Decisión nº 842 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

200º y 151º

Visto el escrito presentado por el ciudadano D.D.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.133.983, representado por el abogado en ejercicio M.A.G.M., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995; conforme a la cual solicitan la materialización de la medida de secuestro que fuera decretada por este tribunal en fecha en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil siete, adecuándose el dictamen de la misma, sobre:

…un lote de terreno parte de mayor extensión que comprende individualmente seis (06) hectáreas aproximadamente del predio Agropecuario denominado “El Valle”, que se encuentra ubicado en el sector El Roble, Parroquia La L.d.M.O.d.E.B., cuya extensión total es de diez (10) hectáreas con cuatro mil doscientos treinta metros (10 HAS, con 4,230 m2) cuyos linderos generales son: NORTE: Parcela de terreno y Bienhechurías de Yraima Bastidas y E.G.; SUR: Vía de penetración sector el R.E.: Vía el Roble; y OESTE: Parcela de terreno y Bienechurias de C.T. y Linderos particulares son por el NORTE: Parcela de terreno y Bienhechurías de Yraima Bastidas; SUR: Parcela de terrenos ocupados por Manolo Mazzei; ESTE: Parcela de terreno ocupada por D.D.F.P. y OESTE: Parcela de terrenos y bienhechurías de C.T.…

A objeto de llevar fin al propósito buscado con la utilización de la vía interdictal de uso en jurisdicción civil y no la acción posesoria propia de la jurisdicción agraria, la parte querellante ciudadano D.D.F.P., promovió una serie de instrumentales tales como:

  1. Actas de nacimiento de los niños, cuyos números se aprecian en los instrumentos marcados, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, de los cuales este órgano jurisdiccional puede apreciar, por ser instrumentos públicos emanados de una autoridad competente para el otorgamiento de los mismos, de dar por verás la información que de ellos se obtienen, donde se hace constar el vinculo que poseen con el accionante. Hecho este que en la causa en marras no resulta ser lo controvertido, mas aun estos instrumentos en el derecho agrario, o mas, siendo mas especifico para el caso en marras, no tienen relevancia, pues los hechos que importan como tal son solo los de actividad agraria, como lo es la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo de explotación, la cual no puede tenerse en simples derechos si no se ejercitan actos posesorios. En tal virtud este órgano se abstiene de darle valor alguno a los mencionados instrumentos. Así se decide.

  2. Convenios privados de venta. (folios 19 y 20), en el precitado instrumento consta una negociación privada entre dos personas, una de la cuales es el accionante de autos, ahora bien respecto a la precitada negociación es claro que la misma no fuera impugnada, mas aun debe señalársele al ciudadano D.D.F.P., que la posesión agraria representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad, no es una simple relación fáctica, la que debe protegerse, y que puede pretenderse haberse adquirido la propiedad sin la posesión agraria, por ello es que la propiedad sin posesión agraria se pierde. Y así se decide.

  3. C.d.R.. (folio 22). Del mencionado instrumento se observa que procede de un concejo comunal, y pese a que resulta ser un instrumento privado emanado de terceros, no menos cierto es que el mismo no fuera impugnado; aun así se puede verificar que los mismos hacen constar que el accionante de autos habita en el sector el Roblecito en la parcela Nº 2, pero este hecho resulta probado a los autos de la constitución de este órgano jurisdiccional. Y por tal virtud se abstiene de dar valor alguno al mismo por ser impertinente. Así se decide.

  4. Constancia de estudios Al (f. 23 y 24), en cuanto al mencionado instrumento, este órgano se abstiene de darles valor probatorio alguno, por cuanto del mismo no se observa o se evidencia de manera directa o indirecta la producción agrícola o productiva en el predio el Roblecito. Así se decide.

  5. Certificado Provisional de Productor. (folio 25) en cuanto al mencionado instrumento, este órgano se abstiene de darles valor probatorio alguno, por cuanto del mismo no se observa o se evidencia de manera directa o indirecta la producción agrícola o productiva en el predio el Roblecito. Así se decide.

  6. C.d.I. de predios en el Registro de la propiedad Rural: (f-26) Prueba a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Por otra parte el mismo valor se le cede por cuanto en su oportunidad legal no fuera impugnada, creándose así una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a dichas actuaciones. Así se decide. (Tomando como Instrumentos Públicos Administrativos, a aquellos realizados por un funcionario Publico competente y versan sobre manifestaciones de volunta del órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica de declaraciones de ciencia y conocimientos). Aun así del mencionado instrumento no se aprecia la producción del certificado y el aquí accionante ciudadano D.D.F.P., que seria lo que a ciencia cierta representa la posesión agraria, traducido esto en el derecho a permanecer en el predio explotado y así conservarlo, para posteriormente adquirir esa propiedad. Así se decide.

  7. Planilla de inscripción en el Registro Agrario Nacional: (f-27) Prueba a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil venezolano. Por otra parte el mismo valor se le cede por cuanto en su oportunidad legal no fuera impugnada, creándose así una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a dichas actuaciones. En ella se observa asimismo, que se certifica una posesión civil del predio, mas aun en ella no se evidencia una posesión agraria. Así se decide

  8. Autorización: (f-28 y Vto.) expedida por la ciudadana E.R., en su carácter de Presidenta de la Junta Parroquial de la Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, en la que se deja constancia del convenio celebrado, mediante el cual el ciudadano D.D.F., le hace entrega al ciudadano: J.D.J.J.M., de diez hectáreas con1/2 m2, para que siembre durante un (01) año. Con relación a este documento, se abstiene de hacer valoración alguna por cuanto del referido instrumento no existe mención acerca de la ubicación del inmueble al cual se refieren, por lo tanto no consta que se trate del inmueble objeto del presente juicio.

  9. Acta de Comparecencia: (f-29) Dicha acta fue realizada por ante la Procuraduría Agraria del Estado Barinas en fecha 29-05-2007, observándose de la misma, que el ciudadano J.D.J.J., para ese momento tenía una siembra de maíz y que una vez que el mismo recoja la cosecha desocuparía la parcela; de igual manera, fue exhortada la ORT, para la revisión del caso; en cuanto a este documento, es de observar que no se especifica ubicación alguna de la parcela, por lo que nada puede aportar a los autos el referido documento.

  10. Oficio Nº 0521-07; (f-30) emanado de la Procuraduría Agraria del Estado Barinas, dirigido al ciudadano J.J., en el cual se le participa que paralice todo tipo de actividad agrícola, hasta tanto sea resuelto el conflicto presentado. En cuanto a este instrumento este órgano jurisdiccional se abstiene de de darle valor probatorio por cuanto el mismo se produjo en detrimento de los derechos constitucionales de un grupo de personas, quienes como único sustento de vida se prevé a través de la agricultura, y es la que precisamente se hace impedida por un instituto, que mas que potestad para paralizarlo debe protegerla. Así se decide.

Debe señalarse en razón a los aportes probatorios cursantes a los autos, hechos por el ciudadano D.D.F., en contra de la pretensión posesoria del ciudadano J.D.J.J.M., este órgano jurisdiccional considera necesario hacer algunas observaciones por cuanto las pruebas aportadas solo son documentales, que mas que demostrar una posesión efectiva del ámbito agrario demuestran una posesión civil, y la titularidad del bien en derecho agrario para este órgano no reviste importancia sino se haya avalada por una efectiva producción agraria, sustentable y dirigida a satisfacer necesidades alimentarias.

Lo que hace necesario precisar, que la naturaleza propiamente de la acción interpuesta es la derivada de la Posesión Agraria, Institución dentro de la cual no se hace meritorio u oportuno darle valor probatorio a la Propiedad (civil), en la cual su norte lo constituye la titularidad sobre un derecho real, contrario ello a los principios Generales del Derecho Agrario, por lo cual a las referidas instrumentales agregadas a los autos para colorear la pretensión so pretexto de la medida decretada, para la petición acertada de la materialización de la medida sólo se tendrán como referencias histórico documentales. Así se declara.

