Decisión nº 32-2013 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Exp. 2775

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: D.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 4.524.770, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL VENEZOLANA DE EDUCACIÓN Y ACCIÓN SOCIAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuyo documento constitutivo estatutario quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 23 de septiembre de 1996, bajo el N° 1354, folios 4630 al 4632.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PRÓRROGA LEGAL.

DECISIÓN: SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

(ORDINAL 1. FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ)

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano D.J.M.M., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio F.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 89.798, a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZOLANA DEEDUCACIÓN Y ACCIÓN SOCIAL, ya identificada, siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, en fecha 15 de octubre de 2012.

En fecha 22 de octubre de 2012, el ciudadano D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.524.770, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho F.A., G.V.Y.R.A., inscritos en el INPREABOGADOS bajo los números 89.798, 111.583 Y 148.017, respectivamente.

En fecha 18 de octubre de 2012, el profesional del derecho D.J.M., ya identificado, asistido por el profesional del derecho F.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.798, presentó escrito de solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria por la cual decretó medida Innominada en el presente juicio.

En fecha 26 de octubre de 2012, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 08 de noviembre de 2012, el alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el profesional del derecho L.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.723, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de oposición de medidas.

En fecha 19 de noviembre de 2012, el profesional del derecho L.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.723, actuando con el carácter de actas, presento escrito de cuestiones previas.

En fecha 20 de noviembre de 2012, el profesional del derecho L.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 33.723, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZOLANA DE EDUCACIÓN Y ACCIÓN SOCIAL, ya identificada, presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.

En fecha 21 de noviembre de 2012, el profesional del derecho F.D.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89.798, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de oposición a cuestiones previas.

En fecha 28 de noviembre de 2012, el profesional del derecho L.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.723, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de diciembre de 2012, el profesional L.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.723, actuando con el carácter de actas, solicito nueva oportunidad para oír al testigo E.B..

En fecha En fecha 04 de diciembre de 2012, el profesional del derecho L.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.723, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de diciembre de 2012, el profesional del derecho L.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.723, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por la cual apeló de la sentencia dictada y publicada en fecha 28 de noviembre de 2012.

En fecha 07 de diciembre de 2013, el Tribunal repuso la causa al estado de dictar sentencia sobre la cuestión previa relativa a la falta de competencia del Juez.

ARUMENTOS OPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA

EN SU ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del Juez para conocer la causa.

Manifiesta que el ciudadano D.M., parte actora, tanto en su escrito libelar, como en el escrito de solicitud de medida cautelar innominada alegó su pretensión de continuar en la cantina pequeña del Colegio Nuestra Señora de Chiquinquirá y que le dejaran expender alimentos a los alumnos del colegio, como cafetín escolar y además que igualmente no se le sigan causando daños a los estudiantes, ya que muchos de ellos no se están alimentando toda vez que no poseen en la actualidad un sitio donde adquirir sus alimentos en el tiempo del recreo. Se puede concluir que lo expresado por el ciudadano D.M., es una confesión judicial realizada por el demandante que supuestamente desea proteger el derecho de alimentación presuntamente violado por la institución a la que representa y de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal es IMCOMPETENTE POR LA MATERIA, toda vez que sería competente una Sala de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , quien tendría la facultad legal para analizar y revisar los extremos en los que podía ser o no otorgada la concesión para el funcionamiento del cafetín escolar corresponde a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no a un Tribunal Civil ordinario, todo esto para obedecer y respetar el Principio de Interes Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo establece el literal M del Parágrafo Primero y el parágrafo Quinto del artículo 177 de la LOPNA.

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales en la que regulan. De modo que con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se crearon los Tribunal de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, donde ellos sean legitimados activos o pasivos en el proceso. Y alegado como fue por el demandante solicitando su interés o pretensión de salvaguardar los derechos de los niños y adolescentes del Colegio Nuestra Señora de Chiquinquirá, en especial el derecho a la alimentación por lo que, lo que se debate en este asunto judicial es un asunto que corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que mal pudiera un J. con competencia en lo civil conocer juicios que versen sobre asuntos escolares o referidos a cantinas escolares como se menciona en el libelo de la demanda y en el derecho de medida cautelar, por lo que solicita se declare la incompetencia para conocer del presente juicio.

Opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Así mismo señala el artículo 340 en su numeral 4°, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con presición, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. En el libelo de la demanda el ciudadano D.M. manifestó su falsa pretensión de que se le conceda una prorroga según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que estimaba su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00) EQUIVALNTES A DOS MIL SETESCIENTAS SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.777 ut), sin explicar de donde o cuales operaciones matemáticas realizó para llegar a esa suma, cuestión esta que viola el derecho constitucional a la defensa ya que de no subsanarse lo anterior impediría a su representada ejercer las defensas necesarias para atacar esa irrita pretensión del demandante.

CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, contradijo la cuestiones previas opuestas, indicando que, en relación a la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma es improcedente conforme al contenido del artículo 177, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el presente caso se observa que no aparece como legitimado pasivo ni activo, un niño, niña o adolescente, sino una persona mayor de edad y una asociación de derecho privado; entre los cuales se está ventilando derechos de estricto arraigo del derecho privado.

PARTE MOTIVA

En materia arrendaticia las cuestiones previas están reguladas en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

De manera que, estando en la fase procesal para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existe una incompetencia del Juez por la materia, esta Sentenciadora estima necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° expresa:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

  1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Refiriéndose a la competencia, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

De igual manera, el artículo 28 ejusdem, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

El procesalista R.H. La Roche, al comentar sobre el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, deja asentado que “unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito, la competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir.” (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. 2009. P.. 158)

La Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 60 y 61, establece que el Poder Judicial se ejerce por la anterior Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), por los Tribunales de jurisdicción ordinaria y los de jurisdicción especial, incluyendo en los primeros, las Cortes de Apelación, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia, y los Juzgados de Municipio. Atribuyéndoles a cada uno de ellos el conocimiento de determinados asuntos, en razón de la jerarquía del Tribunal, la naturaleza de la controversia, del valor de la demanda y el territorio.

