Decisión nº PJ002201000161 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 25 de marzo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000453

ASUNTO: IP01-P-2010-000453

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por la Abg. D.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo de la Circunscripción Judicial Penal del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano D.A.M.C., Venezolano, mayor de edad, de 51 años, nació 13-06-1958, Casado, tapicero, residenciado en la calle democracia, entre esquina Iturbe y sur, casa numero 21, en frente a la Funeraria La Paz, Coro, estado Falcón, cédula de identidad V-6.003.164, número de teléfono 0268-2526470; y requiere se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 del COPP por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Seguidamente la ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos y solicita para el mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente solicito la incineración de la sustancia incautada y que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando que NO deseaba declarar.

De igual manera se le concedió la palabra a la defensa Publica, quienes manifestaron lo siguiente: “me adhiero a la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico”.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1) Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación “En el día de hoy, siendo las Diez y veinte de la Mañana, encontrándonos en labores de investigaciones de campo en compañía del funcionarios detective J.C., agente GUTIERREZ KEITER, LOAIZA OSWALDO Y J.M., a bordo de un vehículo particular, en momentos en los cuales nos desplazábamos por la calle Monzón con calle Milagros, del Barrio las Panelas, de esta ciudad, en plana vía publica, avistamos a un ciudadano, portando como vestimenta para el momento un pantalón tipo jean, y una franela de color azul, portando una gorra de color verde, quien al notar nuestra presencia, luego de haber desabordado nosotros el automotor en cuestión, debidamente identificados con chaquetas alusivas con los logos de nuestra institución, tomo una actitud sospechosa, por lo que al notar la actitud tomada por esta persona, se le dio la voz de alto, acatando dicho llamado y tomándose las medida del caso, a este se le inquirió se accediera a realizársele una revisión corporal, manifestando no tener impedimento alguno en que le fuese realizado la misma, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó dicha revisión, lográndole incautar, en el bolsillo delantero derecho de dicho pantalón, Dos (02) envoltorios, elaborados en material sintético de color amarillo contentivos de una sustancia en polvo de presunta sustancia ilícita, anudado en su único extremo con hilo de cocer de color negro; contentivo de una sustancia granulada de color blanco de presenta draga; quien en vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió a practicar la aprehensión de dicho ciudadano, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asiéndosele a la vez del conocimiento a esta persona del motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código últimamente nombrado y leyéndosele asa mismo sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente optamos en regresar a esta Unidad Operativa, trayendo con nosotros de conformidad con lo establecido en el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, y el ciudadano aprehendido, quien se identifico verbalmente de la siguiente manera: M.C.D.A., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-06-58, del 51 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio tapicero, residenciado en la calle Democracia con esquina Iturbe y calle Sur, casa numero 21, del barrio Cabudare, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad V-6.003.164, es de hacer notar que en el FÇreferido procedimiento no pudimos constar con una persona alguna que fungiera como testigo del mismo, debido que este se presento de manera fortuita, se desarrollo en fracciones de segundos y que de igual manera no se logro ubicar a ninguna persona que quisiese prestar la colaboración, por temor de futuras represarías es su contra o la de algún miembro familiar, por parte de la persona aprehendida. Acto seguido me traslade a la sala de información policial (SIIPOL) de esta Unidad Operativa, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano, una vez presente en dicha Sala, sostuve entrevista con el funcionario J.C., a quien luego de hacerle saber del motivo de mi presencia en esa Sala y luego de verificar esta a través del sistema computarizado, me informo que a dicho ciudadano le corresponden sus datos y números de cedula, y no presenta ningún Historial Policial ni solicitud alguna, seguidamente se le informo a la Superioridad de esta Unidad Operativa al respecto, dándole inicio a las Actas Procesales signada con la nomenclatura I-162.448, por uno de los delitos; PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

2) ACTA DE INSPECCION Nro. 2922, suscrito por los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la CALLE MONZON CON CALLE MILAGRO DEL BARRIO LAS PANELAS, VIA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, lugar donde resulto aprehendido el imputado de autos.

3) ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-124 de fecha 16-02-10, suscrita por los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado, en donde dejan constancia que la Muestra específicamente Dos (02) minienvoltorios, tipo cebollita elaborados en material sintético de color amarillo anudados en su extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de cero coma cinco gramos (0,5gr.) se procede a aperturar y se observa que contiene en su interior una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma tres gramos (0,3gr). Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancias descritas en el acta policial, toda vez que son concordante y armonizas en la cantidad de sustancia incautada al imputado, las cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

4) EXPERTICIA QUIMICA. Nro. 124, practicada en fecha 16-02-10, por los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado, en donde dejan constancia que la Muestra específicamente Dos (02) minienvoltorios, tipo cebollita elaborados en material sintético de color amarillo anudados en su extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de cero coma cinco gramos (0,5gr.) se procede a aperturar y se observa que contiene en su interior una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma tres gramos (0,3gr)…en la cual se verifica la presencia de alcaloide en la muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicando la positividad de reacción, resultando positivo para la muestra. Dicha experticia se compadece con la cantidad de sustancias descritas en el acta policial, y en el acta de verificación de la sustancia, toda vez que son concordantes y armonizas en la cantidad de sustancia incautada, las cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

5) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 16 de febrero de 2010, en la cual se hace constar que la evidencia física se trata de Dos envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético de color amarillo anudados en su extremo con hilo de color negro contentivo de presunta droga. Dicho registro se compadece con la cantidad de sustancias descritas en el acta policial, y en el acta de verificación de la sustancia, toda vez que son concordantes y armonizas en la cantidad de sustancia incautada, las cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, imputado al ciudadano M.C.D.A., lo cual se acredita con las resultas de las Acta de Investigación penal, acta de verificación de la sustancia y el registro de cadena de custodia, dictamen pericial, y la Experticia química de la sustancia ilícita incautada. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del precitado imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado le fuera incautada la sustancia estupefaciente la cual arrojo como peso neto la cantidad en gramos de de cero coma tres gramos (0,3 gr.).

Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado la Medida cautelar con régimen de presentación, prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, CONSISTE EN LA PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, al imputado D.A.M.C., plenamente identificados en autos, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: al ciudadano D.A.M.C., Venezolano, mayor de edad, de 51 años, nació 13-06-1958, Casado, tapicero, residenciado en la calle democracia, entre esquina Iturbe y sur, casa numero 21, en frente a la Funeraria La Paz, Coro, estado Falcón, cédula de identidad V-6.003.164, número de teléfono 0268-2526470, Medida cautelar con régimen de presentación, prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, CONSISTE EN LA PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano. SEGUNDO: se ordena la incineración de la sustancia incautada de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia de Droga y se Decreta continuar con la investigación mediante el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalia 7° a objeto de que continúe con su investigación.

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000453

RESOLUCIÓN Nº PJ002201000161

25-03-10

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