Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 2 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000490

ASUNTO: RP11-P-2013-000490

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IMPROCEDENTE

SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito suscrito por el Abogado. L.A.I.; en su Condición de Defensor Privado de los Imputados: D.M.C.M. y A.A.R.A.; mediante el cual SOLICITA: se conceda a su representada UNA MEDIDA HUMANITARIA, se sirva EXAMINAR Y REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que hoy pesa sobre sus defendidos y la SUSTITUYA POR UNA MENOS GRAVOSA; de conformidad con lo previsto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Cuarto de Control a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al mencionado Imputado.

SEGUNDO

De la revisión de la causa se observa, que en fecha 19-02-2013, se realizo audiencia de Presentación de Imputados, y este Tribunal Cuarto de Control DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra de los Imputados: D.M.C.M. y A.A.R.A.; en virtud de encontrarlos incurso en la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravante del artículo 6 numerales 1º, 3º y 10º de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numerales 9º y 10º, con las circunstancias agravantes del artículo 29 numerales 1º y 4º, todos de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LUIS JOSÈ CABELLO MENESES.

TERCERO

En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal a los mencionados imputados la cual se realizo en Audiencia de Presentación de Imputados en fecha (19-02-213), hasta la presente fecha (02-08-2013), se observa, que ha trascurrido aproximadamente el lapso de: Cinco (05) Meses y Trece (13) dias detenidos.

CUARTO

Ahora bien. Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.

De conformidad con la n.T., al revisar el tiempo transcurrido, desde que se impuso la medida de coerción personal a la mencionada Imputada, se observa que ha transcurrido el lapso de: Cinco (05) Meses y Trece (13) dias detenidos.

En otro orden de ideas; observa esta Juzgadora que en el presente asunto penal, se recibió ACUSACIÓN y se fijo la Audiencia preliminar, difiriéndose la misma en diferentes oportunidades, no por causas imputables a este Tribunal; observándose que la mencionada Audiencia estaba fijada para el día 29 de Julio del 2013, y la misma se difirió, por cuanto no se encontraba presente la fiscal del Ministerio Publico; así mismo se fijo para nueva oportunidad para el día 19-08-2013, a las 10.45.AM.

Por los cuales efectivamente se observa que aun NO SE AGOTADO EL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Además es importante acotar que en el presente asunto, SE HAN CUMPLIDOS TODOS Y CADA UNO DE LOS LAPSOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal a los mencionados acusados, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado por la Representación fiscal; tales como son los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de control, a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensa privada, en el asunto seguido a los mencionados Imputadaos de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el defensor Privado, en el asunto seguido a los Imputados: D.D.C.M., venezolano, nacido en Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.854, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-11-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de A.I.M. y O.J.C., residenciado en: La Llanada, sector II, vereda 7, casa Nº 08, cerca del ambulatorio de la Llanada, Cumaná Estado Sucre y A.A. RODRÌGUEZ APONTE, venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 18.416.774, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-02-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de H.A.R. y Yunelda Coromoto Aponte, residenciado en: La Llanada, sector II, vereda 4, casa Nº 20, cerca del Liceo de la Llanada, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravante del artículo 6 numerales 1º, 3º y 10º de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numerales 9º y 10º, con las circunstancias agravantes del artículo 29 numerales 1º y 4º, todos de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LUIS JOSÈ CABELLO MENESES, de conformidad con lo establecido en los Artículo 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.

La Juez Cuarto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial

Abg. Elluz Farias.

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