Analizando el criterio del autor L.C.E. sobre el tema, se deduce que esta distribución de atribuciones entre los órganos del Poder Judicial, limitan, dentro del Poder Judicial la función jurisdiccional que le corresponde a cada Juez o Tribunal; es lo que se conoce en doctrina como límites internos de la jurisdicción.

En el mismo orden de ideas, éste último jurista, en su obra Las cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, Expone:

Cuando se habla de competencia, no hay duda que el asunto controvertido debe decidirlo el Poder Judicial, lo único que se discute, es cuál de los jueces o tribunales debe dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto.

En contrapartida a lo antes expresado y para asegurar a las partes su derecho a ser juzgados por un juez competente, el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales; juez que entre otros atributos debe tener competencia.

(Ob.cit. págs. 38 y 39)

De lo antes expuesto, se evidencia que la competencia por la materia se determina por la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión con la cual se accede al aparato jurisdiccional en busca de tutela judicial.

En relación al caso sub examine, se constata que tal como lo indicó el demandado en su escrito de cuestiones previas, el día 14 de agosto de 2007 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo en su artículo 177 la competencia de los mismos para conocer de determinados asuntos por razones de la materia y del interés superior del menor.

Artículo 177

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

  1. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  2. Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  3. Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

  4. Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  5. Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

(…)

Así pues, de la lectura de la norma antes transcrita se colige que cuando exista una demanda que persiga cualquier juicio de naturaleza contenciosa, si hay niños, niñas o adolescentes, la competencia le corresponderá a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial que corresponda según las reglas de la competencia por el territorio.

Es de notar que en el presente caso, la naturaleza propia de la controversia que se discute es el cumplimiento de un contrato que fue suscrito sin la intervención de menores de edad, ni se evidencia del mismo que vaya a afectarse los intereses directos de algún niño, niña o adolescente, ya que si bien se trata sobre la utilización de un cafetín escolar, (según las afirmaciones de las partes), sólo se está sometiendo a la jurisdicción la pretensión del cumplimiento sobre lo que el actor alega que es un contrato de arrendamiento sobre el cafetín en cuestión, mas no se está discutiendo el hecho de que los estudiantes de la institución educativa dejen de percibir el servicio de aquel.

Sobre este tema, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 60, dictada en fecha 11 de abril de 2007, sentó jurisprudencia que ha sido pacífica y reiterada sobre la justificación en cuanto a la atribución de la competencia a los Juzgados Civiles cuando no estén en juego los intereses de los niños o adolescentes; en tal sentido expresó:

Del análisis de la norma transcrita, y del caso en concreto, es importante señalar que la pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en la cual, si bien es cierto que hay menores hijos de la solicitante, no es menos cierto que en el presente caso no están en juego los derechos o intereses de los referidos menores (cfr. sentencias de la Sala de Casación Social, números 70 y 72 del 26 de julio de 2001). Por lo que al ser una acción de naturaleza civil comprendida en la jurisdicción ordinaria, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en la que las partes son personas mayores de edad, y no está afectado directamente ningún niño o adolescente al que haya que proteger, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

. (subrayado del Tribunal)

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2001, Sent. N.. 72 Exp. 01-420, se pronunció sobre éste particular, estableciendo que:

“Ahora bien, cabe señalar que en virtud de los innumerables conflictos de competencia, que se han suscitado a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, sobre la competencia funcional en razón del interés del individuo al cual se procura resguardar, sistema éste de fuero atrayente que nace cuando en distintas situaciones está involucrado directamente el interés de un niño o adolescente. Y es así, que en los análisis que encontramos al respecto en las decisiones de esta Sala Social, se ha expresado que para la solución de los casos en los cuales se susciten conflictos de competencia entre Tribunales en materia civil y en materia de protección de niños y adolescentes, se atenderá de acuerdo a los asuntos que afecten directamente la vida de niños y adolescentes, es decir, que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia, patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o adolescente.

En este sentido, para determinar el tipo de juez que le compete conocer, desde el punto de vista cualitativo, es necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Bajo las premisas expuestas adoptadas por la Sala Plena y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que, al tratarse la presente causa de una demanda por cumplimiento de contrato que nada tiene que ver con menores de edad, y no encontrarse elementos controvertidos que afecten directamente los derechos de niños, niñas o adolescentes, el Tribunal competente para conocer del presente juicio, es el Tribunal Civil Ordinario, y no el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual la interposición de la cuestión previa por falta de competencia, queda sin asidero jurídico.

Establecido lo anterior, en virtud de los argumentos de hecho y derecho antes explanados, subsumidos al contenido de las normas y jurisprudencias citadas, determina esta jurisdicente que en el presente caso no existe una incompetencia del Juez para conocer del presente asunto, configurándose así la improcedencia de la cuestión previa opuesta, lo cual quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez, opuesta por el profesional del derecho L.R.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.723, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PRORROGA LEGAL, incoare el ciudadano D.J.M.M., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZOLANA DE EDUCACIÓN Y ACCIÓN SOCIAL.- ASÍ SE DECIDE.-

Se deja constancia que la causa proseguirá su curso normal hasta la oportunidad del dictamen de la sentencia definitiva, conforme el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECLARA.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintidós (22) de febrero de 2013, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. MARIELA DE LA PAZ S.S.

LA SECRETARIA

Abog. E.V.F.

En la misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00pm), se público el anterior fallo bajo el No.32-2013.-

LA SECRETARIA.

MSS/evi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR