Decisión nº UG012008000139 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 24 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-001912

ASUNTO: UP01-R-2008-000013

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 4

PONENTE: ABG. J.A.A.

Visto el escrito contentivo del Recurso de Apelación presentado en fecha 21 de Febrero de 2008, por los Abogados O.A.G.P. Y A.D. actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDWUARD YHOSET GUDIÑO GARCIA.

En fecha 16 de Septiembre de 2008 se recibe y se acuerda darle entrada signándole el N° UP01-R-2008-000013. En esta misma fecha se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abogados D.S.J., Y.M. y J.A.A. quedando esta última designada como Ponente según el sistema Juris 2000 y en consecuencia con tal carácter actúa.

El día 18 de Septiembre de 2008, se dictó auto en el cual se admitió el presente recurso, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2008, la Jueza Superior Abogada J.A.A., consigna el respectivo proyecto de decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Por cuanto se evidencia que el escrito recursivo, cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la N.A.P., vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.

En el caso in comento, se desprende que la Legitimación viene dada por cuanto los recurrentes son Apoderados Judiciales del ciudadano EDWUARD YHOSET GUDIÑO GARCIA, tal y como se desprende del Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública San F.E.Y. que riela a los folios 23 y 24 del asunto principal signado con el N° UP01-P-2007-001912, en lo que respecta al requisito de Temporaneidad se observa que el apelante interpuso el referido recurso en tiempo útil, tal como se desprende de autos folio 24 que corre inserto en cuaderno separado. Se concluye que el recurso de apelación fue interpuesto el día Quinto posterior a la celebración de la audiencia. Con relación a la Impugnabilidad debe señalar esta Alzada que el pre dicho recurso se encuentra dentro de las decisiones recurribles tal y como lo fundamenta el apelante en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido como ha sido el presente Recurso de Apelación de Autos, este Cuerpo Colegiado formula las siguientes consideraciones:

DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de Febrero de 2008, fue interpuesto recurso de apelación contra decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en el cual manifiesta el recurrente que se violento el artículo 49 cardinal 1° Constitucional, referido al derecho a la defensa; artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Motivado a:

Primero

No fue notificado su poderdante EDWUARD YHOSET GUDIÑO GARCIA de la audiencia especial de entrega de vehículo celebrada el día 14 de Febrero de 2008.

Segundo

Que la audiencia fue celebrada el día 14 de Febrero de 2008 sin la presencia de su patrocinado.

Tercero

Se obvio por completo el escrito de oposición presentado en fecha 15 de Mayo de 2007 ante la Fiscal Primera del Ministerio Público.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 14 de Febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, emite pronunciamiento en relación a la solicitud de entrega material de vehículo, en cuyo dispositivo expresa:

…En este estado el tribunal aprecia que el Ciudadano G.O.C.E. es la única persona que aparece ante este tribunal como el solicitante, aun cuando el mismo denuncia que EDWUAR YHOSET GUDIÑO GARCIA se había intentado apropiar del vehículo solicitado, por lo cual denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público, la cual procedió a detener el vehículo y a realizar la respectiva investigación que arroja como resultado que C.E.G.O. es el único propietario legitimo del vehículo CLASE: Automóvil; TIPO: Sport Wagon; SERIAL DE MOTOR: 4 cilindros; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJI226049514039; COLOR: Plata; AÑO: 2004; MODELO: Terio Cool Aut; MARCA: Daihatsu; por cuanto es la única persona que presenta ante el tribunal elementos de convicción para demostrar que es el legítimo propietario de dicho vehículo como lo son: el documento de Compra Venta realizado ante una Notaría Pública, así como el Titulo de Propiedad del Vehículo que presento la vendedora, el cual se acompaña a la venta; así mismo el Ministerio Público en sus investigaciones determinó que ambos documentos son Auténticos, al igual que las experticias realizadas al vehículo coinciden con la identificación del vehículo y arrojan que las mismas se encuentran en estado original, observando también que la persona a la cual se llama segundo peticionante no presentó ante el Ministerio Público ni la solicitud del Vehículo ni mucho menos un elemento que hiciera presumir derecho alguno sobre el bien. SEGUNDO. Por los Motivos anteriormente señalados es por lo que este Tribunal en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ordena hacerle entrega del vehículo antes mencionado, al ciudadano C.E.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.457.034, domiciliado en el Barrio San Rafael, por donde funciona el Mercal, a 5 casas, Municipio Independencia, Estado Yaracuy…

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MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

La Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las C. deA.:

…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…

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Del escrito recursivo recibido por este Cuerpo Colegiado y analizado como fueren sus recaudos esta Corte en usos de las atribuciones legales que le confiere el artículo 449 parágrafo in fine del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal A Quo las actuaciones originales ( asunto N° UP01-P-2007-001912 ) de las cuales se observa lo siguiente: en fechas 15 y 23 de Mayo del 2007 el ciudadano EDWUARD YHOSET GUDIÑO GARCIA, asistido de la Abogado A.D. introduce sendos escritos de oposición a la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil; TIPO: Sport Wagon; SERIAL DE MOTOR: 4 cilindros; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJI226049514039; COLOR: Plata; AÑO: 2004; MODELO: Terio Cool Aut; MARCA: Daihatsu; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; arguyendo textualmente la oposición a la entrega material del vehículo in comento realizado por el ciudadano C.A.G.O. solicitándole al tribunal de Control competente decida a quien le será entregado el vehículo antes identificado.

En razón a los escritos de oposición del ciudadano EDWUARD YHOSET GUDIÑO GARCIA a la entrega material del vehículo antes identificado, el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Yaracuy Abg. R.J.P.D. en fecha 21 de Julio de 2007 introduce oficio N° YA-012007-09-20-07 mediante el cual solicita se fije audiencia a los fines de dilucidar la propiedad del vehículo de acuerdo con el artículo 10 de la Ley especial sobre vehículos en el asunto N° 22F1-0224/07 donde se discute la propiedad del mencionado bien entre los ciudadanos EDWUARD YHOSET GUDIÑO GARCIA y C.E.G.O..

En otro orden de ideas, cabe resaltar que la Abg. T.S. en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, fija audiencia para el día 10 de Octubre de 2007 donde deja constancia del error involuntario cometido al no librar la respectiva boleta de notificación al ciudadano EDWUARD YHOSET GUDIÑO GARCIA y ordena que se notifique y fije nueva audiencia de acuerdo a la agenda única.

Por auto de fecha 10 de Enero de 2008 el Abg. J.C.T. actuando con el carácter de Juez de Primera Instancia en función de Control N° 4° del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, fijó audiencia para el día 14 de febrero de 2008 ordenando la notificación de las partes.

En fecha 14 de Febrero de 2008 se realiza la audiencia de solicitud de entrega material de vehículo con la presencia del ciudadano C.E.G.O. asistido por el Abg. G.P.C.H. en su carácter de uno de los solicitantes, el Abg. R.P.D.F.P. delM.P. y en ausencia del ciudadano Edwuar Yhoset Gudiño García segundo solicitante y opositor, el tribunal A Quo ordena la entrega material del vehículo de autos al solicitante presente en la audiencia especial que para tal fin se celebró.

Ahora bien, analizado como ha sido el caso recurrido, así como el físico del asunto principal y el sistema Juris 2000 se infiere que el artículo 10 de la Ley especial de vehículo que invocara el Ministerio Público para la solicitud de la audiencia especial el cual utilizó el A Quo como fundamento legal para la realización de la misma establece:

…Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quién devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato

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En este orden de ideas, se puede evidenciar que el tribunal A Quo cumplió parcialmente con lo preceptuado en el artículo ut supra con lo que violentó la igualdad de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho de ser oído, derecho a la defensa; en cuanto y en tanto él mismo omitió librar la correspondiente boleta de notificación al segundo peticionario opositor ciudadano Edwuar Yhoset Gudiño García, tal y como fue ordenado por ese mismo tribunal en audiencia diferida de fecha 10 de Octubre e 2007 que riela a los folios 12 y 13 del asunto principal, mediante la cual la juzgadora corrigió el error involuntario en el que incurriere en ese despacho al no notificar al antes mencionado, evidenciándose así una nueva omisión por parte de ese mismo juzgado lo cual pone de manifiesto la inobservancia por parte del sentenciador al auto antes indicado.

De igual forma debe esta alzada hacer mención de la Sentencia N° 1107, de fecha 22 de Junio de 2001 que al efecto establece:

…el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista tutela Judicial Efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del Procedimiento establecido en la ley...

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Así mismo señala la Sentencia Nº 343 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-122 de fecha 07/07/2008 establece:

...las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.

En este sentido, cabe señalar que en el caso que nos ocupa, a el segundo solicitante opositor no fue notificado y en consecuencia no tuvo acceso a la audiencia de entrega material cuando era obligación del sentenciador escuchar a ambos solicitantes, cuando esa era la naturaleza de la audiencia especial, en el entendido que en la disputa de dos personas por un bien jurídico es obligación del juez escuchar a las partes con igualdad de estas; en consecuencia tomar una decisión conforme a lo alegado por todas las partes en el proceso penal, lo cual no sucedió en le presente asunto, vulnerando así por parte de la administrador de justicia la tutela judicial efectiva.

A tales efectos la Sentencia Nº 075 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R06-0068 de fecha 16/03/2006 establece:

…La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente…

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Esta alzada en abundamiento a lo antes indicado, cree conducente ilustrar el caso de marras con unas notas de los juristas H.E.T.B.T. y Dorgis D. J.R. en su obra Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, segunda edición ampliada y puesta al día:

…el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a la jurisdicción y la obligación que tiene el estado para con los sujetos de prestar el servicio de justicia, recogido hoy en el artículo 26 Constitucional bajo la denominación de tutela judicial efectiva, que en otros ordenamientos legales-extranjeros- se recoge o ubica en el debido proceso, no constituye un principio novedoso, pues la única novedad del asunto radica en el hecho de haberse encuadrado la garantía-insistimos- fuera del debido proceso, aún cuando en puridad de verdad y para evitar discusiones necias, al final la tutela judicial efectiva termina encuadrando o formando parte del debido proceso constitucional…

, (omisis) “…luego, el acceso de los órganos de administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa y ejerce a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, como lo expresa el profesor Gozaíni,25 no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición…”.

