Decisión nº 110-2012 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE: 2775

Demandante: D.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.524.770 y domiciliado en el Municipio maracaibo del Estado Zulia.

Demandado ASOCIACIÓN CIVIL VENEZOLANA DE EDUCACIÓN Y ACCIÓN SOCIAL (VEAS), inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el veintitrés (23) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número1354, folios 4630 al 4632 y domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PRÓRROGA LEGAL

Visto el escrito solicitud de medida cautelar innominada presentado por el ciudadano D.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.524.770 y domiciliado en el Municipio maracaibo del Estado Zulia; obrando debidamente asistido por el profesional del Derecho F.A.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 89.798, en virtud del cual solicita se decrete medida cautelar innominada a través de la cual se le permita acceder mientras dure el presente proceso, en su calidad de arrendador del local destinado al expendio de alimentos (cafetín escolar) ubicado en el patio de recreo del Colegio Nuestra Señora de Chiquinquirá (Colegio Marista), ubicado en la avenida 8 (Santa Rita) con calle 79, No. 79-28 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, identificada como cantina No 2 (pequeña); esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama

.

Estatuye el artículo 588 ejusdem, lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles,

2° El secuestro de bienes determinados,

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas..., el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

. (Subrayado de la jurisdicción)

De las normas jurídicas, podemos establecer que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales.

En tal sentido, las medidas preventivas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis, exigen que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que “...exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)”.

b) Que “...se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris)”.

c) Que tal como lo exige la norma especial de las medidas innominadas (artículo 588 ejusdem), que la misma sólo será procedente “...cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)”.

Por ello, la solicitud de las medidas cautelares pueden ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos o de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.

Del ordenamiento jurídico trascrito con anterioridad, se desprende con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas, ha de llenarse unos requisitos de carácter general; y en el caso de estas últimas medidas, es necesario además que se cumpla otro requisito especial.

En este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). “(Sala Político-Administrativa, sentencia No. 701 de fecha 22-05-02)

Por lo tanto, sólo después de haberse cumplido “una serie de requisitos o condiciones fundamentales”, el juez acordará la protección que implican las medidas cautelares; el cumplimiento de los requisitos o condiciones es determinante en el momento de dictarlas, ya que las referidas medidas generalmente afectan la esfera jurídica del destinatario de la misma.

Desde esta perspectiva, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado; y el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil seis (2006), sostuvo la siguiente doctrina:

En este mismo orden de ideas la sala, en sentencia N° 739, de fecha 27 de julio del 2004, en el caso J.D.A. contra M.C.M., expediente 02-783, estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de procedimiento Civil, (…), señala lo siguiente

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…

…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es, los hechos del demandado para burlar o desmejorar le efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, 1995, págs. 299 y 300) (…)

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) ; y a la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris). Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios parar obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

(…)

La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constitutito por la sentencia definitivamente firme, de fecha 6 de abril de 2005, dictada por la Corte del Circuito Onceavo Circuito en y para el Condado de Miami Dade, Florida, División de Jurisdicción General, mediante la cual se ordena el pago de cantidades de dinero, más los intereses generados, sentencia que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequatur, si cumple con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el principio de los requisitos.

Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompaño al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que “… siendo los demandados dos personas naturales y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural y lo cual dejaría ilusoria la ejecución del la decisión definitiva en esta solicitud de exequátur…”

En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que el abogado solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta sala presunción alguna de ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente, así como también la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los codemandados, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.-“

La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del demandante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión.

En lo atinente al periculum in damni, en sentencia signada bajo el número RC 000551, dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en el expediente número 10-2007, Sala de Csación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, sostuvo:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, la violación del artículo 4, primer párrafo del Código Civil, y artículo 15 del código civil adjetivo, los dos últimos por falta de aplicación, al considerar que el juez de alzada, interpretando erróneamente la ley, cuando condicionó el supuesto referido al daño temido, a que fuese inminente o inmediato o resultado de la mala fe de los demandados.

Al respecto, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...omissis

.

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.

La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.

Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.

Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara.

