Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Restitucion

Barinas, 18 de Mayo de 2011.

201° y 152°

Conoce del presente procedimiento de Acción Posesoria por Restitución, intentado por el ciudadano D.D.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.133.983, con domicilio procesal en la avenida Rondón, entre calles Carvajal y Aramendi, N° 8-28, Barinas, Estado Barinas, representado por el abogado M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, contra el ciudadano J.D.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.195.386, domiciliado en el predio El Valle, sector El Roble, Parroquia La Luz, Municipio O. delE.B., representado por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.986.681 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.478, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas; que el 01 de Febrero de 2.011, mediante escrito suscrito por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en su carácter de representante de la parte demandada, apeló del acta dictada el 27-01-2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión de establecer la línea divisoria entre las posesiones de ambas partes. El 02-02-2.011, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordeno remitir a este Tribunal, las copias certificadas que el Tribunal y la parte señalen.

El 16-03-2011, este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones, ordenó darle entrada y fijó los lapsos correspondientes. Folios 72 al 74.

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las consideraciones siguientes:

Consta en el expediente copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:

- Libelo de la Acción Posesoria por Restitución, intentada por el ciudadano D.D.F.P.. Folios 01 al 07.

- Auto dictado el 13-11-2007, por el Juzgado de la causa, mediante el cual admitió la presente acción. Folio 08.

- Sentencia dictada el 25-07-2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Folios 09 al 14.

- Auto dictado el 13-11-2007, por el Juzgado de la causa, mediante el cual ordena abrir cuaderno separado de medidas. Folio 15

- Acta del 29-01-2009, mediante la cual se llevó a cabo la ejecución de la medida de secuestro, decreta el 22-11-2007, sobre un lote de terreno parte de mayor extensión que comprende individualmente cuatro (04) hectáreas aproximadamente, del predio denominado El Valle, ubicado en el Sector El Roble, Parroquia La Luz, Municipio O. delE.B., decretando la desposesión jurídica y absteniéndose de decretar la desposesión material. Folios 16 al 22.

- Autorización del 03-04-2006, mediante la cual la ciudadana E.R., Presidenta de la Junta Parroquial La Luz, Municipio Obispo, Estado Barinas, hace constar que el ciudadano D.F., le hizo entrega de diez (10) hectáreas al ciudadano J. deJ.J.M., para que siembre durante un año en dicha parcela. Folio 23.

- Planilla de certificación de inscripción del predio, N° 5-21585, del 13-05-2008, solicitada por el ciudadano J.J.. Folio 24.

- Constancia de autorización y ocupación, expedida por la Oficina Regional de Tierras, Estado Barinas, el 19-09-2007, mediante la cual autoriza al ciudadano J.J.M., para que ocupe un lote de terreno ubicado en el Sector Roblecito, Parroquia La Luz, Municipio Obispo, Estado Barinas, el cual fue delimitado según acuerdo llegado con el ciudadano D.D.F.P.. Folio 25.

- Auto dictado el 03-02-2009, por el Juzgado de la causa, mediante el cual fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha del auto, para que tenga lugar el nombramiento del experto, por cuanto en el acta de ejecución de la medida de secuestro realizada por el Tribunal de la causa el 29-01-09, se acordó la realización de un informe por parte de un experto. Asimismo ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, a los fines que remita copia fotostática certificada del instrumento que le fuera otorgado al ciudadano J. deJ.J.. Folio 28.

- Diligencia suscrita por el ciudadano M.J.M., el 09-03-2009, mediante la cual presentó el complemento del informe solicitado. Folios 29 al 38.

- Escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, el 16-03-2009, por el ciudadano J. deJ.J., mediante el cual promovió pruebas. Folios 39 al 41.

- Diligencia del 20-07-2010, suscrita por el ciudadano J. deJ.J., asistido por la abogada Azures Rivas, en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, mediante la cual solicitó audiencia conciliatoria. Asimismo en su carácter de beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 42 al 47.

- Sentencia dictada el 26-07-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró inejecutable la medida de secuestro decretada el 22-11-2007. Folios 48 al 54.

- Diligencia del 23-11-2010, mediante la cual el abogado M.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, apelo de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo. Folio 55.

- Auto del 30-11-2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual oye en ambos efectos la apelación propuesta y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario. Igualmente fijó el traslado y constitución del Tribunal a los fines de establecer en forma provisional línea divisoria que separa las posesiones en conflicto. Folio 56.

- Escrito del 06-12-2010, suscrito por la Abogada L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.612, en su condición de Defensora Pública Suplente, actuando en representación de la parte demandada, solicitó se decrete el levantamiento de la medida de secuestro dictada el 22-11-2007, en razón que el ciudadano D.F., no cumplió con ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 596 del Código de Procedimiento Civil, Folios 57 al 60.

- Auto del 08-12-2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual revoca por contrario imperio el auto dictado el 30-11-2010, solo a los que se refiere a la apelación oída y a la remisión del expediente. Folios 61 y 62.

- Auto dictado el 08-12-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual levanta la medida de secuestro decretada el 22-11-2007. Folio 63.

- Acta levantada el 27-01-2011, por el Tribunal de la causa, mediante la cual se estableció la línea divisoria entre las posesiones de los ciudadanos D.D.F.P. y J. deJ.J.. Folios 64 al 67.

- Escrito suscrito el 01-02-2011, por la abogada Azures Rivas, mediante el cual apeló del acta dictada por el Tribunal de la causa el 27-01-2011, Folios 68 y 69.

- Auto dictado el 02-02-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación propuesta y ordenó remitir las copias que la parte y el Tribunal señale a este Juzgado Superior Agrario. Folio 70.

El 11 de Abril del 2011 se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior, la cual es del tenor siguiente: Folio 76.

(…). “Abierto el acto, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada-apelante y concedido expuso: “esta representación agota la apelación en virtud de la inspección del aquo el 27-01-2011, la competencia del tribunal, nosotros formulamos oposición y por cuanto el juez aquo la consideró inoficiosa es por lo que apelamos, pero esta acción se inicia como interdicto restitutorio, luego la admiten el 13-11-2007 y en su oportunidad se ordeno aperturar el cuaderno separado para el secuestro, y en esa oportunidad del traslado esta defensa agraria se opuso al secuestro por una constancia de ocupación del Inti con ocasión a una garantía de permanencia y se consigno la autorización en el cual se le entrega el predio a mi representado por parte del actor incluso el plano en el que se evidencia la posesión del predio y de la producción por el llevada y una vez constatado la oposición se consigno el registro agrario y la garantía de permanencia de mi representado de aprox. cuatro has y una vez que el Juez evaluó estos documentos , se solicito el levantamiento de la medida de secuestro en función del cumplimiento de la producción la cual se constato con una inspección y la asesoria del perito , y en virtud del levantamiento de la medida el juez el 30-11-2010 fija inspección para dividir el predio, pero para nuestra sorpresa el juez señala que hay 2 posesiones cuando en otro auto dice que el actor no demuestra la posesión incluso diciendo el juez que la posesión del actor se baso en documentos como una propiedad civil, y lo que nos sorprende es que el 30-11-2010 dice que ahora hay 2 posesiones y fija una línea divisoria para partir el inmueble, y una ves constituida en el predio nos oponemos diciendo que esa línea es propia del procedimiento de deslinde de conformidad con lo que dice la el Código de Procedimiento Civil, por lo que consideramos que es una desnaturalización de la acción y se va al deslinde, donde pretendió y así lo hizo fijo una línea divisoria, en aras del debido proceso y es por eso que pido se declare con lugar la presente apelación, es todo”. Seguidamente la representación judicial de la parte actora expuso “quiero resaltar que cuando la defensa apela del deslinde se forma pretender ejecutar la sentencia dictada en donde el juez declara improcedente el interdicto y a petición del demándate que se le garantice la paz del campo y que la sentencia es inejecutable y esto hace que se salga de la esfera judicial y en virtud de esta petición y el juez en un claro error inexcusable por admitir por interdicto, luego sustancia por acción posesoria, decreta medida preventiva, en 11 oportunidades fija la ejecución y luego el día que la va a materializar luego de un error de derecho inexcusable, levantando el velo jurídico y no material que luego abre una oposición y sustancia la articulación probatoria y declara sin lugar sin fundamento, luego de todo esto se presenta al tribunal un documento emanado del INTI, y es que en el proceso en el tribunal ambos consignaron documentos administrativos de sede administrativa, que el juez toma como cierto la carta del demandado y luego de enmarañar tanto el proceso que incluso subió 2 veces a la sala social, e incluso a este Tribunal, pero que todos los lapsos se cumplieron y visto ha que el conflicto persiste es que acudimos al tribunal porque persiste, que el aquo acuerda luego un deslinde porque el verifico 2 lotes de terreno, por eso le pedimos que fijara la línea divisoria, pero la defensa dice que ese no es el procedimiento aun cuando la ley dice que la materia agraria es sin formalismos, pero lo cierto es que el juez cambio el proceso cuando debió fue dictar una medida de protección a cada uno, por que hay un error inexcusable y solicito de conformidad con el criterio del máximo tribunal se apertura el procedimiento del juez a-quo, es todo”. Seguidamente la parte apelante solicito el derecho a replica y expuso “en la fecha de constitución del secuestro formulamos oposición por la falta de motivación y consignamos la constancia de ocupación, asimismo, tubo la oportunidad de apelar del lapso de desconocer los actos administrativos, y que solicitamos una audiencia conciliatoria a lo que la parte actora no acudió, luego consignamos los actos definitivos de permanencia, pero debo señalar que en las oportunidades de apelar la parte actora no ha ejercido ese derecho y solo lo ejerció y el tribunal aquo se lo declaro improcedente, pero lo que se discute hoy es en cuanto a la línea divisoria y ningún otro alegato distinto a este, y consigna un escrito de informes de (4) folios utiles es todo”. Seguidamente la parte actora en su replica expuso “ fueron 11 los traslados del tribunal y ese mismo tribunal se abstuvo en varias oportunidades y que se aprecia que la parte actora se opuso asistido de abogado a la medida y se le declaró sin lugar tal oposición, pero el tribunal levanta el velo jurídico el cual implica que ningún ente puede decretar nada sobre ese bien, pero ellos continuaron tramitando actos administrativos, pero cuando se va a materializar la medida viene nuevamente una oposición, la pregunta es cuantas oposiciones se tramitan en un proceso, pero además cuando se pronuncia no dice nada de la situación jurídica de los ciudadanos creando un limbo jurídico, de que sirve el movimiento del aparato de justicia, sino se resuelve el fondo de los asuntos, si bien esto era un procedimiento interdictorio, y lo llevo a un deslinde, lo que el debía era decretar una medida de protección para garantizar la paz social del campo, y consigna un folio útil constante de la denuncia ante la secretaria de seguridad ciudadana, es todo”. (…). (Cursivas de este Tribunal).

