo de 2007, se constituyó el Tribunal a quo, para la celebración de la audiencia de juicio y dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada , tal como consta de Acta de la misma fecha, que cursa al folio 250 del expediente, razón por la cual, declaró la confesión en relación a los hechos planteados por la parte demandante. Contra dicha resolutoria, la parte actora interpuso en tiempo hábil, el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído por el a quo en ambos efectos, mediante auto de fecha 22 de junio de 2007, remitiendo el expediente en esa misma fecha, mediante Oficio N° 187-2007.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2007, recibe este Tribunal de Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado ya señalado, y en esa misma fecha admite y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia de parte en fecha veintinueve (29) de junio de 2007, a la cual comparecieron ambas partes a dicho acto, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, pasando a reproducir íntegramente dicho fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Sostiene la parte recurrente, que la causa que le impidió su comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, fue debido a, que la jueza de Primera Instancia, por razones de salud, difiere por auto expreso su celebración en un lapso de tiempo muy breve, por lo que no pudo enterarse a tiempo. Asímismo argumentó, que la sentencia dictada por el Tribunal a quo, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto existen vicios que afectan los derechos fundamentales del debido proceso, como son la obligatoriedad que tiene el Juez de analizar las pruebas incorporadas, por lo que señaló que los conceptos demandados fueron calculados bajo el último salario devengado por el demandante, cosa que en su criterio es improcedente; y que el verdadero patrono del demandante, era la empresa DELTALOG SERVICIOS LOGISTICOS, C. A. (DELTALOG, C. A.) y no SUELOPETROL, C. A., ya que entre ambas empresas solo existe una relación netamente comercial.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte recurrida, abogado E.J.O., sostuvo que los hechos alegados por el actor, no reúnen los elementos necesarios para considerar la existencia de un caso fortuito o una fuerza mayor; contradiciendo a su vez, los argumentos esgrimidos por la parte que recurre.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, esta Alzada observa, que en fecha catorce (14) de junio de 2007, el Tribunal a quo, publicó sentencia mediante la cual, declaró con lugar la acción intentada por el ciudadano C.A.P. contra las empresas ya mencionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio.

Ahora bien, el referido artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Juicio, la facultad de sentenciar declarando la confesión ficta, en el supuesto de que no comparezca a la audiencia fijada, la parte demandada, no obstante a ello, la norma establece la posibilidad de que el demandado, demuestre ante el Tribunal Superior, fundados y justificados motivos o razones de su incomparecencia, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, le impidieron asistir a dicha audiencia y de este modo, justificar su incomparecencia.

A su vez la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no es más que el que constituye los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.

En el presente caso, en virtud de lo argumentado por el apoderado de las empresas demandadas, este tribunal Superior, observa que al folio 241, cursa auto de fecha 23 de abril de 2007, mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia de juicio para “… el día Miércoles dieciséis (16) de Mayo de dos mil siete (2007), a las 9:00 a.m…”, sin embargo, para este día, no llevó a cabo la audiencia de juicio, por cuanto se tiene conocimiento de que ese día 16, ni los días 17 y 18 de mayo de 2007, no se dio despacho en el Tribunal a quo. Se observa además, auto de fecha 21 de mayo de 2007, cursante al folio 249, mediante el cual se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, es decir, para el 31 de mayo de 20007, como en efecto, ese día se llevó a cabo dicho acto. Esto significa, que desde la fecha del auto señalado, hasta la fecha de la celebración de la audiencia, ambos exclusives, transcurrieron seis (06) días hábiles, que fueron los siguientes: 22, 23, 24, 25, 28 y 30 de mayo de 2007, tiempo suficiente para que la parte demandada, pudiera solicitar ante el Archivo Sede y revisar el expediente, pudo además solicitar información ante la Oficina de Atención al Público (OAP) y revisar por el Sistema Juris 2000, la última actuación existiendo además otro medio, como lo es la página web del TSJ – Regiones (Monagas), donde se publican las audiencias fijadas por el Tribunal a quo, considerando esta Alzada que la parte demandada recurrente, no demostró los motivos de fuerza mayor o los motivos de un caso fortuito, que pudieran justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo anterior, no debe prosperar el presente recurso interpuesto. Así se decide.

