Decisión nº INTERLOCUTORIA-170 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO N° AP41-U-2011-000470 INTERLOCUTORIA Nº 170.-

En fecha 21 de octubre de 2011, el ciudadano J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 3.182.426 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 12.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DELTAVEN, S.A.”, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo contenido en el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/111/2008-19 de fecha 06 de septiembre de 2011, emanada de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en esa misma fecha, mediante la cual determinó multas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, aplicando la concurrencia de infracciones con fundamento en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y tal como se detalla a continuación:

INCUMPLIMIENTOS Base Legal C.O.T. SANCIÓN EN U.T. Monto Total CONCURRENCIA

U.T. Bs. F.

Pago con retraso de Tributos (Considerada la sanción más grave) 110 1.837,80 1.837,80 139.672,54

Libros de compras con incumplimientos de deberes formales (Considerada la mitad de la sanción) 102 num. 2 25 12,50 950,00

Libros de ventas con incumplimientos de deberes formales (Considerada la mitad de la sanción) 102 num. 2 25 12,50 950,00

Declaraciones y pagos con atraso (Considerada la mitad de la sanción) 103 10 5,00 380,00

TOTAL 1.867,80 141.952,54

Asimismo, se calcularon Intereses Moratorios correspondiente a los ejercicios fiscales junio y diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. F. 13.906,88, recurriéndose parcialmente de dicho acto, sólo el cálculo de los intereses moratorios ya señalados.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2011, se dio entrada a dicho recurso, formándose bajo el Asunto N° AP41-U-2011-000470, librándose las boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, y al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios veinticinco (25) al treinta (30) ambos inclusive, y estando dentro de la fase procesal correspondiente, la ciudadana L.M.F.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.684.702 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 35.262, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presentó escrito de oposición a la admisión constante de dos (02) folios útiles del recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso tributario, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente, este Órgano Jurisdiccional observa:

- I -

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

La ciudadana L.M.F.M., actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, formuló oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, considerando pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arguyendo a favor de su representada los siguientes alegatos:

  1. - Que “en el presente recurso se está impugnando un acta de reparo que viene a formar parte de un procedimiento formativo, preparatorio o instrumental del acto administrativo de la Resolución del Sumario, previsto en el Código Orgánico Tributario, en el procedimiento de fiscalización y determinación.”

  2. - Que “el contribuyente DELTAVEN, S.A., esta interponiendo el recurso contencioso tributario contra un acto que no ha puesto fin a un procedimiento; ya que de acuerdo con las disposiciones legales en que se fundamenta la identificada acta de reparo tales como los artículos 178, 183 y 188 ejusdem, (sic) están referidos en una secuencia de actos tendientes a producir la Resolución Culminatoria del Sumario.”

  3. - Que “el acta de reparo es un acto de mero trámite que no pone fin al procedimiento, toda vez que si no es dictada por la Administración Tributaria al cabo de un (1) año la Resolución, el acta de reparo quedará invalidada según el artículo 192 del mencionado Código.”

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia de autos en los términos que anteceden, debe este Tribunal pronunciarse en torno a la recurribilidad del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTICERC/RC/DFMHAC/111/2008-19, de fecha 06 de septiembre de 2011, objeto de impugnación en este juicio; Al respecto, este Tribunal observa:

El artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso. (Subrayado del Tribunal)

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Así mismo el artículo 267 ejusdem dispone lo siguiente:

Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

…Omissis…

.

Este Juzgado Superior, acogiendo el criterio sustentado en la Sentencia Nº 00591 de fecha 22 de abril de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), considera que la posibilidad de impugnar las actuaciones de la Administración Tributaria por ante la jurisdicción contencioso tributaria, está condicionada, de conformidad con lo dispuesto en el primer numeral del artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos por el artículo 242 eiusdem, para la interposición del recurso jerárquico contra los actos que emanen de la mencionada Administración.

El aludido artículo 242 del Código Orgánico Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico. Así pues, serán estos mismos actos los que en virtud del precitado artículo 259, serán susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional, a través del correspondiente recurso contencioso tributario.

De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario sobre las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: determinen el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. Asimismo, excepcionalmente, podrán ser recurridos los denominados actos de trámite, sólo cuando impidan o imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto; situaciones estas que los hace asimilables a los actos definitivos.

En el caso bajo examine, la contribuyente impugna con su recurso contencioso tributario una Acta de Reparo, mediante el cual la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, determinando sanciones por un total de Bs. F. 141.952,54, indicando en la referida Acta que en caso de disconformidad con el contenido, se dará por iniciada la instrucción del Sumario Administrativo, teniendo el sujeto pasivo el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa que considere pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que el Acta de Reparo que se pretende impugnar en este proceso, constituye un acto complementario, preparativo de las verdaderas actuaciones administrativas, en la cual la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas, a través de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en su momento y luego de sustanciar el correspondiente sumario administrativo, determinará la existencia o no de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo en dicha relación jurídico tributaria. De allí que la mencionada Acta de Reparo resulte ser un acto irrecurrible, al no encuadrar dentro de los supuestos establecidos al efecto, en el Código Orgánico Tributario.

En este orden de ideas, el Acta de Reparo impugnada carece de sustantividad propia, no requiere motivación, pues, no supone en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hace irrecurrible, ya que existe en tanto y en cuanto permite o coadyuva a concretar o ejecutar el acto administrativo de efectos particulares, que podrá concluir con la determinación de una obligación o la imposición de alguna sanción; ese acto administrativo principal y definitivo, constituido en este caso, por los reparos que pueda formular la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, son los que materializan la decisión final de la Administración, y serán, en consecuencia, los actos administrativos recurribles y, a la vez, ejecutables por la Administración. Esta Acta de Reparo, en modo alguno puede ser ejecutada por sí misma, porque no decide asunto alguno, simplemente facilita o posibilita la decisión que habrá de materializarse al culminar el procedimiento.

De modo que cuando la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas, cuando en virtud de un procedimiento de formulación de reparos, emite el Acta correspondiente como consecuencia de un procedimiento de fiscalización, está simplemente produciendo actos preparatorios o auxiliares del acto administrativo definitivo, que se expresará a través del resultado que derive de la instrucción del Sumario Administrativo.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la contribuyente “DELTAVEN, S.A.”, no podía ejercer el recurso contencioso tributario en contra de una actuación de mero trámite, que constituye una particularidad dentro de un procedimiento administrativo, el cual habrá de culminar con una decisión, que según expuso la representación judicial de la República en su escrito de oposición a la admisión del recurso, aún ni siquiera ha sido dictada por ese Organismo. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la oposición formulada por la representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, abogada L.M.F.M., titular de la cédula de identidad N° 7.684.702 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.262, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en consecuencia INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente “DELTAVEN, S.A.”, contra el Acto Administrativo contenido en el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/111/2008-19 de fecha 06 de septiembre de 2011, emanada de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) .

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en horas de despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.)-------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO N° AP41-U-2011-000470.-

JSA/gbp/voa/mr.-

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