Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

San Cristóbal, 03 de Agosto de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados D.G.P. y E.F.Q., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión de los imputados.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos en fecha 02 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 05:45 de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría La Fría, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando en la autopista específicamente en la entrada del sector Guarumito visualizaron un vehiculo camión, color blanco, que se dirigía vía San Félix. Indicaron Dole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, procedieron a pedirle los documentos personales, del vehiculo y la carga, quedando identificados como D.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.389.710, y E.F.Q., titular de la cédula de ciudadanía N° E-18.972.016, quienes manifestaron no poseer la guía de la madera y que la llevaban a la localidad de Colon e indicando el ciudadano E.F.Q. que él era el dueño de esa madera. Siendo trasladados los dos (02) ciudadanos junto al vehiculo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, AÑO: 1998, COLOR: BLANCO, PLACAS: 13N-SAB, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: 9GDNPR65LWB48521, SERIAL DEL MOTOR: 613635, hacia la sede de la Comisaría Policial de La Fría. Una vez allí procedieron a revisar, contar y medir la madera, quedando de la siguiente manera: Cincuenta y Tres (53) tablones de diferentes tamaños y medidas: a.- Veinte (20) tablones de aproximadamente 2mts de largo por 30cm de ancho; b.- Veintiocho (28) tablones de 2,50 mts de largo por 7cm de ancho; c.- Tres (03) tablones de 2,90 mts de largo por 20 cm de ancho; d.- Un (01) tablón de 1,40 mts de largo por 20 cm de ancho; e.- Dieciséis (16) tablas de aproximadamente 3 mts de largo por 30 cm de ancho; f.- Un (01) tablón de 180 mts de largo por 30 cm de ancho. Por tal motivo los referidos ciudadanos quedaron detenidos preventivamente y puestos a ordenes de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados D.G.P., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B., nacido en fecha 18-12-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.389.710, profesión u oficio Chofer, residenciado en las Delicias, carrera 10 con calle 11, Municipio G.d.H., Estado Táchira, y E.F.Q.d. nacionalidad Colombiana, natural de Curumani del Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 14-09-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.972.016, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Las Américas, vereda 1, casa S/N, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE MADERA, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 4 numeral 17 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados D.G.P. y E.F.Q., este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte de los imputados, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

  1. - Presentaciones ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) días por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.-

  2. - Prohibición de cometer cualquier otro hecho punible.-

  3. - Prohibición de salir del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal. Y así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados D.G.P., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B., nacido en fecha 18-12-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.389.710, profesión u oficio Chofer, residenciado en las Delicias, carrera 10 con calle 11, Municipio G.d.H., Estado Táchira, y E.F.Q.d. nacionalidad Colombiana, natural de Curumani del Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 14-09-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.972.016, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Las Américas, vereda 1, casa S/N, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE MADERA, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 4 numeral 17 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados D.G.P. y E.F.Q., este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de unos ciudadanos con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte de los imputados, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

  1. - Presentaciones ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) días por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.-

  2. - Prohibición de cometer cualquier otro hecho punible.-

  3. - Prohibición de salir del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal. Y así se decide.-

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.A.G.

SECRETARIO

CAUSA 3C-10.505-09

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