El 15-04-2011, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes se hizo presente, declarándose desierto el acto. Folio 84.

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acta recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 27-11-2.011, mediante la cual estableció la línea divisoria entre las posesiones de los ciudadanos D.D.F.P. y J. deJ.J.. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento del acta dictada el 27-01-2011, en Primera Instancia en un juicio de acción posesoria por restitución, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta el 01 de Febrero de 2.011, por la representación de la parte demandada, contra el acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante la cual estableció la línea divisoria entre las posesiones de los ciudadanos D.D.F.P. y J. deJ.J., antes identificados.

En este sentido, considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecuencia de una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

Ahora bien, del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que la parte recurrente interpone la demanda de Querella Interdictal Restitutoria por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, fundamentándola en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en la cual manifiesta, que desde hace muchos años, vienen poseyendo en forma pacífica, no interrumpida, pública, una parcela de terreno denominada Finca “El Valle”, que por causa de una enfermedad, que afecto gravemente al recurrente, se vio en la imperiosa necesidad de realizar un contrato con el ciudadano J. deJ.J.M., para realizar una siembra bajo la modalidad de medianería para la cosecha de maíz en el ciclo de invierno del año 2007, pero es el caso, el mencionado ciudadano, al vencerse el convenio en el mes de abril, habiendo recogido la cosecha del ciclo anterior, decide unilateralmente y sin autorización del recurrente. realizar labores de labranza [sic] para el nuevo ciclo de la siembra, sembrando efectivamente maíz en la parcela, sin convenir previamente los gananciales con el recurrente [sic], hecho este que a todas luces constituye vías de hecho de una desposesión material de la parcela [sic], de lo anterior se infiere que se trata de un supuesto despojo que realiza el ciudadano J. deJ.J.M., dentro de un predio rustico con vocación agraria, razón por la cual, resulta necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 198 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación agraria de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

(Cursiva de este Tribunal superior).