Siguiendo con el estudio del asunto, debe este Tribunal Colegiado hacer las siguientes observaciones, se desprende del contenido del acta de fecha 14 de Febrero de 2008 donde el sentenciador manifiesta literalmente:

…De seguidas el Secretario por solicitud de la Juez, verificó la presencia en sala de: El Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. R.P.D., el solicitante C.E.G.O.. Dejándose constancia de la inasistencia del ciudadano Edwuard Yhoset Gudiño García…

(omisis). “…Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “Notifico al Tribunal que se practicaron las experticias de autenticidad y falsedad de los seriales del vehículo arrojando que se encuentran en estado original; de igual forma la experticia de autenticidad y falsedad practicada al certificado de Registro de Vehículo Nro. 25359027 de acuerdo con la experticia 999 suscrita por Yeannett Hernández dice que es auténtico, y el documento de compra venta emanada de la Notaría Pública de San Felipe anotado bajo el Nro. 64, Tomo 120, de fecha 28/12/2006, el vehículo Terios, Placa UAE56C, A.C.V.D.C. vende pura y simple a C.E.G.O., y existe una entrevista de M.R.M.G., en su carácter de Gerente General del concesionario Automotriz La Paz, quien el día 30 de Marzo de 2007, informó que el Señor Edwuard Gudiño le entrego un cheque de gerencia por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) y Cuatro Millones (Bs. 4.000.000,00) en dinero en efectivo manifestando, que cuando se redactara el documento de la compra venta se colocara como su propietario a su tío G.O.C.E.” Es todo…”. “…En este estado el tribunal aprecia que el Ciudadano G.O.C.E. es la única persona que aparece ante este tribunal como el solicitante…”. “…de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ordena hacerle entrega del vehículo antes mencionado, al ciudadano C.E.G. OLIVARES…”.

Trascriptos como fueren extractos de la decisión del sentenciador, se evidencia contradicción en sus fundamentos por cuanto y en tanto el A Quo sustenta la entrega material del vehículo en lo referente a la única presencia del ciudadano C.E.G.O., sin considerar que el segundo peticionante opositor no fue notificado y en consecuencia justificada su inasistencia a la audiencia especial; igualmente observa esta alzada que la audiencia fue realizada con la presencia del Ministerio Público y uno solo de los solicitantes, ya que el segundo solicitante no fue notificado, violentándose de este manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Del análisis de la sentencia recurrida, observa este cuerpo colegiado que la decisión dictada por el A quo no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto incurrió en violación de normas de orden público, habida cuenta que se cumplió parcialmente el trámite procesal establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, realizando la audiencia pero en presencia de uno solo de los solicitantes, en tal sentido sin escuchar a la otro solicitante entregó el objeto de la litis, razón a ello el Juez a quo, obvio el orden público procesal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 80, Expediente Nº 00-1435 de fecha 01/02/2001 que al efecto establece:

…. Esta Sala indicó que el proceso es un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaración final del Juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza Jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

En referencia a lo antes explanados tenemos que el principio general las normas procesales son normas de orden público, no pueden derogarse por acuerdo entre las partes interesadas, son de estricto cumplimiento, de allí que el Juez no es un espectador, sino un arbitro del proceso, por lo que sus actuaciones deben enmarcarse dentro del marco legal y procesal, como expresión máxima al cumplimiento del principio del debido proceso y Tutela Judicial Efectiva.

Sentencia Nº 247 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0210 de fecha 30/05/2006 establece:

…la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal…

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Por lo antes indicado, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, en razón que la decisión del Juez de Control N° 4 no está ajustada a derecho y es violatoria al debido proceso y al orden público procesal, ello es así por cuanto no se cumplió el tramite procesal que establece el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en consecuencia lo ajustado en derecho es anular el fallo dictado por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de Febrero de 2008, en el asunto N° UP01-P-2007-001912, y en consecuencia en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en consecuencia el debido proceso; se ordena reponer la causa al estado de la celebración de nueva audiencia con estricta sujeción a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el cual se tramitará ante un juez distinto del que dicto el fallo anulado y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados O.G.P. y A.D. en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Edwuar Yhoset Gudiño García, y en consecuencia Anula el fallo dictado por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de Febrero de 2008, en la causa UP01-P-2007-001912, por lo que en garantía a la tutela judicial efectiva, se repone la causa al estado en que se encontraba la misma, antes de la celebración de la audiencia anulada, y se ordena la realización de una nueva audiencia por un por un Juez distinto al que dictó el fallo, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión, remítase copia certificada al Tribunal de Origen a los fines de su estricto cumplimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Abg. J.A.A.

Jueza Superior Temporal

(Ponente)

Abg. D.S.J.A.. Y.M.H.

Juez Superior Jueza Superior Temporal

Abg. O.O.

Secretaria

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