Teniendo en consideración las normas adjetivas y la jurisprudencia citada, observa esta Juzgadora que:

Primero

El demandante afirma, que en fecha primero (9 ) de octubre de dos mil cuatro(2004) celebró con la Asociación Venezolana de Educación y Acción Social (VEAS), identificada en actas, un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo determinado sobre el inmueble suficientemente identificado en actas; y el que referido contrato fue renovado sucesivamente en fechas treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), primero (1) de octubre de dos mil seis (2006), primero de octubre de dos mil siete (2007), primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008), treinta (30) de septiembre de dos nueve (2009), ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010) y primero (1) de septiembre de dos mil once (201!, ) aportando como prueba presuntiva del derecho que se reclama, los originales de los contratos privados referidos a los años 2004-2005, 2006-2007, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, los cuales rielan insertos a las actas de la pieza principal. Igualmente, consigna originales de comunicaciones mediante las cuales se hace de su conocimiento el incremento del canon de arrendamiento, de fechas veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), treinta (30) de septiembre de dos nueve (2009) y ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010), los cuales rielan insertos a las actas de la pieza principal. Por último, el demandante consigna a las actas originales de cincuenta (50) recibos de “pago de alquiler de cantina”; a los fine de demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

Manifiesta el demandante en el libelo de demanda que,

que el arrendador por intermedio de su Director, ciudadano Hermano J.R., me manifestó verbalmente en fecha 1 de agosto de 2012, que la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZOLANA DE EDUCACIÓN Y ACCIÓN SOCIAL (VEAS), no extendería la relación laboral que nos unía desde el 1° de octubre de 2004), y que en virtud de la decisión tomada, no podría ingresar nuevamente a las instalaciones del Colegio Nuestra Señora de Chiquinquirá (Colegio Marista), y mucho menos al local que fuere objeto de contrato de arrendamiento, toda vez que dicha convención había terminado

.

Ante tal situación le manifesté que la legislación venezolana, específicamente la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable a los locales comerciales establecía en su artículo 38 , la figura de la prórroga legal, y que por cuanto había culminado el tiempo de vigencia determinado por las partes, en mi condición de arrendatario haría uso de la misma. , la cual en el caso bajo examen, es de dos (2) años).

No obstante lo anterior, con una actitud grosera y despótica, el ciudadano Hermano J.R.G., me replicó que no tenía derecho a prórroga legal alguna y que me agradecía que me retirase de las instalaciones del colegio, y que ni se me ocurrieses tratar de ingresar al mismo, ya que él había girado instrucciones al vigilante de la entrada, ciudadano I.U., que me negare el acceso tanto al colegio como al local comercial, prohibición que se mantiene incólume desde dicha fecha hasta la actualidad, lo cual fue corroborado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en la inspección ocular extra litem, practicada en fecha 10 de octubre de 2012, en la cual el Director no me permite ni me permitirá el acceso al inmueble arrendaticio,, ya que la relación terminó.” (Subrayado del Tribunal).

En virtud de los hechos narrado y los documentos que acompañan al libelo de demanda, sostiene el demandante, que la relación arrendaticia tuvo un relación de ocho años, siendo aplicable el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que la relación arrendaticia en comento se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años, es decir, que la misma deberá durar hasta el día 31 de julio del año dos mil catorce (2014) y así pido sea declarado. (Subrayado y negritas del solicitante).

Ahora bien, el demandante subsume los hechos narrados en el supuesto de hecho previsto en el numeral tercero (3°) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve(1999), bajo el número 36.687, el cual dispone:

Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

(Subrayado del Tribunal)

Segundo

Como fundamento del peligro en la mora, el demandante afirma que:

En lo que respecta al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecutoria de la decisión definitiva (“periculum i mora), el mismo deriva del hecho que el arrendatario está vulnerando mi derecho contractual y legal de continuar con la relación arrendaticia por más de dos años más (hasta el 31 de julio de 2014).

Hasta la fecha de presentación de la presente medida cautelar, el arrendador de manera ilegal no me ha permitido gozar de la cosa arrendada por un lapso de dos meses y medio no obstante estar al día en el pago de las pensiones arrendaticias.

Tal circunstancia quedó acreditada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en la inspección ocular extra litem, practicada en fecha 10 de octubre de 2012, en la cual el Director no me permite ni me permitirá el acceso al inmueble arrendaticio,, ya que la relación arrendaticia había terminado. La anterior actuación, deja claro el incumplimiento por parte del arrendatario en el otorgamiento de la prórroga legal.” (Subrayado del solicitante)

Siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010); el periculum in mora, esto es, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

En el caso sub iudice, el peligro en la mora, se materializaría en la imposibilidad del demandado de permanecer o gozar del inmueble arrendado si transcurriere el lapso de dos (2) años que le otorga la ley de pleno derecho como prorroga legal; sin que el Tribunal dicte la sentencia de mérito en el juicio principal.

Tercero

El demandante, afín de demostrar el periculum in danni, manifiesta en el escrito de solicitud de medida que:

En fuerza de los argumentos expuestos, y con el objeto de que por el transcurso del tiempo no se me sigan causando daños materiales al no poder expender en el local arrendado, alimentos a los niños, niñas y adolescentes que estudian en el colegio Maristas, activad laboral que me provee de recursos económicos para subsistir como ser humano, e igualmente no se le sigan causando daños a los estudiantes, ya que muchos de ellos no se están alimentado toda vez que no poseen en la actualidad un sitio donde adquirir sus alimentos en el tiempo de recreo, solitito al Tribunal que haciendo uso del amplio poder cautelar general que le otorga los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a través de la cual se me permita acceder mientras dure el proceso, en mi calidad de arrendatario, al local destinado al expendio de alimentos (cafetín escolar) ubicado en el patio de recreo del Colegio Nuestra Señora de Chiquinquirá (Colegio Marista), ubicado en la avenida 8 (Santa Rita) con calle 79, No. 79-28 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee un área aproximada de doce metros cuadrados (12 mts2), identificada como cantina No 2 (pequeña); y que el arrendador me mantenga en el goce pacífico de la cosa arrendada, permitiéndome el expedir alimentos a los niños, niñas y adolescentes que estudian en el Colegio Maristas, así como a su personal obrero y administrativo.

Se desprende de lo alegado por la parte actora, como fundamento para solicitar la medida cautelar innominada, que no solo están presentes la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada; sino que también está presente el peligro en el daño, esto es, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En el caso sub iudice, la prohibición al arrendatario de expender alimentos en la cantina N° 12 del Colegio Marista, va mas allá del peligro en la mora, pues la conducta que asume el arrendador, hace presumir a esta Juzgadora la existencia de un daño o perjuicio que en la legislación y la doctrina se denomina LUCRO CESANTE, que devendría en el hecho que al dejar el arrendador de expender alimentos por la vía de hecho ejecutada por el arrendador, se lesiona el patrimonio del arrendatario, quien deja de ejercer la activad laboral que le provee de recursos económicos para subsistir como ser humano, según afirma; ocasionándose en consecuencia, un daño en su patrimonio..

En fuerza de los argumentos antes expuestos y visto que la parte actora aportó a las actas los elementos de convicción suficientes para acreditar los tres requisitos exigidos por la Ley Adjtiva Civil, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INOMINADA DE PERMANENCIA del ciudadano D.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.524.770 y domiciliado en el Municipio maracaibo del Estado Zulia, en el inmueble constituidlo por un (1) local destinado al expendio de alimentos (cafetín escolar) ubicado en el patio de recreo del Colegio Nuestra Señora de Chiquinquirá (Colegio Marista), ubicado en la avenida 8 (Santa Rita) con calle 79, No. 79-28 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee un área aproximada de doce metros cuadrados (12 mts2), identificada como cantina No 2 (pequeña), permitiéndosele el gocé pacífico de la cosa arrendada durante la secuela del juicio principal; solicitada por el ciudadano D.J.M.M., antes identificada, asistido por el profesional del Derecho F.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 89.798. Líbrese exhorto con las inserciones legales pertinentes y remítase adjunto a oficio Así se decide.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA,

Abog. E.V.F.

El presente fallo interlocutorio quedó registrado bajo el número 110-2012, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), librándose exhorto con las inserciones legales pertinentes, el cual se remitió adjunto a oficio signado bajo el Nº 463-2012.-

LA SECRETARIA,

MSS/alpf.

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