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria

. (…). (Cursiva de este Tribunal)

En este sentido, el artículo 197 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2. Deslinde judicial de predios rurales. 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario. 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 12 Acciones derivadas del crédito agrario. 13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

. (Cursiva de este Tribunal Superior).

De las disposiciones antes transcritas y del traslado realizado por el Tribunal de la causa, al predio a fin de establecer una línea divisoria entre las posesiones de los ciudadanos D.D.F.P. y J. deJ.J., antes identificados, se observa que el Tribunal a-quo, violentó el debido proceso y subvirtió el orden jurídico, desnaturalizando el procedimiento inicial, al pasar de una acción posesoria a una acción de deslinde, no siendo esto la pretensión de las partes, sino más bien la pretensión del actor es recuperar un lote de terreno, que considera, fue desposeído por el demandado y en consecuencia, conoce su lindero, situación esta última, que de conocerse se debió, desde un principio incoar una acción de deslinde cuyo procedimiento, corresponde a una etapa inicial especial; desviando la aplicación de normas propias de este derecho agrario autónomo contemporáneo, como lo es el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

(…) “La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas”. (Cursivas de este Tribunal Superior).

De lo cual se infiere que, las tierras con vocación agraria en modo alguno, podrán ser divididas, en razón que al hacerlo se está atentando directamente con la seguridad agroalimentaria de la Nación y la función social del Derecho Agrario, en tanto, que al dividir un predio rústico se menoscaba la producción, por cuanto se altera la unidad de producción. Motivo por el cual considera quien aquí decide necesario declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, el 01 de Febrero de 2011. Así se decide.

Sin perjuicio de lo expuesto, se evidencia de las actas, que el Juez a-quo violentó normas de orden público, al sustanciar la causa sin observar lo dispuesto, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento agrario, el cual para el día 12-11-2007, en que se interpone la demanda estaba vigente, es decir, que el procedimiento desde su admisión estaba viciado, el mismo había sido admitido erróneamente por el procedimiento de la materia interdictal consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y no, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual constituye una grave actuación del Juez a-quo, que atenta contra las normas constitucionales.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que estamos en presencia de una demanda de Acción Posesoria de desalojo del fundo cuya pretensión del actor, consiste en que se le restituya la posesión del predio, procedimiento este, que debe sustanciarse según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el momento de la interposición de la demanda, ya que es la materia especial por la cual se tramitan todos los procedimientos que se susciten en relación a la actividad agraria, y que garantiza la consecución de la paz social del campo.

Ahora bien, el demandante alega la posesión del predio por parte de su representada en términos precisos del derecho agrario, elemento que conlleva a evidenciar la función social en que hubiere estado el predio para el momento del tiempo del presunto despojo, motivo por el cual el Juzgador a-quo, esta en la obligación de adecuar la acción propuesta en los asuntos contemplados en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sustanciarlo y decidirlo conforme el procedimiento ordinario agrario, contemplado en los artículos 186 y siguientes eiusdem, en razón que la demanda es interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no las acciones interdíctales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, propio de esta materia.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Competencia Especial Agraria, a través, de sus Jueces Agrarios deberán proteger las unidades de producción, concediéndole máxima importancia en su resguardo, a la posesión agraria y a la propiedad agraria, entendidas como la unidad primaria de desarrollo integral sustentable de la Nación Venezolana y cuenta para ello con las acciones posesorias agrarias, motivo por el cual debe obligatoriamente este Superioridad Agraria, en aras de restablecer el orden jurídico infringido por el Juzgado a-quo, garantizando la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus leyes de la materia y anular todas las actuaciones y reponer la causa al estado de la debida tramitación por el procedimiento ordinario agrario, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta mediante escrito el 01 de Febrero de 2011, por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.478, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas y en su carácter de representante de la parte demandada.

TERCERO

Se REVOCA el acta dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 27 de Enero del 2.011, bajo las motivaciones expuestas por esta Superioridad.

CUARTO

Se ANULAN, todas las actuaciones realizadas en la presente demanda, y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA, al estado de sustanciarse, conforme a lo establecido al artículo 186 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Se ORDENA la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho días del mes de Mayo del año dos mil once.

El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO.

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la mañana (2:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 2011-1127.

Cpv

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