Del acta de ejecución. Ahora, bien al momento de constitución en el predio, por parte de este órgano jurisdiccional, mas que la actividad propia que debía desarrollarse como oportunidad para la ejecución de la medida, esta tuvo como objetivo la verificación de algunos pormenores que debieron ser aportados a la solicitud que diera origen a la cautela decretada, pero que la peticionante no impulsara, y que lo era ofrecer evidencias precisas de que era solo su producción la arriesgada y el carácter del accionado solo era de perturbador o despojador de la posesión agraria; de tal manera que al constituirse en los predios en litigio, se pudo observar que estos efectivamente se encuentra divididos, en dos pequeñas áreas de producción, y que se trata efectivamente de un sector dedicado a la explotación agrícola, que ambos lotes de terreno suman una extensión de aproximadamente diez hectáreas (10 has), y que dentro del ocupado por el ciudadano J.J.D.J., pudo apreciarse unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación, ocupada por una ciudadana y seis niños, la cual comparte con el antes indicado ciudadano, que se dedican a la explotación de pequeños rubros agrícolas, los cuales comercializan en la zona, y les son suficientes para su asistencia alimentaria; asimismo pudo apreciarse que el ciudadano D.D.F.P., presenta un conjunto de bienechurias con mayor laboriosidad, pero con rubros similares, de igual manera existe una vivienda donde habita su esposa e hijos, siendo este lote conformado por seis hectáreas aproximadamente, en el cual ha desarrollado y mantenido labores agrícolas y fomentado mejoras y bienechurias. Por tanto considera este Juzgador que en el caso in comento no se materializó el despojo sino por el contrario se pudo haber materializado actos que perturbaron la aludida posesión agraria del querellante, quien a su vez debió demostrar que el mismo mantenía primariamente una posesión agraria directa, productiva y sustentable sobre el área perturbada “No” despojada. Por lo que se entiende que la acción intentada no era la idónea para satisfacer la pretensión del actor. Así se declara.

Ahora bien, esta causa tal como fuera instaurada y llamada por este órgano como despersonalizada, fue creada en defensa a la posesión agraria del ciudadano D.D.F.P., en la que solo se contextualizó la situación en el ámbito de la jurisdicción propiamente civil, la cual resulta ser radicalmente distinta a la prevista en el del marco legal de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual y en uso a las facultades que posee el Juzgador Agrario, en las causas que le sean sometidas a su consideración y actuando como rector del proceso considera necesario esgrimir o dejar por evidenciado que en la presente causa, para haberse interpuesto una acción con similares características debieron agotarse dos elementos de carácter obligatorio y no circunstanciales como lo son la labor directa, efectiva y que le sea sustentable al poseedor sobre el predio rústico, que determinan como ya se dijo la POSESIÓN AGRARIA. Que esta debió enfocarse sobre la base de dos elementos que son propios de la posesión agraria.

Entendiéndose, es en si, como el elemento necesario para revestirse de la propiedad agraria, la cual requiere necesariamente de la labor directa, efectiva y sustentable del poseedor sobre el predio rústico, el cual de verse afectado de terceros que menoscaben el ejercicio de su garantía de permanecer y continuar en su derecho, puede recurrir a la jurisdicción agraria a los fines de interponer las acciones posesorias agrarias previstas en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sustanciarlas mediante el procedimiento Ordinario Agrario.

Claro el peticionante de la defensa o protección a la posesión agraria, deberá diferenciar si el hecho consiste en una perturbación, en un despojo o en una interrupción a la misma, para que de esta manera el operador de justicia adecue la situación y así hacer cesar la perturbación o la restitución de la posesión agraria a través de las medidas de Protección, esto es la cautela anticipada judicial prevista en el artículo 254 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por ello y para concluir, en la presente causa el solicitante de la acción posesoria agraria ciudadano D.D.F.P., no debió limitarse a solo invocar la propiedad civil, titularidad (documental) para lograr la efectiva Restitución, pues debió considerar en todo momento el desarrollo de actividades agrarias sobre el predio y con labores de manera directa, no de terceros, que tendieran a satisfacer sus necesidades económicas y que la producción rebasase el sustento personal y familiar y que tales actividades estaban acordes con el mantenimiento de los recursos naturales y ambientales del Estado.

Posterior a ello, debió demostrar que fue efectivamente despojado, es decir, y debido a eso él, había perdido totalmente el contacto directo con el predio rústico, cuando este en verdad muy por el contrario siguió laborando en una porción un poco mayor a las seis hectáreas (6 has), por lo que solo en el caso en marras no hubo como tal una desposesión, sino una perturbación en la posesión agraria.

Por lo que debido a la aplicación de este criterio propio del derecho agrario, este juzgador entiende que el actor ciudadano D.D.F.P., no demostró ni en el predio en litigio ni en las actas procesales, cumplir con los dos elementos esgrimidos, mas por su parte resultó un hecho cierto que el ciudadano J.J.D.J., se encuentra ocupando (04) hectáreas, con fin productivo lo que hace materialmente inejecutable la medida de secuestro decretada en fecha 22 de noviembre de 2007, y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) día del mes de julio de dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 11.00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

Conste.

Scria.

Exp. Nº 5003

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