Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2008-000249

SOLICITANTES: DELVIK A.G.C. y P.R.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.178.312 y V-10.578.333, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: N.Y., abogada en ejercicio, actuando como Defensora Nacional de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.976.

MOTIVO: divorcio.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos DELVIK A.G.C. y P.R.C.P., solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 05 de febrero de 1.999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), según consta de acta de matrimonio Nº 03, año 1.999; que establecieron su último domicilio conyugal en: la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina Isleño, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que adquirieron bienes de fortuna.

Alegaron también que desde el veintidós (22) de marzo del año 2003, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.

Admitido dicho escrito en fecha 19 de mayo de 2009, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, librándose boleta de notificación mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:

PRIMERO

la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.

SEGUNDO

igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.

TERCERO

de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.

En fecha 24 de marzo de 2010, compareció la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, la Familia, Materia Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.

En consecuencia, el artículo 185-A del Código Civil, establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 05 de febrero de 1.999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), según consta de acta de matrimonio Nº 03, año 1.999, de los libros respectivos.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos DELVIK A.G.C. y P.R.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.178.312 y V-10.578.333, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.

Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.V.R..

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B..

En la misma fecha, siendo las 3:14 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B..

Asunto Nº AH13-F-2008-000249

JCVR/DPB/Andreina.-

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