Establecido lo anterior y ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, es obligación de la Jueza de Primera Instancia, revisar si la petición del actor no es contraria a derecho y decidir conforme a las normas legales y constitucionales y con apego a la doctrina que emana de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en la sentencia recurrida, se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho en los siguientes términos:

(…omissis…)

Vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

De acuerdo con el libelo de demanda la parte accionante haber mantenido una relación laboral con la empresa DELTALOG, C.A., alega haber ingresado a prestar sus servicios como Jefe de Seguridad e Investigación el día 15 de noviembre de 2002, siendo despedido injustificadamente el 28 de marzo del 2006, devengado un salario diario de cuarenta mil bolívares, y un salario integral de sesenta y un mil novecientos setenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.61.973, 67). En este sentido debe señalar esta juzgadora que de conformidad con el artículo 151, vista la no comparecencia a la audiencia de juicio de la parte accionada, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteado, por tal motivo este juzgado tiene como cierto los hechos anteriormente señalados. Así se decide.

DE LA LEGITIMIDAD PASIVA DE LA EMPRESA SUELOPETROL, C.A.

La parte accionante alega en su escrito de demanda que la empresa DELTALOG, C.A., es filial de la Sociedad Mercantil denominada SUELO PETROL, C.A., y que dicha empresa ofrece servicios integrales a la industria de hidrocarburos en sus áreas de exploración y producción, en relación a este punto la empresa accionada en su escrito de contestación alega la falta de cualidad para estar en juicio. Ahora bien, de la revisión exhaustiva que hiciere esta sentenciadora a las actas procesales pudo constatar específicamente en los que van del 33 al 38, que la referida empresa de las 213.500 acciones que tiene la empresa DELTALOG, C.A., esta pose (sic) 210.800, es decir, posee el 98,73 por ciento de las acciones, por consiguiente forzosamente este juzgado debe declarar (sic) la falta de cualidad alegada, y en consecuencia, debe tener como cierto que dicha empresa tiene legitimidad pasiva para haber sido demandada en la presente causa. Y así se declara.

Visto que este tribunal se pronuncio (sic) sobre la legitimidad pasiva que tiene la empresa SUELOPETROL, C.A., y por cuanto la misma tampoco compareció por si o por medio de apoderado judicial alguno, se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal, señalado anteriormente, es decir, se tienen como cierto lo hechos narrados relativos a la antes mencionada empresa, por lo cual este tribunal tienen como cierto que la antes mencionada empresa ofrece servicios integrales a la industria de hidrocarburos en sus áreas de exploración y producción, en las áreas de estudios Sísmicos en 2D y 3D dimensiones, apoyo logístico para empresas de hidrocarburos y Exploración y producción petrolera, Así se decide.

DE LOS BENEFICIOS RECIBIDOS

Tomando en consideración que fue establecido el ámbito de actividad en la cual se desarrolla la empresa SUELOPETROL, C.A., es necesario señalar en consecuencia, que la misma debe aplicar a sus trabajadores los beneficios consagrados en la convención colectiva petrolera, y visto que de acuerdo al cargo desempeñado por el accionante este se encuentra excluido de su aplicación de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 3, no es menos cierto que dicha cláusula establece que en caso de los trabajadores de nómina mayor contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la convención, aunado a lo anterior nuestra Sala de Casación social de forma reiterada ha señalado que los conceptos relativos a vacaciones, bono vacacional y utilidades deberán ser cancelado de acuerdo con los días establecidos en la referida convención. Por consiguiente, visto que al accionante no le fueron cancelados dichos conceptos en base al número de días expresamente señalados en la convención colectiva petrolera, es por lo cual se ordena el pago reclamo por la parte accionante. Y así se resuelve.

DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

Partiendo del hecho que en la presente causa fue declarada la confesión de los hechos narrados por el accionante, vista la incomparecencia de las empresas demandadas a la audiencia de juicio, es por lo cual se tiene como cierto que el demandante fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. Así se dispone.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

Considera necesario señalar que la parte accionante fue muy diligente en su escrito libelar en señalar los conceptos reclamados, visto aunado de señalar el concepto procedió a especificar la base de cálculo de los mismos, los cuales una vez revisados por este tribunal debe declarar que dichos conceptos se encuentran ajustados a derecho, motivos por el cual se acuerdan. Y así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Datos:

Fecha de Ingreso: 15-11-2002

Fecha de Egreso: 28-03-2006

Tiempo de Servicio: 6 meses (sic)

Salario Básico Diario: Bs. 40.000,00

Salario normal diario: Bs. 40.000,00

Salario Integral diario: Bs.61.973, 67)

Motivos de Terminación: Despido injustificado

Antigüedad: 196 días = Bs.7.496.485, 15

Vacaciones no canceladas:

Año 2003: 34días X Bs.40.000= Bs.1.360.000, 00

Año 2004: 34días X Bs.40.000= Bs.1.360.000, 00

Año 2005: 34días X Bs.40.000= Bs.1.360.000, 00

Vacaciones fraccionadas: 14,17 X Bs.40.000= Bs.566.666, 67

Bono vacacional no cancelado

Año 2003: 50días X Bs.40.000= Bs.2.000.000, 00

Año 2004: 50días X Bs.40.000= Bs.2.000.000, 00

Año 2005: 50días X Bs.40.000= Bs.2.000.000, 00

Utilidades no pagadas:

Año 2002: Bs.213.312

Año 2003: Bs.2.173.116, 00

Año 2004: Bs.2.933.040, 00

Año 2005: Bs.4.399.560, 00

Utilidades fraccionadas 2006: Bs.1.477.630, 00

Indemnización de Antigüedad: 90 días X Bs.61.973, 67= Bs.5.577.630, 00.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60días x Bs.61.973, 67= Bs.3.718.420, 00

Intereses sobre Antigüedad: Bs. 1.320.575,77

Total: Bs. 40.789.768,92

Deducción: Bs.6.279.892, 00

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Treinta y Cuatro millones Quinientos Nueve Mil ochocientos Setenta y seis Bolívares con Noventa y dos céntimos (Bs. 34.509.876,92).

De lo transcrito parcialmente, se constata, cuales fueron los conceptos y cantidades, que el a quo ordenó pagar, en virtud del carácter absoluto que revistió la confesión recaída en la parte recurrente.

La audiencia de juicio constituye el acto central del proceso oral, sin embargo, cuando este se realiza sin las partes o sin una de ellas, quedará desvirtuada su propia naturaleza, pues el principio de inmediación del juez, tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, e incluso hacer uso del articulo 103 de la ley adjetiva si fuere necesario, es decir, proceder a interrogar a las partes, para poder así obtener conclusiones sobre los hechos y poder aplicar la norma jurídica, que se considere apropiada para la solución del caso, de manera que cuando el demandado no acude a la audiencia de juicio, se procede conforme al artículo 151 de la ley adjetiva, reputándose como cierto los alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de demanda, con fundamento en la confesión ficta que declara la ley, sin embargo en el presente caso, debe tomarse en consideración los pagos que recibió el demandante, durante la relación de trabajo y al término de ésta, tal como consta de los documentos que cursan a los autos, por cuanto ello acredita pagos que el actor recibió el actor.

Par determinar cuáles conceptos y cantidades le corresponde al actor, es menester establecer los siguientes hechos: que el actor ingresó el 15 de noviembre de 2002, desempeñándose en el cargo de Jefe de seguridad, ello se desprende de la planilla de liquidación que cursa al folio 147, que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el 06 de febrero de 2006, lo cual significa que la duración de la relación de trabajo fue de 3 año, 2 meses y 21 días. Se establece que la relación de trabajo terminó por causas injustificadas y el salario básico diario al término de la relación de trabajo es de Bs. 40.000,oo, coincidiendo este promedio, con el salario normal diario salario y el salario integral diario es de Bs. 54.220,89, tal como se verifica de la referida planilla de liquidación.

