Decisión nº 30 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteMariladys González González
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ASUNTO: J5MSE-11975-2014.-

MOTIVO: Divorcio 185-A

SOLICITANTES: ciudadanos D.A.Q.P. y María Helyn Henriquez Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.162.054 y V-14.305.128, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: J.L. y María Cecilia Henriquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.882 y 85.979, respectivamente.

NIÑA BENEFICIARIA: (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 12 de diciembre de 2014, mediante solicitud presentada por los ciudadanos D.A.Q.P. y María Helyn Henriquez Torres, asistidos por los abogados J.L. y María Cecilia Henriquez, antes identificados, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de diciembre de 2006, ante el Registrador Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una (1) hija que lleva por nombre (nombre omitido artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la urbanización San Francisco, avenida 35, bloque 14, sector 08, edificio 1, apartamento 03-05 de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 16 de abril de 2009, cuya situación persiste hasta la presente fecha.

En fecha 12 de diciembre de 2014, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 16 de diciembre de 2014, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión de la adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializa.T.C. (34ª) del Ministerio Público.

A través de auto de fecha 18 de marzo de 2015, se fijó la audiencia única para el día martes 31 de marzo de 2015 a las doce del mediodía (12:00 m.).

Mediante actas de fecha 31 de marzo de 2015, una vez verificada la presencia de las partes, se llevó acabo la audiencia única y se publicó la determinación de la solicitud.

PARTE MOTIVA

Consta en actas que los ciudadanos D.A.Q.P. y María Helyn Henriquez Torres contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de diciembre de 2006, ante el Registrador Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una (1) hija que lleva por nombre (nombre omitido artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la urbanización San Francisco, avenida 35, bloque 14, sector 08, edificio 1, apartamento 03-05 de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 16 de abril de 2009, cuya situación persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: P.P.: La P.P. será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia será ejercida por la madre. Obligación de Manutención: El progenitor se compromete en suministrar una cuota por concepto de obligación de manutención por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, y para el mes de diciembre la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), los cuales serán entregados a la progenitora; en cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), pago de mensualidad escolar, gastos médicos, vestimenta, recreación y todo lo que la niña necesite, correrán por cuenta de ambos padres. Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor podrá pasar por su hija en la casa maternal para llevarla a la institución educativa donde cursa estudios, tal como lo ha hecho durante la separación, podrá compartir con la niña dos fines de semana al mes, pudiendo retirarla los días sábados a partir de las 8:00 a.m., pernoctando en compañía de su progenitor y entregarla en el hogar materno el día domingo a las 7:00 p.m., sin que esto implique un régimen rígido. Durante las vacaciones escolares la menor compartirá los primeros 15 días con su papá y los siguientes 15 días con su mamá de manera alternativa y equitativa con ambos progenitores quienes acordarán oportunamente las fechas de disfrute, en las épocas decembrinas para el día 24 y 25 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con su madre, los carnavales los pasará con su mamá y los días de semana santa los pasará con su papá, igualmente ambos padres convienen que los años siguientes serán alternados de mutuo acuerdo entre nosotros procurando siempre el bienestar emocional de la niña.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 562, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 67, correspondiente a la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia; c) Copia simple de documento de compra-venta y constitución de hipoteca en relación con el inmueble ubicado en la urbanización San Francisco, avenida 35, bloque 14, sector 08, edificio 1, apartamento 03-05 de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, emanado de la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos D.A.Q.P. y María Helyn Henriquez Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.162.054 y V-14.305.128, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, respectivamente.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 08 de diciembre de 2006, fue contraído por los referidos ciudadanos ante el Registrador Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia.

• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys G.G.M.. S.V.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 30, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril de 2015. La secretaria.

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