Ahora bien, desprende de la revisión del libelo de la demanda, se observa que el demandante reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 196 días, para un total de Bs. 7.496.485,15, sin embargo, esta Alzada pasa a discriminar en cuanto a este concepto lo siguiente:

Mes-Año Salario Mensual Salario Diario Promedio

Utilidades Prom. Bono Vac. Salario

Integral Diario Días

108 LOT Antigüedad

Acumulada

Nov- 15-2002 320.000,00 10.666,67 3.506,49

Dic-02 320.000,00 10.666,67 3.506,49

Ene-03 320.000,00 10.666,67 3.506,49

Feb-03 320.000,00 10.666,67 3.506,49 14.173,16 x 5 días 70.865,80

Mar-03 320.000,00 10.666,67 3.506,49 14.173,16 x 5 días 70.865,80

Abr-03 320.000,00 10.666,67 3.506,49 14.173,16 x 5 días 70.865,80

May-03 320.000,00 10.666,67 3.506,49 14.173,16 x 5 días 70.865,80

Jun-03 320.000,00 10.666,67 3.506,49 14.173,16 x 5 días 70.865,80

Jul-03 400.000,00 13.333,33 4.383,12 17.716,45 x 5 días 88.582,25

Ago-03 400.000,00 13.333,33 4.383,12 17.716,45 x 5 días 88.582,25

Sep-03 400.000,00 13.333,33 4.383,12 17.716,45 x 5 días 88.582,25

Oct-03 400.000,00 13.333,33 4.383,12 17.716,45 x 5 días 88.582,25

Nov-03 500.000,00 16.666,67 5.478,90 319,63 22.465,20 x 5 días 112.326,00

Dic-03 500.000,00 16.666,67 5.478,90 319,63 22.465,20 x 5 días 112.326,00

Ene-04 500.000,00 16.666,67 5.478,90 319,63 22.465,20 x 5 días 112.326,00

Feb-04 500.000,00 16.666,67 5.478,90 319,63 22.465,20 x 5 días 112.326,00

Mar-04 500.000,00 16.666,67 5.478,90 319,63 22.465,20 x 5 días 112.326,00

Abr-04 500.000,00 16.666,67 5.478,90 319,63 22.465,20 x 5 días 112.326,00

May-04 500.000,00 16.666,67 5.478,90 319,63 22.465,20 x 5 días 112.326,00

Jun-04 500.000,00 16.666,67 5.478,90 319,63 22.465,20 x 5 días 112.326,00

Jul-04 600.000,00 20.000,00 6.574,68 383,56 26.958,24 x 5 días 134.791,20

Ago-04 600.000,00 20.000,00 6.574,68 383,56 26.958,24 x 5 días 134.791,20

Sep-04 600.000,00 20.000,00 6.574,68 383,56 26.958,24 x 5 días 134.791,20

Oct-04 600.000,00 20.000,00 6.574,68 383,56 26.958,24 x 5 días 134.791,20

Nov-04 600.000,00 20.000,00 6.574,68 438,35 27.013,03 x 7 días 270.130,30

Dic-04 800.000,00 26.666,67 8.766,24 584,47 36.017,38 x 5 días 180.086,90

Ene-05 800.000,00 26.666,67 8.766,24 584,47 36.017,38 x 5 días 180.086,90

Feb-05 800.000,00 26.666,67 8.766,24 584,47 36.017,38 x 5 días 180.086,90

Mar-05 800.000,00 26.666,67 8.766,24 584,47 36.017,38 x 5 días 180.086,90

Abr-05 800.000,00 26.666,67 8.766,24 584,47 36.017,38 x 5 días 180.086,90

Mar-05 800.000,00 26.666,67 8.766,24 584,47 36.017,38 x 5 días 180.086,90

May-05 800.000,00 26.666,67 8.766,24 584,47 36.017,38 x 5 días 180.086,90

Jun-05 800.000,00 26.666,67 8.766,24 584,47 36.017,38 x 5 días 180.086,90

Jul-05 1.000.000,00 33.333,33 10.957,80 730,59 45.021,72 x 5 días 225.108,60

Ago-05 1.000.000,00 33.333,33 10.957,80 730,59 45.021,72 x 5 días 225.108,60

Sep-05 1.000.000,00 33.333,33 10.957,80 730,59 45.021,72 x 5 días 225.108,60

Oct-05 1.000.000,00 33.333,33 10.957,80 730,59 45.021,72 x 5 días 225.108,60

Nov-05 1.200.000,00 40.000,00 13.149,36 936,30 54.085,66 x 9 días 486.770,94

Dic-05 1.200.000,00 40.000,00 13.149,36 936,30 54.085,66 x 5 días 270.428,30

Ene-06 1.200.000,00 40.000,00 13.149,36 936,30 54.085,66 x 5 días 270.428,30

06-Feb-06

Término de la Relación de trabajo 196 días

5.785.318,24

De acuerdo a los cálculos realizados, le corresponde en derecho la cantidad de 196 días, para un total de Bs. 5.785.318,24.

En relación a las vacaciones no canceladas, reclama el actor, 116,17 días, que lo estima en la cantidad de Bs. 4.646.666,67, sin embargo le corresponde, 95 días, toda vez que siendo un trabajador de nómina mayor, la empresa le pagó por este concepto la cantidad de 30 días el último año, condición ésta, que más lo favorece, por lo tanto por cada período vacacional vencido, le corresponde 30 días, más 5 días por las Vacaciones fraccionadas, danto el total de los 95 días ya señalados, que multiplicados por el salario normal de Bs. 40.000,00, resulta un total de de Bs. 3.800.000,00.

En relación al Bono Vacacional Vencido y fraccionado, reclama el actor 170,83 días, para un monto de Bs. 6.833.333,33, ello no se corresponde con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la obligación que tiene la parte patronal según el siguiente Artículo:

Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

En aplicación de lo que tienen previsto el referido Artículo, le corresponde al actor por dichos conceptos sólo 25,5 días que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 40.000,oo, da la cantidad de Bs. 1.020.000,00.

En lo que respecta a las utilidades, la empresa pagó el 33.33% de lo devengado por el trabajador del 01 de enero de 2006 al 06 de febrero de 2006, tal como se desprende de la planilla de liquidación - ya antes mencionada -, siendo ello lo que más favorece al trabajador, por tal razón, si el trabajador no le fueron pagadas sus utilidades, tiene derecho a que se le cancelen y considerando lo devengado durante el tiempo de servicio, que fue la cantidad total de Bs. 25.160.000,oo, el 33,33% de dicha cantidad, es la cantidad de Bs. 8.385.828,00 a la cual tiene derecho el actor que se le cancele.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días de salario por indemnización por el despido injustificado, que multiplicado por el salario integral de Bs. 54.220,89, que estimó la empresa al término de la relación de trabajo - el salario integral que consta en la planilla de liquidación – da la cantidad de Bs. 4.879.880,oo y por indemnización sustitutiva del preaviso de acuerdo al referido Artículo, le corresponde 60 días que multiplicado por el salario de Bs. 54.220,89, da la cantidad de Bs. 3.253.253,40.

Las cantidades anteriores suman la cantidad de Bs. 27.124.279,64, menos la deducción de Bs. 6.279.892,00, da la cantidad total de Bs. 20.844.387,64, que es lo que procede en derecho. En cuanto a los intereses sobre antigüedad, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración las cantidades correspondientes a la antigüedad acumulada, que se discriminan en la tabla arriba indicada. Por lo demás, quedan confirmados los fundamentos de hecho y de derecho, indicados en la parte motiva de la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas y en cuanto a la corrección monetaria, la misma se realizará de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin Lugar, el recurso de apelación, ejercido por la parte demandante.

Segundo

Se modifica la decisión publicada en fecha 14 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Tercero

Parcialmente Con Lugar la demanda, intentada por el ciudadano C.A.P., contra las Sociedades Mercantiles DELTALOG SERVICIOS LOGISTICOS, C. A. (DELTALOG, C. A.) y SUELOPETROL, C. A., por diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a las empresas al pago de la cantidad de Veinte Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 20.844.387,64).

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado a quo. Líbrese oficio.

Las partes podrán los recursos que a bien consideren dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes de julio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

El Secretario (a)

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio (a).

ASUNTO: NP11-R-2007-000119

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-001270

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